Decisión nº PJ0722011000158 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 17 de Febrero de 2011

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2011-000257.

JUEZA: ABG. F.S..

FISCALIA: Trigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

IMPUTADO: J.G.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-l2.522.784, de 36 años, de profesión comerciante, hijo de A.J.R. (v) y de padre desconocido residenciado en Avenida Lar a con Branger, barrio puerto nuevo, casa sin número, Municipio V.d.E.C..

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEFENSA PRIVADA: ABG. G.C..

VICTIMA: FRANLY Y.F..

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la libertad sin restricciones decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano J.G.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el numeral 1° del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Franly Y.F., toda vez que el día de hoy lunes 14-02-11, según acta policial, siendo las 06:30 P.M., encontrándose de servicio el comandante de la unidad Rp-564, en compañía del Distinguido (PC) R.A., placa 5116 y C.l.V-18.085.864, quien era el conductor cuando recibiendo el servicio de patrulla/e les indico el Oficial de Día que se encontraba una ciudadana que en horas temprana había sido víctima de violencia física y tenía un oficio emanado por la Fiscalía Trigésima del ministerio Publico, donde ordenaba capturar al antes mencionado ciudadano y colocarlo a la orden de ese despacho, la ciudadana Franly Yoliveí Pebres de 37 años de edad, C.I. V-l3.499.040 quien es la víctima, se encontraba en mal estado de salud y fue trasladada en una unidad 085 ambulancia de los Bomberos de Valencia hasta el Hospital Central de valencia, con ella se encontraba la ciudadana Mairylis M.J.M., de 28 años, CI.V-16.570.861, quien indico que el agresor se encontraba detenido preventivamente en la Carpa del Dibise ubicada en la Avenida principal de Parque Valencia, seguidamente la comisión se traslado con la ciudadana en mención, allí se entrevistaron con Primer Teniente GNB Duque G.J., quien es Auxiliar de la Carpa, quien hizo entrega del ciudadano identificándose los funcionarios como autoridad policial y amparados en lo establecido en el artículo 117 del C. O. P. P., le informaron a este ciudadano que sería objeto de una inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 ejusdem, la misma se efectúo sin hallar ningún objeto de interés criminalística, quedando identificado de, la siguiente forma: J.G.R., C.I. V-l2.522.784, de 36 años, de profesión comerciante, residenciado en Avenida Lar a con Branger, barrio puerto nuevo, casa sin número, Municipio V.d.E.C., hijo de A.J.R. (v) y de padre desconocido, quien para el momento vestía franela de color azul, pantalón j.N. y zapatos deportivos de color negros, seguidamente, y motivado a la denuncia presentada, le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P., para luego trasladarlo hasta el comando de la Isabelica se deja el prenombrado en resguardo, luego se efectuó llamada a control Carabobo para verificar por el sistema SIPOL, donde informaron la centralista de guardia, Cabo Primero (PC) Colmenares Yubeth, placa 2377, quien indica que no presenta ninguna solicitud y recibió la novedad, acto seguido le realizaron llamada telefónica a la Fiscal 30 del Ministerio Publico Dra. Yirda Hurtado, quien ordeno del acta, que se efectuara acta de entrevista a la testigo; asimismo ordeno que ciudadano detenido se coloque a la orden de su Despacho a la brevedad posible.

De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como son el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y Solicito se le Decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público. Es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana Franly Y.F., titular de cedula de identidad N° 13.499.040, victima en el presenta caso, quien manifestó “Yo lo denuncie porque me agredió y medio un empujón, mi esposo y el estaban discutiendo y mi esposo lo empojó a él, y cuando él se vino a empujar a mi esposo me metí en el medio para separarlos y fue cuando él me metió un empujón y yo me vine y caí desmayada en una broma de tierra”.

Acto seguido se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifico de la siguiente manera: J.G.R., C.I. V-l2.522.784, de 36 años, de profesión comerciante, residenciado en Avenida Lar a con Branger, barrio puerto nuevo, casa sin número, Municipio V.d.E.C., hijo de A.J.R. (v) y de padre desconocido, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta su voluntad de no declarar y de acogerse al precepto constitucional que lo asiste.

En garantía del derecho a la defensa se le concedió la palabra al Abg. G.c., quien expuso: Oída como fue la declaración realizada por la represéntate del Ministerio Publico así como la manifestado por la victima en audiencia quien libre y voluntariamente afirma haber intervenido en una riña sostenida entre su esposo y mi defendido J.R., momento en el cual sin que hubiera voluntad se produjo un empujón que ocasionara las lesiones a que hacer referencia la fiscal del ministerio público, no obstante ello la ciudadana fiscal inusitadamente solicita medida de privación judicial de libertad siendo que a consideración de la defensa no se encuentran debidamente soportado los supuesto factico a que se sustrae el articulo 250 en su numeral 2do, siendo adema que conforme a la calificación dada al hecho por la representante fiscal, no se hace posible la procedencia de la privación de libertad habida cuenta que la pena prevista para el delito no excede el marco temporal del artículo 253 del COPP, en virtud de los cual se solicita medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el artículo 256 del COPP y de las que a bien tenga este Tribunal otorgar. Es todo.

Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de la misma emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

La representante del Ministerio Publico Precalifica la conducta desplegada por el hoy imputado en el tipo penal de Violencia Física Agravada, con la agravante prevista establecida en el art. 65 numeral 1º de la ley especial, observa esta juzgadora que no existe dicha en vista de que el hecho no ocurrió en la residencia de la víctima, ni existe una relación conyugal o marital con el presunto agresor tal como lo establece la norma antes mencionada, es por lo que quien aquí suscribe solo acoge la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la revisión del acta de investigación penal, de fecha 14-02-2011, suscrita por el funcionario Yhosneryber López, que riela al folios dos (02) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano J.G.R., es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano J.G.R., el día 14-02-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio dos (02) del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO

En relación a la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad solicitada por el Ministerio Público, observa quien aquí decide que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la misma, el tipo penal atribuido es de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece una pena de seis a dieciocho (06 a 18) mese de prisión, aunado de la declaración de la víctima en la sala de audiencia, quien manifestó que en medio de la pelea que sostenía su esposo con el presunto agresor ella fue agredida por este último, en razón de los antes expuestos se niega la solicitud del Ministerio Publico de Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública.

TERCERO

Esta juzgadora considera menester mencionar el contenido de las normas que de describe a continuación.

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano J.G.R., las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del COPP en su numeral 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en presentaciones cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo, debiendo presentar fotocopia de la cedula de identidad y dos fotos tipo carnet y constancia de residencia, la prohibición de salida del país, la prohibición e concurrir determinados lugares en especial la residencia o lugares que frecuente la víctima, la obligación de estar atento a todas los llamados que la hagan el tribunal y la fiscalía del Ministerio Publico, así como las medida contenida en el articulo 92 ordinal 7º, la obligación de acudir al equipo interdisciplinario a los fines de ser evaluado y orientado, las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6, que consisten en lo siguiente: la prohibición de acercársele a la víctima en su lugar de trabajo, residencia y estudio, la prohibición de acercársele a la victima por si mismos o por terceras personas o de realizar cualquier tipo de acto de intimidación u acoso, a la víctima ni a ninguno de los miembros de la familia. Así mismo se acuerda la remisión de la víctima al equipo interdisciplinario de acuerdo a lo contenido en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano J.G.R., las medida cautelare prevista en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

Abg. F.S.

Jueza Primera de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

La Secretaria

Abg. María Blanco

ASUNTO: GP01-S-2011-000257

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR