Decisión nº 557-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteMaría Abreu
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de Mayo de 2009

198º y 150º

DECISIÓN N° 557-09 CAUSA N° 4C-1090-08

Visto el escrito interpuesto por el Dr. C.A.G.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud esta que consta en la Investigación Penal, contenida en las actuaciones de la Investigación 24-F1-6945-08, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, éste Juzgado Cuarto en funciones de Control para decidir realiza las siguientes consideraciones:

En atención a lo pautado por el reformado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente en derecho conocer y resolver la solicitud del Ministerio Publico atinente al Sobreseimiento, sin la realización de la audiencia oral establecida en dicha norma procesal, ya que los fundamentos que alude la vindicta publica se consideran suficientes para dar respuesta al pedimento sin que sea necesario el debate de los argumentos presentados a tal efecto.

En fecha 08/09/07, se recibieron actuaciones emanadas del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la retención del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACAS VEV-078, COLOR BLANCO, AÑO 1979, SERIA CARROCERIA 1T19MJV211487, SERIAL DEL MOTOR V0331TKA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, conducido por el ciudadano DARGENIS A.B.R., Cédula de Identidad N° 18.921.511, quien manifestó que el vehículo era de su madre, ya que lo había obtenido mediante negociación que había realizado con el ciudadano FRANCYS J.R.C., titular de la cedula de identidad N° V-4.759.370, mostrando documento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14-10-99, según N° 1490-454, Exp. N° 8309, quien hace entrega del vehículo descrito. A los fines de clarificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, la representación fiscal del Ministerio Publico ordenó la practica de las diligencias de investigación necesarias, obteniéndose los siguientes resultados: Que la placa identificadora del Serial de Carrocería se determina FALSO; Que la placa identificadora Body se determina FALSA; Que el serial identificador Chasis se determina FALSO; Que el serial del Motor, se determina ORIGINAL; razones estas por las cuales la Fiscalia Primera del Ministerio Publico negó la entrega material del vehículo.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que la representante Fiscal refiere que una vez realizado el análisis de las actuaciones ut supra, se observa que ciertamente se inició la investigación por el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no obstante en el curso del proceso no se estableció fehacientemente que dicho resultado dañoso haya sido consecuencia de la conducta intencional o culposa del actual propietario del vehículo, que permitiere establecer el tipo penal aplicable, por existir correcta adecuación entre su conducta y el supuesto de la norma previsto en nuestra legislación penal, por lo que mal podría atribuírsele responsabilidad penal a quien en el inicio de la investigación se le atribuyó el carácter de imputado, y que de las actuaciones que conforman la presente investigación NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, que permitan determinar el elemento de la culpabilidad penal, haciéndose inoficioso mantener abierta la investigación, ya que el resultado de las actuaciones seria estéril a los efectos de demostrar la culpabilidad penal, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo. En tal sentido, esta Juzgadora considera están dados los supuestos de Derecho descritos en el contexto del Ordinal 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, lo que determina que se declara CON LUGAR lo solicitado por la representación Fiscal.

De los fundamentos de Hechos y de Derecho expuestos, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal, siendo lo ajustado a Derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4º de Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de las actuaciones que conforman la presente investigación NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, que permitan determinar el elemento de la culpabilidad penal. ASÍ SE DECIDE. Declarado como ha sido el Sobreseimiento, en virtud de no poder atribuírsele a persona alguna la comisión del delito mencionado, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, otorgándole así, el carácter de Cosa Juzgada y decretando el Cese de toda Medida Cautelar que hubiere sido dictada, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, este Tribunal acuerda efectuar la ENTREGA PLENA del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACAS VEV-078, COLOR BLANCO, AÑO 1979, SERIA CARROCERIA 1T19MJV211487, SERIAL DEL MOTOR V0331TKA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, al ciudadano FRANCYS J.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.759.370, el cual fuera entregado por este Juzgado en fecha 28-05-08, según Decisión N° 784-08, en Calidad de Deposito. ASI SE DECIDE. Regístrese la presente decisión, notifíquese, comisionando al Departamento de Alguacilazgo. Remítase en su debida oportunidad al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. CÚMPLASE.-

LA JUEZ (S) CUARTA DE CONTROL

ABOG. M.J.A.B.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. E.S.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 557-09 dejándose copia en el libro de Decisiones llevados por este tribunal en el presente año, y se ofició bajo el N° 1833-09 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA (S),

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