Decisión nº PJ0722010000460 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 29 de abril de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000367.

JUEZA: ABG. F.S..

FISCAL: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Abg. M.G.R..

IMPUTADO: A.R.R.R., venezolano, natural de Valencia, Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 08-05-1989, titular de la cedula de identidad Nº 19.129.972, residenciado en: Avenida 04, vereda 02, Urb. El Rincón, Municipio Bejuma Estado Carabobo

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. J.C., adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo

VICTIMA: YUSLEIDA SOLIBEYA ESCOBAR MACHADO.

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA .

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano A.R.R.R., la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDA SOLIBEYA ESCOBAR MACHADO, toda vez siendo las 4:35 Hrs. de la madrugada del día domingo 26-04-2010, encontrándose de servicio como Supervisor de Patrullaje, a bordo de la unidad RP-4-457, acompañado por el Distinguido (PC) placa 4365, F.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.889.565, se recibió llamada radiofónica de la Comisaría Montalbán, informando que según llamada telefónica, en el sector Las Mercedes, calle Mariño, entre Avenida Bermúdez y Av. Puerto Cabello, se estaba llevando una violencia doméstica, por lo que de inmediato acudieron al sitio donde no se logró avistar a nadie en la calle, tocaron varias puertas en las residencias del sector, no logrando entrevistarse con nadie, por lo que continuaron el recorrido de rutina, y al pasar por la Avenida Puerto Cabello, cruce con calle Mariño, un ciudadano que se encontraba recostado en la pared de una residencia, el cual al observar la presencia policial salió corriendo y trato de introducirse en una residencia del sector, la cual se encontraba cerrada y se resistió al arresto por encontrarse en avanzado estado etílico, al mismo se le realizó una revisión corporal basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrarle nada de interés criminalístico en su poder, trasladándolo hasta la Comisaría Policial donde quedo identificado como R.R.A.R., venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-1989, titular de la cédula de identidad Nº 19.129.972, residenciado en la Av. 04, vereda 02, Urbanización El Rincón, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, a quien se verificó por sipol, indicando el cabo segundo Yubetel Colmenares, que el ciudadano se encontraba sin novedad, posteriormente a las 8:00 horas de la mañana se presento ante la comisaría una ciudadana, quien se identificó como: ESCOBAR MACHADO YUSLEIDA SOLIBEYA, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1986, titular de la cédula de identidad Nº 17.494.324, quién indicó haber sido objeto de una violencia doméstica por parte de su concubino de nombre A.R., quien la golpeó en varias partes del cuerpo y le dio una patada en la rodilla derecha, a quien se le informó que el ciudadano en mención se encontraba detenido para resguardar su integridad física, por encontrarse en estado etílico. Es todo”.

De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del C.O.P.P., en concordancia con el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la ley especial, así mismo se impongan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la ley especial. Se continué por el procedimiento especial, y se remita la presente causa a la fiscalía 31 del M.P. solicito copias del acta es todo.

Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que se encuentra presente en las instalaciones del tribunal la ciudadana YUSNEIDA SOLIBEYA ESCOBAR MACHADO, titular de cedula de identidad V-17.494.324: Se encuentra en sede y en consecuencia expone: “El lunes en la madrugada, eso fue en la casa donde vivimos, el estaba allí borracho y drogado y tenía el radio a todo volumen y le dije que ya era hora de dormir y él se molesto y le bajo volumen pero me agarro por los brazos y me llevo para el cuarto y me dijo tu quieres dormir vamos a dormir, me tiro en la cama y él se acostó y luego el salió para la sala y encendió el radio a mas alto volumen y le volví a decir del volumen del radio y se molesto y me empezó agredir físicamente, me dio una patada en la pierna derecha yo le dije que se fuera y agarro el DVD y el equipo de sonido que se lo iba a llevar y salió a la puerta de la calle y yo Salí detrás de el para que me lo diera y me empujo para llevarme para dentro y me estaba ahorcando, en eso llego la policía me imagino que la gente que escucho los llamo y cuando venía con los policías me escupió en la cara y me venía amenazando que no se iba a quedar así que me iba a matar y que se las iba a des cobrar, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: A.R.R.R., venezolano, natural de Valencia, Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 08-05-1989, titular de la cedula de identidad Nº 19.129.972, residenciado en: Avenida 04, vereda 02, Urb. El Rincón, Municipio Bejuma Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer declarar, “El morado que tiene en la pierna no fui yo, ella se pego con el estante que estaba en la casa, yo consumo droga desde los 13 años de edad. Es todo.”.

Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. J.C., quien expone: “Esta defensa invoca el artículo 49 constitucional y 8 del COPP ya que no existe ningún elemento de convicción para estimar que el imputado es participe de los hechos imputados. Solicito una Medida Cautelar, me opongo a la precalificación de amenaza ya que ningún funcionario dejo constancia de ello, así mismo la victima manifestó que la amenaza fue hecha ayer en la Fiscalía, mi representado esta alistado en el ejercito Batallón 415, Lara. Es todo”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 27 abril de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 26-04-2010, suscrita por el funcionario policial Elimer Pérez, que riela al folio tres (03) del acta de entrevista realizada a la víctima, la declaración de la misma en la sala de audiencia, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano A.R.R.R., es autor o participes de los hechos punible atribuidos que no están evidentemente prescrito como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano A.R.R.R., el día 26-04-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había agredido físicamente tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. M.G.R., lo solicito en audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano A.R.R.R., las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en los artículo 92 ordinales 7º y 8º es decir, acudir al equipo multidisciplinario a los fines de reciba la orientación y atención, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefaciente y psicotrópicas ni acudir a lugares donde la expidan, de igual forma en concordancia con el ordinal 2°, 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un persona (familiar) en virtud del problema de drogadicción que presenta, la presentación cada 30 días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, la prohibición de concurrir a lugares determinadas en este caso en el lugar donde se encuentra la víctima, la obligación de estar atento al llamado de la fiscalía como el del tribunal . Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales: 3º, 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, la salida del hogar en común autorizándolo solo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, la prohibición de acercársele a la víctima, de igual manera la prohibición de acercársele a la persona por sí o por terceras persona. Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor deALEXANDER R.R.R., las medidas cautelares prevista en el ordinal 7º en concordancia en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

Abg. F.S.

Jueza Primera de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

El Secretario

Abg. Alexander García.

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