Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente

Maturín, 21 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003000

ASUNTO : NP01-P-2006-003000

Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada ABG. M.G., introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa CIBER MANIA PLASNET C.A.

Este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma;

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente averiguación se da inicio el día el día 13/10/2006 por procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio E.Z., quienes en acta cursante al folio 03 dejan constancia que siendo aproximadamente las ocho y cuarenta horas de la noche, se les acercó un ciudadano que se bajó de una camioneta pick-up y manifiesta que persiguen a dos jóvenes que le acababan de robar dinero efectivo del Caber Manía Pklanet, ubicado en la calle Ayacucho, N° 45 Punta de Mata, quienes utilizando uno un arma de fuego y otro un arma blanca, se dirigen hasta el estadium donde se celebraba un concierto de vallenato, sin encontrarle armamento ni dinero, fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que al momento que fueron presentados los adolescentes a los fines de ser oído y de ser calificada la flagrancia, este Tribunal consideró que la detención practicada a los mismos no era legítima, no se produjo de manera flagrante tal, toda vez que del acta policial inserta al folio numero tres se evidencia que cuando el ciudadano C.E.A. avisó a la Comisión Policial éstos se dirigieron al Estadio donde se realizaba un concierto de vallenato y detuvieron a éstos dos adolescentes no lográndole incautar ningún objeto, así como tampoco ninguna de las armas señalada por la victima y ningún otro instrumento que pudiera guardar relación con el hecho investigado y poder señalarlos como autores o participes de tales hechos, y les decretó LA L.I..

Siendo este el fundamento por la cual el Ministerio Publico solicita el sobreseimiento Definitivo resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, y ello debido a la falta de elementos para atribuirles la comisión del delito a los adolescentes. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, contenido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a que el Fiscal del Ministerio Público solicitara el sobreseimiento definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en este caso el no existir un fundamento serio que hagan pensar o que relacionen a los adolescentes con el delito, esto hace procedente la falta de condición para imponer sanción, que hace procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa CIBER MANIA PLASNET C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase

LA JUEZ,

ABG. D.M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.B.

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