Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal segundo de Control Sección Adolescente

Maturín, 16 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001439

ASUNTO : NP01-P-2006-001439

JUEZ: ABG. D.R.M.B.

IMPUTADO:IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: A.M.U.C.

DELITO: HURTO SIMPLE

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Este Tribunal revisada la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito Hurto Simple, previstos en los artículos 451 del Código Penal Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.U.C.. Y por cuanto el día de hoy se ha recibido actuaciones provenientes del Instituto autónomo de Policía de Maturín (POLIMATURIN) donde informan la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por haber OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este tribunal pasa a decidir sin convocar audiencia previa debido a que resulta inoficioso e innecesaria la misma ya que el pronunciamiento obedece a una causal de derecho como lo es la figura de la Prescripción de la Acción Penal.

IDENTIFICACION IMPUTADO.

IDENTIDAD OMITIDA

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia el 29 de Junio del 2006, debido a aprehensión que realizan funcionarios adscritos a la policía del Estado Monagas, del acta levantada que corre inserta al folio 2 se deja constancia que una ciudadana les informó a los funcionarios policiales que tres adolescentes habían agarrado el teléfono celular de una de sus alumnas cuando ella les daba prácticas en la cancha de la Escuela Basica F.A.C., que vestían ropa de liceo y se fueron en un autobús, los funcionarios logran alcanzar el autobús y bajan los adolescentes y al ser revisados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le es encontrado Un teléfono celular, Motorota, Modelo C-213, serial SJWF029AA JO55056EA 022XJ h/W P4, color plateado con blanco con su respectiva batería Serial AANN4285BZ6K536DAPEEZ.7C y un llavero con dos perritos este fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA.-.

En fecha 30-06-2006 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue presentado ante este Tribunal a los fines de ser oído y calificar la flagrancia y este Tribunal le decretó L.I. por estar vencido el lapso de 24 horas para presentar al imputado ante su juez natural. Y Se acordó remitir la causa al Ministerio Público.

En fecha 04-07-2006 es presentada nuevamente la causa por el Ministerio Público a este Tribunal, quien ordena fijar audiencia de oída del imputado y no se logra la notificación personal del mismo, fue por lo que se agotó la vía del 187 del Código Orgánico Procesal penal. Y en fecha Viernes (11) de Agosto de 2006, se ordenó a todos los Organismos Policiales, a los f.d.U.D.F.I. del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y desde esa fecha se ha ratificado periódicamente las ordenes de captura del adolescente. Desde el 11-08-2006, fecha en que se interrumpe la prescripción de la acción penal con la ORDEN DE UBICACIÓN hasta el día de hoy han trascurrido mas de Tres (03) años, ha operado fehacientemente la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, HURTO SIMPLE, previstos en los artículos 451 del Código Penal Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.U.C., se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad, por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el 28 de Abril del año 2008.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.

Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. A.A.S., al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previstos en los artículos 451 del Código Penal Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.U.C..

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado de Primero de Control , Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara de Oficio la Prescripción de la Acción Penal por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Ya identificado, SE ORDENA SU L.I., por la presunta comisión del delito Hurto Simple, previstos en los artículos 451 del Código Penal Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.U.C., de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. CESAN LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS EN SU OPORTUNIDAD, IMPONGASE AL ADOLESCENTE, Notifíquese a las partes. Cúmplase

El Juez

ABG. DILIA MENDOZA BELLO

El Secretario

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