Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente

Maturín, 20 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000176

ASUNTO : NP01-D-2004-000360

Revisada la presente causa se observa que ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con 80 primer aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano E.J.S.G.. La acción penal derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido ha operado la prescripción, por haber transcurrido mas de tres años desde que se interrumpió la prescripción por medio de una declaratoria en rebeldía de fecha 04-08-2006. Este Tribunal, como punto previo, antes de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

PRESCINDENCIA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Del estudio de las actuaciones se evidencia que, efectivamente, los hechos que generaron la presente investigación, se sucedieron en fecha 11-08- 2003, y se interrumpe la Prescripción de la Acción penal el 04-08-2006, por Declaratoria en Rebeldía decretada por este Tribunal la cual consta en auto que cursa a los folios 15 al 17 de la Segunda Pieza, razón por la cual, resulta evidente, de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción ha prescrito, pues se trata de un hecho punible para el cual el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes no se admite la privación de libertad como sanción, esto es de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por ser delito de ACCION PUBLICA, por lo que al hacer la ubicación de dichos delitos dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estos delitos PRESCRIBEN A LOS TRES (03) AÑOS, contados desde el día de la interrupción de la Prescripción de la acción penal, tal y como lo señala la Ley Especial.

Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia pasa a dictar el Sobreseimiento, en los siguientes términos :

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. D.R.M.B.

FISCAL: ABG. M.G..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 11-08-2003, el Ministerio Público Ordena Inicio de Investigación por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, en perjuicio de el ciudadano E.J.S.G., el para entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue presentado para ser oído por ante el Tribunal Segundo de Control y en fecha 13 de Agosto del 2003 se le decretó presentaciones cada Ocho(08) DIAS, en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 07 de Junio del año 2004, el Ministerio Público presenta acusación fiscal contra el imputado, este Tribunal ordena se libren los correspondientes boletas a los fines de que las partes se impongan del contenido de las actas tal como lo establece el articulo 571 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En fecha 07 de Octubre del 2004, este Tribunal declaró en Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pues no dio cumplimiento al régimen de presentaciones y no comparecía a los actos, por lo que se ordenó la ubicación y captura del imputado IDENTIDAD OMITIDA, En fecha 04 de Mayo del 2006, se compromete a continuar su proceso y nuevamente ante sus reiterados incumplimientos e incomparecencia a los actos en fecha 04 de Agosto del 2006 es declarado nuevamente en Rebeldía y se ordenó su ubicación y luego su captura, desde esa fecha, han sido reiteradas las ratificaciones de captura.

Observando este Tribunal que ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que los presentes hechos sucedieron el día 11-08-2003 y es interrumpida por última vez la Prescripción de la acción Penal el fecha 04 de Agosto del 2006, cuando el tribunal ordena la ubicación y captura del imputado IDENTIDAD OMITIDA, pero desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido más de Tres(03) años. El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del n.n. y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”

Continúa dicho artículo;

Parágrafo Segundo: “La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.”

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Tres años desde la interrupción de la acción Penal 04-08-2006, se trata de un delitos Robo Agravado en grado de tentativa, de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, NO podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción, se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribió el 04 de Agosto del 2009.

Del contenido de las actas, se desprende que en fecha 04-08-2006, el Tribunal decreta la captura del adolescente lo que equivale a una declaración de Rebeldía. Ese evento interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

Ahora bien interrumpida la prescripción, comenzó a correr nuevamente desde el día de la interrupción (tercer aparte del artículo 110 del Código Penal). ES DECIR; ESTA ACCIÖN ESTA PRESCRITA DESDE EL 04-08-2009. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado SEGUNDO DE CONTROL, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por ser la Prescripción de la Acción una Institución de ORDEN PUBLICO, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio: DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con 80 primer aparte del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano E.J.S.G.. de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS. Cúmplase

LA JUEZ,

ABG. D.M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. M.C..

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