Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente

Maturín, 29 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000281

ASUNTO : NP01-D-2009-000281

JUEZ: ABG. D.M.B..

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: M.Y.B.

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

FISCAL: ABG. SILIS TINEO VALERIO

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Visto escrito que presenta la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada SILIS TINEO VALERIO, en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por haber OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana M.Y.B.. Este tribunal pasa a decidir de conformidad con los requisitos que establece el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

IDENTIFICACION IMPUTADO.

IDENTIDAD OMITIDA

HECHOS

Revisadas las actas que conforman la presente causa se observa, que al folio 01, cursa denuncia común que realiza por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la ciudadana M.Y.B., de 16 años de edad, quien expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a una muchacha de nombre A.K.S., ya que me lesiono en la cara, y en el Pecho con las uñas.”

Por lo que se activa la averiguación y cursante al folio 10 riela informe medico forense, realizado por el Dr. C.L.W., a la ciudadana M.Y.B., quien presenta ESCORIACIONES MULTIPLES EN LA PIEL, en forma de surco en ambas mejillas región frontal de la cara y cuello, así como región pectoral, área equimótica de mas o menos tres centímetros de diámetro en su pierna derecha.

Quien clasifica las lesiones como LESIONES LEVES.

Observa este Tribunal, que según se desprende de las actas los hechos ocurrieron tal como lo señala la denunciante en fecha 30-06-2007. Y visto asimismo que desde la comisión del delito hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año. Tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal que persigue este delito sin sufrir interrupción alguna de las previstas en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

El Ministerio Público cuando presenta su solicitud folios 13 al 15, califica el delito como LESIONES PERSONALES LEVES, previstas en el Artículo 416 del Código Penal, al a.e.i.M. Forense del Mismo se desprende que las lesiones sufridas por la ciudadana M.Y.B., el mismo presentó lesiones que se calificar el delito como LESIONES PERSONALES LEVES, aun cuando estas sean un delito de Acción Publicas y están previstas en el Artículo 416 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

La Institución de la Prescripción es UN DERECHO HUMANO. Para una persona adulta que se vea involucrado en la comisión del delito de lesiones personales leves y levísimas, la acción que persigue el delito Lesiones Personales Leves y a las levísimas, conforme al Artículo 108 ordinal 6 del Código Penal Prescribe al año de ocurrencia del hecho, mientras que para un adolescente que entre en conflicto con la Ley penal en la comisión del mismo delito tiene un tratamiento diferente ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito Prescribe a los Tres (3) años, en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal. Siendo la prescripción de la acción un derecho Humano, no puede ser desmejorado, en aplicación del principio de progresividad de los derechos, esa prescripción desmejorada concebida para un sujeto en especial -el adolescente- resultando a mi entender contradictorio la disposición de la ley especial (Articulo 615) que otorga una prescripción de la acción penal para el caso referido al delito lesiones personales leves, con una marcada desventaja en el proceso donde es seguido por una acción penal un adolescente. Resultando así contrario al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, FAVORABILIDAD, PROGRESIVIDAD principios propios del Sistema Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Penal.

Al adolescente le corresponden los derechos sustantivos y procesales a los que le son reconocidos a los mayores de Dieciocho (18) años, así como los que les son inherentes por su condición específica de adolescente.

El Dr. A.A.S., en conferencia dictada en la ciudad de Maracay en el año 2000, señaló: “ .......Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que:

Reglas mínimas de las naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Artículo 20 Prevención de demoras innecesarias.

Todas las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras.

Es decir se plasma el principio; OBLIGACIÓN DE DIRIMIR CON PRONTITUD LAS CAUSAS ABIERTAS A NIÑOS.( La convención sobre derechos del niño y las demás Reglas hablan de niños).

Artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece “Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados hasta los Tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.”

Artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño textualmente expresa: “ La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,……”

Artículo 5.5 de la Convención Americana Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante Tribunales Especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION.” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Lo que indica que cuando el Ministerio Público presenta solicitud para oír al imputado por ante este Tribunal ya la acción penal que persigue este delito estaba prescrita. Cuando la Ley especial se refiere a la prescripción extraordinaria de la acción penal , que la doctrina ha denominado prescripción especial, judicial o extraordinaria y se refiere al artículo 110 del Código Penal que nos señalan las causas que interrumpen la prescripción y establece una excepción y es que si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Esta forma no opera para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente. Pues solo interrumpen la prescripción la Evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba.

Entonces hacemos la ubicación del delito dentro de la normativa sobre Prescripción aplicada en la Ley especial. El delito en este caso es LESIONES PERSONALES LEVES, al hacer un análisis del mismo se desprende que es un Delito DE ACCION PUBLICA y que conforme a la posible sanción a aplicar NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito LESIONES PERSONALES LEVES PRESCRIBE A LOS TRES AÑOS. Desde el día de la Comisión del hecho (Artículo 109 del Código Penal)

Si observamos como opera la figura de la Prescripción de la acción en el Sistema Penal Ordinario la prescripción de la acción para un delito como el de lesiones Personales Leves es más corta o mas benévola o más piadosa que para un adolescente ya que el Tipo delictual que contiene el artículo 416 del Código Penal establece:

Si el delito previsto en el Artículo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida enfermedad que solo necesite por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de Tres a Seis Meses.

El Artículo 24 constitucional consagra el Principio de irretroactividad de la Ley, al disponer que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas Se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

Artículo 2 del Códigó penal "Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena."

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Aplicación a la Ley más favorable y al Principio de Progresividad y por haber transcurrido el tiempo este superior a un año desde la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES sin que ocurriera interrupción al mismo, SE DECLARA LA PRESCRICION DE LA ACCION PENAL , de la causa seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana M.Y.B. y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA conforme a los artículos 615, 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, Artículos 19 y 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 y 418 del Código Penal, Artículo 5.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo 20 Reglas de Beijing, Artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

ABG. D.M.B.

El Secretario

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