Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGregoria Suarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2007-002042

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIEMIENTO DE CONCILIACION

IMPUTADO: DATOS OMITIDOS

ACUSADOR: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. V.S..

DEFENSOR: PÚBLICO ABOG. F.R..

VICTIMA: G.E.M.C..

DELITOS: LESIONES PERSONALES Y APROPIACIÓN INDEBIDA

El día 24 de Septiembre de 2010, se celebró Audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en conciliación al adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se concedió un plazo de ocho (08) días para que el mismo consignara constancia de trabajo a fin de decretar posteriormente por auto separado el sobreseimiento definitivo de la causa.

HECHOS INVESTIGADOS

En fecha 23 de junio de 2006, esta Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe denuncia Nº 584-06, de fecha 06-06-2006, por Distribución de la Fiscalía Superior, formulada por la ciudadana COLMENAREZ H.E., C.I 12.026.085, por ante la Comisaría Nº 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en consecuencia expone: “Ayer como a las 06:00 de la tarde mi hijo de nombre G.E.M.C., de 15 años de edad, fue golpeado por un muchacho de nombre DATOS OMITIDOS, quien vive en la vereda 21 del sector 07, el andaba con otro muchacho y uno de ellos sacó un chopo y lo amenazó, luego de intervenir los vecinos ellos se separaron. Luego yo quise hablar con la mamá de Leonardo y ella no quiso hablarme, luego hablamos del asunto pero yo quiero que sea citada porque la señora dice que ella no puede controlar a su hijo. Este problema viene por una gorra que me costo 50.000BS y mi hijo se la iba a cambiar a Leonardo pero este lo que hizo fue quedarse con la gorra, la mamá de Leonardo se llama M.S.. Es todo”.

Este hecho fue calificado jurídicamente por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito conciliatorio en el tipo penal de Lesiones de Carácter Leve y Apropiación Indebida previstos en los artículos 416 y 466 del Código Penal y sancionado en la Ley en Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actuaciones se observa que en la Audiencia de Conciliación celebrada el día 17 de Julio 2007, el tribunal de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la conciliación, por lo que las partes acordaron conforme con el artículo 564 de la misma ley para el imputado, las siguientes obligaciones: 1) Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal; 2) Mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal; 3) Prohibición de salir de su casa después de las 09 de la noche sin autorización de sus padres; 4) Prohibición de visitar bares o cualquier otro sitio no aptos para menores; 5) No acercarse a la victima ni por sí no por terceras personas; 6) Estudiar o realizar cursos de capacitación; 7) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 8) No incurrir en nuevos hechos delictivos 9) Orientación en Prevención del Delito que se recibirá en dicha oficina relacionada con el hecho y sea por el lapso de 02 meses. El Tribunal homologó el acuerdo y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de un año (01) meses, el cual culminaba el 17-07-2008.

En ese mismo orden de ideas, en la audiencia de verificación de las obligaciones contraídas por el adolescente en la conciliación de las obligaciones Nº 1, 2, 3, 4, 5 y 7 las mismas son verificadas por el Tribunal y consta en el expediente carta de buena conducta del adolescente. De la Nº 6 de Estudiar o realizar cursos de capacitación, se verifica a través de la constancia de trabajo de fecha 04-10-2010 suscrita Comunidad Revolucionaria Estudiantil Nueve, grupo que hace vida activa y política dentro de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Instituto Pedagógico “Luís Beltrán Prieto Figueroa” quienes hacen constar que el ciudadano DATOS OMITIDOS, cédula de identidad Nº V.- 20.350.492, trabaja dentro de la “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, como vendedor de golosinas además de alquiler de teléfonos desde el día 25-08-2008 hasta la presente fecha, demostrando que es una persona responsable, pacifica y eficiente en su trabajo. De la Nº 8 de no incurrir en nuevos hechos delictivos, se verifica a través del sistema Juris 2000 en la cual no se encuentra ningún otro hecho donde se encuentre involucrado el adolescente posterior a la fecha de la homologación.

Asimismo de la obligación Nº 9 de recibir charlas de orientación en la oficina de Prevención del Delito, consta en el expediente al folio (59) oficio Nº 490-2007, de fecha 14-11-2007 emitido por la Dirección de Prevención del delito quienes hacen constar que el adolescente DATOS OMITIDOS ha cumplido ha cabalidad el seguimiento de orientación individual y grupal aunado a la participación de sus padres en el proceso de readaptación el cual se ha evidenciado con notables cambios a nivel personal familiar o social del adolescente.

En vista de que esas son las obligaciones constatables por este Tribunal, se dan por cumplidas las obligaciones de la conciliación y en consecuencia de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se debe decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, y así se decide

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se sigue al adolescente DATOS OMITIDOS, ut supra identificado, por la comisión de los delitos de Lesiones de Carácter Leve y Apropiación Indebida previstos en los artículos 416 y 466 del Código Penal y sancionado en la Ley en Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido el día 23 de junio de 2006; en perjuicio del adolescente G.E.M.C.. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1, (S)

Abog. G.S..

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