Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal segundo de Control Sección Adolescente

Maturín, 9 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001747

ASUNTO : NP01-P-2007-001747

Este Tribunal revisada la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO en la modalidad de Arrebatón, previstos en los artículos 456 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano P.T.R.I.. Por lo que pasa de oficio a pronunciarse sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por haber OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículos 615, 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este tribunal pasa a decidir sin convocar audiencia especial de Sobreseimiento debido a que resulta inoficioso e innecesaria la misma ya que el pronunciamiento obedece a una causal de derecho como lo es la figura de la Prescripción de la Acción Penal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente averiguación se inicia el día 02/06/2007, aproximadamente a las 11:20 AM cuando el adolescente R.D.R.C., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado de manera flagrante cuando presuntamente le causo herida a otro ciudadano con un arma blanca y posteriormente a notar la presencia policial emprendió huida hacia una zona boscosa lo que origino una persecución a tiempo logrando la captura del mismo y se pudo observar en ese momento que dicho ciudadano su prenda de vestir se le apreciaba manchas y el mismo manifestó que le había dado una puñalada a otro ciudadano lo cual quedo desmostado con el informe forense en el cual consta que la lesiones fueron calificada como leves y fueron producidas por una botella al ciudadano P.T.R.I..

Le fue tomada entrevista a la Victima ciudadano P.T.R.I., quien expone: “Resulta que me encontraba en mi casa y llegó mi hermano R.D. a la casa , quien comenzó a insultarme y cuando conteste a sus insultos arremetió en mi contra con un pico de botella, con el cual me produjo una herida en el brazo izquierdo,…” al ser interrogado sobre cuando ocurrieron los hechos. Contestó: el día 02-06-07.

Fue realizado Informe Medico Legal, al ciudadano P.T.R.I. por el Dr. URBANEJA, JEFE DEL AREA DE CIENCIAS FORENSES, quien clasificó LAS LESIONES COMO LEVES”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

La Institución de la Prescripción es UN DERECHO HUMANO, para una persona adulta que se vea involucrado en la comisión del delito de lesiones personales leves, la acción que persigue el delito Lesiones Personales Leves conforme al Artículo 108 ordinal 6 del Código Penal Prescribe al año de ocurrencia del hecho, mientras que para un adolescente que entre en conflicto con la Ley penal en la comisión del mismo delito tiene un tratamiento diferente ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito Prescribe a los Tres (3) años, en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal. Siendo la prescripción de la acción un derecho Humano, no puede ser desmejorado, en aplicación del principio de progresividad de los derechos, esa prescripción desmejorada concebida para un sujeto en especial -el adolescente- es contrario al principio de Proporcionalidad y en todo caso es aplicable el principio de la Favorabilidad. Todas estas instituciones serán debidamente tratadas para concluir que estos hechos en particular por los que se inicia la investigación ya no son perseguibles pues la acción que las sustenta está prescrita, ya que el hecho delictual se produjo el 02-06-07 y es ordenado la UBICACIÓN INMEDIATA del adolescente en fecha 07 de Febrero del 2008, en acta que textualmente establece:

siendo las 10:15 de la mañana, se verifico nuevamente en sala 4 la presencia de las partes dejándose constancia que solo se encontraban presentes las partes anteriormente identificadas, en tal sentido se ordena LA UBICACIÓN INMEDIATA del imputado de autos, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que el mismo ha estado debidamente notificado de la fecha para la realización de la presente audiencia y aun así no ha comparecido a los reiterados llamados de este Tribunal, es por lo que se acuerda que la fecha y hora próxima de la Audiencia Preliminar, se fijara mediante auto separado una vez siendo efectiva la ubicación del imputado.

El basamento doctrinal, legal y jurisprudencial es el siguiente:

La Corte Superior del área Metropolitana de Caracas en ponencia de la Dra. N.M. en resolución de fecha 27-03-01, observa “El derecho penal del Adolescente es la resultante del reconocimiento de la existencia de una nueva categoría de derechos, representada por los derechos Humanos de niños y adolescentes, lo que significa que estamos en presencia de un conjunto normativo que funda su esencia en el hecho de considerar a niños y adolescentes, como sujetos plenos de derechos y por ende titulares de derechos, los cuales ejercen en forma personal y progresiva, en la misma forma en que se les exige el cumplimiento de sus obligaciones… Ello conduce a entender, que la acción punitiva del Estado, frente a la conducta infractora de la norma penal por parte del adolescente, debe y tiene que estar rodeada de garantías.- En atención al carácter garantista de este derecho, al adolescente le corresponden los derechos sustantivos y procesales a los que le son reconocidos a los mayores de Dieciocho (18) años, así como los que les son inherentes por su condición especifica de adolescente,…..” Esta decisión debo necesariamente relacionarla con parte de la exposición realizada en la ciudad de Maracay año 2000 el Dr. A.A.S. señaló: “ Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales, es decir hay limites cuantitativos a ese derecho del Estado a punir y tienen que ver con fronteras que desde el punto de vista temporal se le imponen al Estado como barreras. Así los distintos hechos punibles acarrean consecuencias o respuestas punitivas distintas no solo por la especie o tipo de sanción aplicada sino también al tiempo, en cuanto al tiempo de duración del castigo, pero no se detienen allí los límites cuantitativos, sino que también el Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental.

