Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente

Maturín, 21 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000193

ASUNTO : NP01-D-2008-000193

Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada ABG. SILIS TINEO VALERIO introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma;

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente averiguación se da inicio el día 24 de Julio del año 2008, con aprehensión que realizan funcionarios policiales al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde como se desprende del acta policial que corre inserta al folio 02 suscrita por el Funcionario A.M., deja constancia de “…..encontrándole a lña altura de la cintura del lado derecho por debajo de la pretina del pantalón un nicle de hierro, de aproximadamente 20 centímetros, de doble rosca contentiva de un cartucho calibre 28 milímetro ………y fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA,..”

Fue presentado en fecha 25-07-08 escrito emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público donde solicita a este Tribunal L.P. para el adolescente, ello debido a que la conducta realizada por el adolescente no puede ser encuadrada en una norma penal, porque no constituye delito, se trata de un arma de fuego de fabricación casera. Por lo que en esa misma fecha este Tribunal acordó la L.P. solicitada por el Ministerio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por cuanto el porte de un arma de fabricación casera no constituye delito en ningún dispositivo legal.

Cursa al folio 14, experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño, la cual se trata de un armas de fuego de fabricaciones rudimentaria comúnmente denominada chopo, conformada por un segmento de tubo metálico de aguas blancas de 17.8 centímetros de largo el cual funge como cañón una pieza metálica denominada niple, ….En regular estado de uso y conservación estado de conservación .

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el ministerio público en su escrito, que la doctrina señala que los artefactos de fabricación casera No pueden cumplir con los requisitos mínimos en cuanto a la calidad y seguridad de constitución que exigen las normas que rigen esta materia para considerarlas como un arma propiamente dicha, por lo tanto no requiere para su detentación autorización del organismo competente para portarla o detentarla, por lo que se considera un arma impropia.

Los artículos 276 y 277 del Código Penal, estipulan lo siguiente:

Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y suministros de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigaran con pena de prisión de tres a cinco años

.

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de tres a cinco años

.

Así mismo, los artículos 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, rezan:

…Artículo 9. Se declararan armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados (…) los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…

.

…Artículo 11. Se podrán exportar y expender previa autorización del Ejecutivo Federal, conforme a los reglamentos que dicte sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un sólo tiro o de repetición, en los calibres de 12 a 32…

.

Ahora bien, el arma de fuego utilizada en los hechos, de conformidad con la experticia fueron una de fabricación casera chopo. Lo que evidencia, que no se trata de un arma de guerra, o que encuadre dentro de las enunciadas en el precitado artículo 9 eiusde.

Para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, contemplado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta,…” .

Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, contenido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a que el Fiscal del Ministerio Público solicitara el sobreseimiento definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en este caso el no existir delito, hace procedente la falta de condición para imponer sanción, que hace nacer el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 de3l Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase

LA JUEZ,

ABG. D.M.B..

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA BRITO

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