Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJorge Querales
ProcedimientoRecurso De Revocacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 28 de Febrero del 2008

Años: 197º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2006-007114

Visto, escrito presentado por el Abogado; W.J.G.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Estado Lara, A los fines de interponer conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Revotación , en contra de la Decisión emanada de este Tribunal, en fecha; 21 de Febrero del 2008, donde se acordó la constitución del Escabinato, en la presente causa, fundamentando dicha solicitud, en dado el delito de Trafico Agravado de Estupefacientes, la misma requiere de la designación del Escabino Suplente, vista la complejidad del presente asunto conforme a lo establecido en el articulo161 del Código Orgánico Procesal Penal., y por otra parte de la designación de uno de los Escabinos no es Bachiller, la misma no cumple con los requisitos conforme a lo previsto en el articulo 151, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado como ha sido la presente solicitud, estima este Juzgador en relación a los supuesto invocado por la vindicta Publica, es importante destacar en relación a la presunta violación a lo establecido en el articulo 151, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, cito:…” SER, POR LO MENOS, BACHILLER,..”, fin de la cita, dicha interpretación a criterio de este Juzgador, no puede ser restrictiva en cuanto al análisis de la misma puesto, que el legislador al utilizar la expresión, ser por lo menos Bachiller, no es significativo o en forma taxativa, que el mismo debe ser Bachiller, no pudiéndose por parte de la fiscalia, darse una interpretación literal en cuanto a que el Escabino que sea seleccionado para la constitución del Tribunal Mixto, debe ser Bachiller, por otra parte es destacar en base a lo señalado en el articulo 26 de nuestra Constitución, a los fines de no incurrir en los retardos Procesales evitando la reposiciones inútiles, una justicia expedita sin dilaciones que conllevan a los retardos procesales, la misma, sea revocada al estado de la constitución de nuevo escabinato ya habiéndose realizado el acto donde quedo debidamente constituido el tribunal Mixto, amen que el fiscal estando presente en la audiencia de constitución de Escabinato no hizo objeción alguna a la selección de los mismos, adoptando así una actitud ante tribunal de retirarse y negándose a firmar el acta en cuestión.

En otro orden de ideas en base al segundo supuesto invocado por el fiscal del Ministerio Publico, en base a la complejidad del caso a los fines de la designación de Escabino Suplente, es de resaltar , que la oficina de Participación Ciudadana, en base al proceso de selección y depuración de la lista de los aspirantes a Escabino previo revisión y análisis de la misma, nos suministra el numero de personas aptas para la constitución del escabinato siendo que varias oportunidades constituir un tribunal con escabinos suplentes resulta imposible dado dentro del proceso de selección un numero de personas aptas para dichas constituciones y que las mismas, sean insuficientes para así constituir un escabinato acorde con el numero suficientes tanto de titulares como suplentes, no pudiéndose por este elemento de las suplencias invocado por el Fiscal del Ministerio Publico, ser un causal de reposición o dejar sin efecto la Constitución del Tribunal Mixto y se convoque a una nueva audiencia de Constitución del Tribunal Mixto.

Ahora bien, dada la incidencia presentada por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, estima este Juzgador en aras del Cumplimiento a lo establecido en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la Materia, Oficiar a titulo de Consultar a la Fiscalia General de la Republica, a la Dirección Nacional De Participación Ciudadana y La Comisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la Fiscalía Superior del Estado Lara y la Presidencia del Circuito Judicial Penal, A los fines se establezcan los lineamientos en base a lo establecido en el articulo 151, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los escabinos que no sean Bachiller no podrán ser constituidos como escabinato en las causas que son llevadas por los tribunales de Juicios amen del retardo procesal que podría conllevar la no realización del mismo.

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad que me confiere la Ley, Declara sin lugar el Recurso de Revocación, presentado por la Fiscalia Vigésima Segunda del Estado Lara, a cargo del Abogado W.G., en dejar sin efecto la Constitución del Tribunal Mixto, celebrada en fecha, 21 de Febrero del 2008, Es Todo, Notifíquese, Ofíciese remitiendo copias certificadas del acta de Constitución de Escabinato, escrito de Recurso de Revocación y Escrito de contestación al Recurso de Revocación. Regístrese, Cúmplase lo ordenado en auto. Es todo.

EL JUEZ DE JUICIO No.4,

ABOG. J.Q.

LA SECRETARIA

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