Decisión nº PJ0722011000197 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 4 de Marzo de 2011

Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010- 001038

JUEZA: ABG. F.S.

FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

IMPUTADO: J.L.P.O., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 3.923.523, venezolano, mayor de edad, casado, nacido en Montalbán, estado Carabobo, profesión u oficio Comerciante y agricultor, grado de instrucción bachiller, hijo de P.T.P. (F) y de C.O.d.P. (V), de 55 años de edad, domiciliado en el urbanización Terrazas de los Nísperos, calle 130, casa Nº 130-1, 500 mts antes de la mansión de Víctor a mano derecha, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0412-1327172 .

DEFENSA: Abg. L.E.N..

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VICTIMA: N.E.F.U..

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Celebrada como ha sido la audiencia de sobreseimiento en fecha 02/03/2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 120 numeral 7º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la representación fiscal quien expone: Ratifico en este acto escrito de sobreseimiento presentado en fecha 15/11/2010 de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del COPP, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la ley especial en virtud que no existe la certeza de incorporar nuevos datos o elementos suficientes para sostener la acusación a favor del imputado, en consecuencia solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo.

Seguidamente se le explico a la ciudadana N.E.F.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.131.034, victima en el presente caso lo que significa un sobreseimiento de la causa; asimismo se le explico el contenido del ordinal 4º artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra para que expusiera lo que considera al respecto manifestando lo siguiente: estoy de acuerdo con la terminación de este proceso y conforme con la solicitud de sobreseimiento.

Luego se impone al ciudadano J.L.P.O., titular de la cedula de Identidad Nº 3.923.523, venezolano, mayor de edad, casado, nacido en Montalbán, estado Carabobo, profesión u oficio Comerciante y agricultor, grado de instrucción bachiller, hijo de P.T.P. (F) y de C.O.d.P. (V), de 55 años de edad, domiciliado en el urbanización Terrazas de los Nísperos, calle 130, casa Nº 130-1, 500 mts antes de la mansión de Víctor a mano derecha, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en forma expresa del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” quien manifestó su voluntad de no declarar se acoge al precepto constitucional.

Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa Abg. L.E.N., la cual expone: Vista lo solicitado por el ministerio previa aceptación de la víctima, además que es una solicitud que favorece a mi representado, es por ello solicito que se acuerde el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del C.O.P.P, de igual manera que se libre los oficios a los organismos correspondiente a los fines de que mi defendido sea excluido del sistema.

Ahora bien, una vez oídas las partes, la solicitud del representante del ministerio público, de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano J.L.P.O., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana N.E.F.U., por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, toda vez que de los elementos de convicción recaudados durante la investigación no demuestran los tipos penales antes mencionados en virtud de los hechos denunciados por la victima en fecha 04/05/2010.

Este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:

Revisada como han sido las actas y recaudos que conforman la presente causa seguida en contra del ciudadano J.L.P.O., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana N.E.F.U., al constatar este juzgado que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar los tipos penales atribuidos, aunado al hecho de que la victima manifestó estar de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación fiscal. Es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano J.L.P.O., de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano J.L.P.O., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana N.E.F.U.. Segundo: Se acuerda el cese de todas las medidas cautelares, de protección y seguridad que le fueron impuestas al imputado; asimismo se acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, a los fines legales correspondientes. Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente asunto al Archivo Central para su custodia y posterior Remisión al Archivo Judicial. Publíquese Regístrese. Cúmplase.

Abg. F.S.

Jueza Primera de Primera Instancia

En Funciones de Control Audiencia y Medidas

Abg. M.B.

La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2010- 001038

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