Decisión nº PJ0722010000479 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 5 de mayo de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000390.

JUEZA: ABG. F.S..

FISCALIA: Trigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Abg. K.N..

IMPUTADO: J.A.A.B., venezolano, 33 Años de Edad, fecha de nacimiento 25/05/77, Estado Civil Soltero, Profesión U Oficio buhonero, hijo de M.A. (V) Y M.B. (V), titular de la cédula de identidad N° V.- 15.968.138, residenciado en Sector Vigirima, calle El río, casa sin número, Municipio Guácara, Estado Carabobo, como punto de referencia a 100 metros de la Jardinera las Canteras.

DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenada con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

DEFENSA PRIVADA: Abg. R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 94.391 con domicilio procesal en calle Silva cruce con Soublet, casa No. 104-34, parroquia Candelaria, estado Carabobo.

VICTIMA: A.Z.D.A..

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA .

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano J.A.A.B., la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenada con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.Z.D.A. , toda vez que siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del AGENTE J.C., credencial 160, titular de la cédula de identidad Nº 9.416.256, a bordo de la unidad Radio- patrullera RP-04, por el sector de Vigirima, vía Principal de esa localidad, se recibió llamada radiofónica de la central de comunicaciones del comando al cual pertenecen, indicando el funcionario de guardia, que se trasladaran hasta el Sector R.C., calle 4 de Febrero, casa sin número, ya que por medio de una llamada telefónica de una ciudadana que se identifico como A.D., presuntamente en ese lugar se estaba suscitando una situación de Violencia de Género, con la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., ya que estaba siendo amenazada por un vecino de nombre J.A., con un arma blanca, por lo que de inmediato se dirigieron al lugar anteriormente indicado, una vez en el sitio los abordó una ciudadana quien se identifico como A.D., titular de la cédula de identidad Nº 22.004.210 y a su vez señalando a un sujeto que se encontraba en el lugar quien minutos antes la había perseguido con un cuchillo lanzándole para cortarla, por lo que le hicieron un llamado al ciudadano en cuestión y seguidamente le solicitaron su identificación, y el mismo dijo ser y llamarse J.A.A.B., titular de la cédula de Identidad Nº V-15.968.138, inmediatamente se le notificó el motivo de la presencia de funcionarios, por lo que tomando en cuenta y amparándose en lo establecido en el artículo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., indicándole que se le realizaría una revisión corporal y amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Vigente, encontrándosele a la altura de la cintura debajo del pantalón un arma blanca, tipo cuchillo, con cacha de madera, en vista de tal situación siendo las 10:20 de la noche, se le impuso de sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo trasladado conjuntamente con lo incautado hasta este comando donde quedo identificado plenamente el presunto agresor como J.A.A.B., Venezolano, 33 Años de Edad, Fecha de Nacimiento: 25/05/77, Estado Civil: Soltero, Profesión U Oficio: Indefinida, Hijo De M.A. (V) Y M.B. (V), residenciado en Sector D.I., calle El río, casa sin número, Municipio Guacara, Estado Carabobo, Teléfono: 0412/5022435, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.968.138. y la victima como A.Z.D.A., de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.004.210, quien se encuentra filiada completamente en acta de entrevista anexa a la presente acta policial. De igual forma se realizo llamada telefónica al Agente J.R., funcionario adscrita a la Policía Municipal de Guacara, el cual se encuentra de Guardia en la Sala del Sistema de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles antecedentes o registros policiales que pudiera presentar el prenombrado, quien después de una breve espera indicó, que el sistema se encuentra inhibido.

De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenada con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del C.O.P.P., en concordancia con el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la ley especial, así mismo se impongan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial. Se continué por el procedimiento especial, y se remita la presente causa a la fiscalía 30º del Ministerio Publico. Es todo.

Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que no encuentra presente en las instalaciones del tribunal.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: J.A.A.B., venezolano, 33 Años de Edad, fecha de nacimiento 25/05/77, Estado Civil Soltero, Profesión U Oficio buhonero, hijo de M.A. (V) Y M.B. (V), titular de la cédula de identidad N° V.- 15.968.138, residenciado en Sector Vigirima, calle El río, casa sin número, Municipio Guácara, Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer declarar y expone: “Yo trabajo aquí en el semáforo vendiendo yesqueros, llegue a la 6 am y estaba solo es día trabaje hasta la 5 pm y de allí me fui a comprarle una ropita a mis hijos, cuando voy llegando a la casa veo que sale el perro de la casa agarro a mi hijo porque ese perro es bravo, agarre un tubo el perro me mordió y yo le lance un tubo y allí estaba un pollo muerto entonces la vecina salió y agarro el pollo y le dijo a la dueña del perro y le dijo que el perro lo había matado, entonces mi señora se puso a discutir yo agarre a mi esposa le dije que nos fuéramos que tenía hambre que nos fuéramos, quien mato el pollo fue el perro, entonces nos fuimos al comando y allí me dejaron detenido. Es todo”.

Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. R.C., quien expone: “Esta defensa se adhiere parcialmente a la solicitud fisca y s opone al arresto transitorio adicional por cuanto no existe medicatura forense que acredite las supuestas lesiones de la víctima. Es todo”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 03 mayo de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 01-05-2010, suscrita por el funcionario policial I.M., que riela al folio tres (03) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano J.A.A.B., es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano J.A.A.B., el día 01-05-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había amenazado con un cuchillo tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. K.N., lo solicito en audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano J.A.A.B., las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., la obligación al imputado de acudir al equipo multidisciplinario a los fines de su orientación y evaluación; en concordancia con el ordinal 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del COPP es decir: la presentación cada quince (15) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, la prohibición de salir del país, la prohibición de concurrir a lugares determinadas en este caso en el lugar donde se encuentra la víctima; y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados de este Tribunal y del Ministerio Publico. Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir: la prohibición de acercársele a la víctima y 6º La prohibición de acercársele a la persona por sí o por terceras persona. Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. . Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de derecho es decretar a favor del ciudadano J.A.A.B., las medidas cautelares prevista en el ordinales 7º y 8º en concordancia en los ordinales 3º 4º, 5º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

Abg. F.S.

Jueza Primera de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

El Secretario

Abg. Alexander García.

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