Decisión nº PJ0722011000108 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 1 de Febrero de 2011

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2011-000132

JUEZA: ABG. F.S..

FISCALIA: Trigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

IMPUTADO: EDICZON R.H., venezolano, natural de valencia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 30-07-1968, titular de la cedula N° 7.117.968, hijo de: M.R. y D.H., residenciado en: calle la Cruz, casa Nº 110-A-50, Barrio oeste, Naguanagua, Estado Carabobo, teléfono: 0241.8666350.

DELITS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. .

VICTIMA: C.M.M.C..

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la libertad sin restricciones decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano EDICZON R.H., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la C.M.M.C., toda vez que siendo las 06:00 horas de la Tarde me encontraba de servicio el funcionario Policial Dtgdo 5306 (PC) J.C. en la Unidad RP 538 Conducida por el C/2do 4423 C.P., realizando el patrullaje Policial de Chequeos de Ciudadanos y Vehículos Automotores, cuando recibimos un llamado radial de la Central de Patrulla del Comando Policial de Naguanagua indicándonos que nos trasladáramos al mismo ya que había un procedimiento de Violencia de Género, al llegar al comando fueron informado por la ciudadana C.M.M.C., de 44 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nro. 7.117.860, Fecha de Nacimiento 18/04/1966, que había sido maltratada físicamente por su concubino de nombre E.H., quien se encontraba en el Barrio Valle Verde de esta localidad, dicha ciudadana presentaba unas herida pequeñas en la mano izquierda, procediendo a trasladarnos con dicha ciudadana, al Barrio Valle Verde, específicamente a la calle La Cruz; donde al llegar avistamos a varios ciudadanos que se encontraban reunidos Ingiriendo licor entre los cuales se encontraba uno que fue señalado por la denunciante como Ediczon Hernández, quien la había agredido, llegando nosotros hasta el lugar donde se encontraba dicho ciudadano y le notificamos sobre la denuncia en su contra por parte de su concubina, indicándole que debía acompañarnos hasta el comando, procedimos a efectuarle una revisión corporal, luego lo impusimos del Artículo 125 del C.O.P.P. montándolo en la Unidad y trasladándolo al Comande Policial de Naguanagua donde al llegar se procedió identificarlo como queda escrito; Ediczon R.H. Romero.

De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 92 ordinales 1 y 7 en concordancia con el articulo 256 ordinal 3 las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6, se continúe por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público es todo .

Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 29-01-2011, suscrita por el funcionario J.C., que riela al folios dos (02) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano EDICZON R.H., es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano EDICZON R.H., el día 29-01-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio dos (02) del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. F.O., lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano EDICZON R.H., las contenidas en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., acudir al equipo multidisciplinario, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefaciente y psicotrópicas ni acudir a lugares donde la expidan, la obligación de consignar ante la fiscalía 30 del M.P el celular, las llaves de la víctima, en concordancia con el ordinal 9 del artículo 256 del COPP es decir estar atento al llamado que le haga el tribunal o el Ministerio Publico. Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales: 3, 5, 6 y 13 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir 3º la salida inmediata del hogar en común, 5º la prohibición de acercársele a la víctima y 6º la prohibición de acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad . Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a del ciudadano EDICZON R.H., las medida cautelare prevista en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinal 9º del artículo 256 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 3, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

Abg. F.S.

Jueza Primera de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

La Secretaria

Abg. María Blanco

ASUNTO: GP01-S-2011-000132.

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