Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente

Maturín, 1 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000308

ASUNTO : NP01-D-2006-000308

JUEZ: ABG. D.R.M.B.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: (niño) IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ABUSO SEXUAL

ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Este Tribunal revisada la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito Abuso Sexual a Niños, previstos en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de del n.I.O. este tribunal pasa a pronunciarse sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por haber OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este tribunal pasa a decidir sin convocar audiencia previa debido a que resulta inoficioso e innecesaria la misma ya que el pronunciamiento obedece a una causal de derecho como lo es la figura de la Prescripción de la Acción Penal.

IDENTIFICACION IMPUTADO.

IDENTIDAD OMITIDA

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia el 05 de Julio del 2004, debido a denuncia que realiza el ciudadano YHONNY DEL VALLE F.G., por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expone: “Vengo a denunciar a dos menores de edad, uno de nombre IDENTIDAD OMITIDA y lo obligaron a que les succionara sus penes,…” . Al ser interrogado sobre cuando ocurrieron esos hechos, contestó que fue el 03 de Julio del año 2004.

En fecha 13 de Junio del 2006, es presentada la causa por el Ministerio Público a este Tribunal, quien ordena fijar audiencia de oída de los imputados. Y estando debidamente notificados no comparecieron a los fines de oírlos por ante el Tribunal por lo que en fecha 29 de Noviembre del 2006, se ordenó a todos los Organismos Policiales, a los f.d.U.D.F.I. y se Proceda a la Captura de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

Desde el 29-11-2006, fecha en que se interrumpe la prescripción de la acción penal con la ORDEN DE UBICACIÓN hasta el día de hoy han trascurrido mas de Tres (03) años, ha operado fehacientemente la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, ABUSO SEXUAL, previstos en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el 29 de Noviembre del año 2009.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.

Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. A.A.S., al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito Abuso Sexual, previstos en el artículo 259 de la Ley Especial, en perjuicio del n.I.O.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado de Segundo de Control , Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara de Oficio la Prescripción de la Acción Penal por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito Abuso Sexual, previstos en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del n.I.O., de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS EN SU OPORTUNIDAD. Notifíquese a las partes. Cúmplase

La Jueza

Abg. D.R.M.B..

La Secretaria

Abg. Maria Cesin

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