Decisión nº PJ0722011000122 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 7 de Febrero de 2011

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01- S -2011-000163.

JUEZA: ABG. F.S..

FISCALÍA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

IMPUTADO: J.A.R.R., venezolano, natural de Bejuma Estado Carabobo, de 26 años de edad, estado civil soltero, Estudiante, hijo de E.R. y de A.R., residenciado en Chrigua Carretera Principal Vía Cariaprima, sector potrerito, parcela 27, calle principal, cerca de la granja Galimar, chirgua Estado Carabobo, cédula de identidad V-17.257.789, Teléfono: (0424-4302959 y 0412-4145156 .

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

DEFENSA PRIVADA: Abg. M.T..

VICTIMA: A.D.L.A.C.R.G..

DECISIÓN: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

El ciudadano Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano J.A.R.R., la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.d.l.A.C.R.G., toda vez que según acta suscrita el 04-02-2011, por el funcionario Detective P.E. , adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 , 113, Y 303 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la diligencia practicada en la presente investigación: "En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las acta procesales signadas bajo el número 1-544-819, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos contra las personas, me trasladé en compañía del funcionario Agente C.L., y la ciudadana; A.d.l.A.C.R.G., plenamente identificada en actas anteriores como víctima en el presente caso, hacia la Avenida Bolívar específicamente hacia una residencia ubicada frente al local comercial Farmacia Bolívar, Municipio Bejuma Estado Carabobo, a fin de practicar Inspección Técnica Criminalística y pesquisas en torno al presente caso, una vez en la referida residencia la cual está ubicada en un segundo nivel de una construcción del tipo moderna, procedimos a practicar la correspondiente Inspección Técnica la cual se consigna en la presente acta Policial, seguidamente la ciudadana que acompañó a la Comisión nos señala de manera sorprendida, atónita a un ciudadano vestido de pantalón blue jeans, y franela arrayas de color oscuro, quien se encontraba conduciendo un vehículo moto de color beige, placas AA2D83B, la cual pasaba a baja velocidad por frente de la referida residencia, manifestando que ese ciudadano era quien había abusado sexualmente de su persona, motivó por el cual procedimos a abordar al ciudadano y solicitarle sus documentos de identidad a si como los documentos del referido vehículo, identificándolo de^ la siguiente manera; R.R.J.A., venezolano, natural de Bejuma Estado Carabobo, de 26 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de E.R. y de A.R., residenciado en sector potrerito, parcela 27, calle principal, cerca de la Granja Galimar, chirgua Estado Carabobo, cédula de identidad V-17.257.789, trasladándonos nuestra sede policial conjuntamente con el ciudadano y el vehículo moto

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal calificó la acción como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., es por lo que solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la detención en flagrancia y se remita a las víctimas del presente caso ante el equipo multidisciplinario a los fines de su evaluación y orientación. Es todo.