Reglas mínimas de las naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Artículo 20 Prevención de demoras innecesarias

Todas las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras.

Es decir se plasma el principio; OBLIGACIÓN DE DIRIMIR CON PRONTITUD LAS CAUSAS ABIERTAS A NIÑOS( La convención sobre derechos del niño y las demás Reglas hablan de niños).

Artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece “Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados hasta los Tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.”

Artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño textualmente expresa: “ La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,……”

Artículo 5.5 de la Convención Americana Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante Tribunales Especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente establece:

Artículo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION.” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Cuando se refiere a la prescripción extraordinaria de la acción penal , que la doctrina ha denominado prescripción especial, judicial o extraordinaria y se refiere al artículo 110 del Código Penal que nos señalan las causas que interrumpen la prescripción y establece una excepción y es que si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Esta forma no opera para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente.

Entonces hacemos la ubicación del delito dentro de la normativa sobre Prescripción aplicada en la Ley especial. El delito en este caso es LESIONES PERSONALES LEVES, al hacer un análisis del mismo se desprende que es un Delito DE ACCION PUBLICA y que conforme a la posible sanción a aplicar no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito LESIONES PERSONALES LEVES PRESCRIBE A LOS TRES AÑOS desde el día de la perpetración a partir del momento de la Comisión del hecho (Artículo 109 del Código Penal)

Si observamos como opera la figura de la Prescripción de la acción en el Sistema Penal Ordinario la prescripción de la acción para un delito como el de lesiones Personales Leves es más corta o mas benévola o más piadosa que para un adolescente ya que el Tipo delictual que contiene el artículo 416 del Código Penal establece:

Si el delito previsto en el Artículo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales la pena será de arresto de Diez a Cuarenta y Cinco días.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

Del contenido de la norma constitucional se desprende el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, principio al cual el maestro J.F.C. le da el siguiente tratamiento: ”expresado en general como favor rei, aplicado a las cuestiones probatorias o de hecho como in dubio pro reo y, en último extremo, invocado para resolver problemas de otro modo insolubles en el tránsito de leyes penales o conflictos de normas coexistentes, con el nombre de in dubio mitius, es seguramente el más amplio. Indica entonces que el juez ha de aplicar, en todo caso la Ley penal más benigna de entre todas las vigentes entre el tiempo del hecho y del juicio, …..” También señala que cuando el juez se encuentra ante casos dudosos, o sea ante leyes en conflicto insoluble o ante textos legales confusos de los que no logra precisar su sentido objetivo, debe apelar a la interpretación benigna como último y legítimo criterio de interpretación. Naturalmente el canon no es solamente aplicable al momento del fallo, sino en el curso de todo el proceso, cualquiera que sea el Estado de este y cualquiera que sea la decisión que se tome.

La justicia penal juvenil ha sido diseñada bajo parámetros especiales a una persona en desarrollo que ha entrado en conflicto con la ley penal, si hacemos una diferenciación entre el Sistema Penal de Adolescentes y el Sistema Penal Ordinario, tenemos que el primero de ellos es más benévolo, mas garantista, menos severo, en garantías de normas procesales y aplicación de la ley sustantiva, tenemos que las sanciones son diferentes pues buscan objetivos y fines diferentes pues en el sistema concebido para el adolescente se persigue rescatar al adolescente, el total desarrollo de su personalidad y del máximo de sus capacidades y por ultimo la integración familiar y social, y en cuanto al tiempo de cumplimiento de sanción siempre se ve favorecido el adolescente que se le pruebe su culpabilidad en relación al adulto, pues el máximo de la sanción es de cinco (5) años. Resultando a mi entender contradictorio la disposición de la ley especial (Articulo 615) que otorga una prescripción de la acción penal para el caso referido al delito lesiones personales leves, con una marcada desventaja en el proceso seguido a adolescentes. Resultando así contrario al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, principio propio del Sistema Penal, por ejemplo el delito lesiones personales leves es un delito que reviste menor entidad y tiene una prescripción igual al que tiene el delito por ejemplo de lesiones personales graves.

En esta oportunidad no se debe olvidar el Principio de la Progresividad Si los Tratados pactos y convenciones relativos a derechos humanos que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela tienen jerarquía constitucional y privan en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable que las que establezcan la Constitución y la Ley

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta de Oficio por ser Materia de Orden Público la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en CONSECUENCIA El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de P.T.R.I.C. a los artículos 48 ordinal 8, 318 ordinal 3, Código Orgánico Procesal Penal, 108 Ordinal 6 del Código Penal , 561 literal “d” y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese lo conducente. SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS ANTERIORMENTE.

El Juez

ABG. DILIA MENDOZA BELLO

El Secretario

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