Decisión nº 2C16194-15 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 17 de Junio de 2015.-

204° y 155°

Juez: Ricardo Rangel Avilés.

Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. Y.S..

Defensora Pública Penal: Abg. J.R..-

Imputados: D.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.720.119.-

Secretaria: Abg. J.R..-

Delito: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

Vistos los escritos de la Defensa Pública Penal, mediante los cuales solicita la revisión de la medida de coerción personal que fue dictada en contra del imputado, pasa éste Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:

En fecha 16/01/2015 este Tribunal dictó decisión en el curso de la audiencia de presentación en contra del imputado D.J.S.G., cuya dispositiva es del tenor siguiente:

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos D.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.720.119, de conformidad el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se Ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal: TERCERO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: 1.) D.J.S.G., titular de la cedula de identidad N° V-17.720.119, Nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques-estado Miranda, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 19-03-1985, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, ocupación: Electricista, hijo de: Y.G. (V) y W.S. (V) residenciado en: 23 de enero, sector el mirador, bloque 46, piso 12, apto 1223, Caracas-Distrito Capital. Teléfono 0412 0153845, correo electrónico darwsimson@hotmail.com; todo ello de conformidad con lo artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 parágrafo primero ejusdem, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se ordena el traslado del ciudadano D.J.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-17.720.119 a la Penitenciaria General de Venezuela “P.G.V.”, donde permanecerá recluido a la orden de éste Tribunal.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase

.-

En fecha 02/03/2015 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, escrito de acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 03/03/2015 este Tribunal dictó auto mediante en cual fija la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 ejusdem.-

En este sentido y conforme a lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Corolario a lo antes dicho, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Así las cosas, resulta necesario traer a colación que, el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

…El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...

(La Constitución y el P.P.. Página. 332)

Ahora bien, este Juzgador a los fines de decidir el planteamiento de la defensa, considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 16/01/2015; en tal sentido, y en relación a la presuntas violaciones constitucionales invocadas por la defensa, como lo son la presunción de inocencia y el estado de libertad y al juicio previo, considera necesario éste Juzgador citar la Jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:

“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del p.p., antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”

En consonancia con la sentencia anterior, considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 16/01/2015 por éste Tribunal, considerando además, que la solicitud de la defensa se encuentra fuera de los supuestos invocados, en consecuencia se acuerda revisar la medida impuesta en contra del imputado de autos, y se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la profesional del derecho a favor del ciudadano: D.J.S.G., de conformidad con lo establecido en los artículo 236 tercer aparte, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda revisar la medida impuesta en contra de los imputados de autos, y se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa, a favor del ciudadano: D.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.720.119; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 tercer aparte, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Segundo

Notifíquense a las partes de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria

RRA/rr

Causa: 2C16194-15

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