Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2007-000031

JUEZA PROFESIONAL: ABG. M.L.P..

ACUSADO: DATOS OMITIDOS.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUERGO, previsto y sancionado en el Art.277 y 458 en concordancia con el 80; del Código Penal.

FISCAL 18° DEL M.P: ABG. A.C..

DEFENSA PÙBLICA: ABG. C.G..

MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÒN

RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Esta Juzgadora como Juez Natural de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de itineración realizada del presente asunto correspondiente a Juez accidental y en tal sentido en virtud de la revisión de las actuaciones pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

En fecha, 23 de Febrero de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, realizó audiencia de presentación, al adolescente DATOS OMITIDOS por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art.277 y 458 en concordancia con el 80; del Código Penal, se le impone las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en (MANTENERSE BAJO EL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL) “C” (presentación ante el Tribunal cada 8 días) y la del literal “F” (Mantenerse alejado de la víctima).

En fecha, 20/03/2007, fue recibida la acusación de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, en la cual se aprecian los Hechos del imputado, que el fecha 22 de Enero de 2007, dicha Fiscalía se encontraba cumpliendo funciones de guardia, recibe procedimiento realizado por los funcionarios Inspector C71ero (PEL) BALLER TORREALBA, adscrito a la Comisaría Nº 1 de las Fuerzas Armada Policial del Estado Lara; donde reportan la aprehensión del adolescente identificado como: DATOS OMITIDOS por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUERGO, en perjuicio del ciudadano ORESRE A.M.L., hecho ocurrido en fecha 21 de Enero de 2.007, aproximadamente a las 8:00 de la noche en la avenida F.J. con Circunvalación Norte, cuando la victima se trasladaba punto a pie por dicha arteria vehicular y es abordado por el imputado DATOS OMITIDOS, quien vestía franela de color azul con franjas blancas en el hombro y mangas blancas con letras LEVIS al frente y un pantalón blue Jean, este desenfunda un arma de fuego a la altura de la cabeza de la victima y bajo amenaza contra su vida le exige que le entregue el dinero, este reacciona instintivamente al percatarse de que el antisocial se encuentra solo y toma el arma de fuego luego de un forcejeo logra desarmarlo y atraviesa la vía pidiendo ayuda y personas que se habían percatado del suceso lo ayudan a capturar y someter al acusado, entregándolo posteriormente a una comisión policial junto con el arma de fuego. En el petitorio la Fiscalia solicita le sea impuesta como sanción la establecida en el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relativa a la Semilibertad por el lapso de un (01) año Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y Servicio a la Comunidad por el lapso de tres (03) meses.

De la revisión de las actuaciones se evidencia que el adolescente estaba presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la cual no merece sanción privativa de libertad, y los hechos presuntamente ocurrieron en fecha 21-01-2007, evidenciándose que en la presente causa se encuentra prescrita la Acción Penal, conforme a lo establecido en el Art. 318, Ord. 3º del COPP en concordancia con el Art. 48, Ord. 8 del Código Penal todo en relación con el Art. 615 de la LOPNNA por cuanto la Ley establece que la acción prescribe a los tres (3) años en los casos de hechos punibles de acción pública, que no merecen sanción privativa de libertad, habiendo transcurrido en la presente causa tres (3) años y once (11) meses y veintiocho (28) días, desde que ocurrieron presuntamente los hechos investigados hasta la fecha es decir han transcurrido mas de tres (3) años desde que ocurrieron los hechos, sin que se hubiere iniciado el juicio oral y privado en la presente causa.

Por todo lo expuesto esta instancia judicial conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El sobreseimiento procede cuando: ... 3.- la acción penal se ha extinguido...” en relación con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son Causas de extinción de la acción Penal: ... 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”. Esta Juzgadora considera que siendo que al adolescente nunca se le libro orden de ubicación ni orden de aprehensión lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, considerando que nuestra Carta Magna establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos y/o externos, deja de tener sentido para la obtención de la justicia, por lo que es inoficioso y va en menoscabo de una sana y recta administración de justicia, rechazar tales solicitudes de sobreseimiento basadas en prescripción de la acción penal, por lo que en definitiva va en contra de la celeridad y del tiempo útil procesal, pues dicho esfuerzo se debe dedicar a otros asuntos que realmente si propenden y están dirigidos a la búsqueda de la justicia para lo cual el proceso constituye su instrumento. Y ASÍ SE DECIDE:

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Una vez verificada las actuaciones procesales se observa que la presente causa se encuentra prescrita conforme a lo previsto en el artículo 615 LOPNNA, en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la causa por prescripción de conformidad a lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el Art. 318, Ord. 3º y el Art. 48, Ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537, Aparte Único de la citada Ley Especial a favor del adolescente DATOS OMITIDOS SEGUNDO: se acuerda el cese de toda medida cautelar que pesa sobre el adolescente por esta causa. Notifíquese a las partes.

La Jueza

La Secretaria

Abg. Milagro López Pereira

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