Acto seguido la Jueza ordenó verificar la presencia de las víctimas con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal la ciudadana A.d.l.A.C.R.G., CI: 19.947.468 y expone lo siguiente: “Si paso si me violo todo lo que dice ahí es cierto no es como dañarle la vida a él, yo entiendo que si paso por que si paso él es mi compañero de clases y yo le tenía confianza porque si no lo digo que me lleve, el me llevo pero no era para que entrara ni nada no era para que entrara en el apartamento, yo vivo sola vivo residenciada, cuando yo llegue había gente en la planta baja que hay una licorería”.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: J.A.R.R., venezolano, natural de Bejuma Estado Carabobo, de 26 años de edad, estado civil soltero, Estudiante, hijo de E.R. y de A.R., residenciado en Chrigua Carretera Principal Vía Cariaprima, sector potrerito, parcela 27, calle principal, cerca de la granja Galimar, chirgua Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer declarar y expone: “Nosotros empezó ayer en la mañana que yo andaba con una compañera Nair palacios luego me llamo un compañero llamado L.J.G. y me dice que ayer había la final de la universidad y que había y le dije que se llegara y veíamos que hacíamos y me dice que el está en Bejuma que ya voy, al llegar estaba mileidi, amor y él, y al llegar pregunte que íbamos hacer, y ellos me dijeron que tomáramos, y amor dice que tomemos ron ya que ella estaba ronco, luego fuimos a buscar la moto y dejamos la moto en la casa del novio del N.P., en la licorería el samán nos paramos llego yo primer con mileidi y luego llegaron amor y L.J. compramos la botella y el refresco y luego llego un compañero llamado L.P. y dijo que ya venía, Dani se va y nosotros nos quedamos ahí y al rato llego un muchacho en un carro gris duran cierto tiempo en el carro salen a dar una vuelta y luego regresan y se fue y al rato volvió a llegar el muchacho en el carro y ella se fue nuevamente la esperamos y compre una nueva botella, luego ella nos dijo muchacho vámonos para la casa, como se llama el muchacho Parra y trabaja en el CICPC, luego nos fuimos para la casa de ella al entrar al edificio habían unas escaleras y ella estaba tomada algo más que yo al subir ella estaba apoyada de mi, al llegar al final de las escaleras se sentó de espalda y le dije que se levantara de ahí porque ahí daba mal aspecto y no se paraba luego le pedí la llave y abrí al apartamento luego la metí a la casa y abrí la puerta del cuarto y la metí al cuarto le dije que si sentía bien y ella me dijo que no quería que los muchachos la vieran así al salir corriendo se pego por la cabeza y luego metió la cabeza en la poceta y a vomitar luego le dije que se bañara y ella se quito la ropa le eche agua ella cargaba el periodo, se puso a llorar porque ella ama al novio pero que el novio la trata mal, y luego los muchachos y le dijes que ya salía por qué amor se sentí mal y me dijeron que estaban afuera, luego Salí le tranque la puerta del cuarto y luego cerré la de la casa y le lance la llaves de la casa y luego me fui para donde estaban los muchachos a la licorería y me dijeron que afuera estaba un muchacho que estaba viendo la moto y al salir los muchachos y uno de ellos me dijo que yo estaba denunciado por violación y eran 2 funcionarios del CICPC y me dijeron que me montara. Es todo”

En garantía del derecho a la defensa se le cedió la palabra a la defensora Privada, Abg. M.T. quien expone: considera esta defensa de la declaración narrada por mi defendido que niega rotundamente haber tenido sexo con la ciudadana Amor, según también de lo que se desprende las actas procesales difiero de las actas de entrevista de la ciudadana víctima, considera esta defensa que las actas procesales que comprenden el expediente que cursa por ante este Tribunal se encuentran viciadas en virtud de que el novio de la víctima es un agente del CICPC adscrita a la Sub delegación de Bejuma quien públicamente expuso que Javier se la iba a pagar, también considera esta defensa que sigan las investigación para que se esclarezcan los hechos, solicito a este Tribuna una medida menos gravosa para mi defendido a su vez unos fiadores para garantizar las resultas de este proceso, también le solicito de no tomarse en cuéntalo dicho por esta defensa solicito que mi defendido no sea remitido al internad judicial en virtud de que para el día lunes tendríamos los resultado del experticia que permita determinar si mi representado tubo o no relación con la víctima. Es todo.

Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado J.A.R.R., antes identificado, basó su decisión en lo siguiente:

PRIMERO

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano J.A.R.R., el día 20-01-2.011, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer los actos en contra de la ciudadana A.d.l.A.C.R.G., tal como se evidencia de acta policial inserta al folio cuatro (04) de la declaración de las víctimas en la audiencia.

Ahora bien, se evidencias de las acta que conforman el expediente que la detención se encuentra encuadrada en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de la ley especial, por lo que se decreta la detención en flagrancia, quien aquí suscribe visto que en las actas que conforman el presente caso existe concuerdan día, hora y fecha aunado de la declaración de la víctima en sala, se evidencia que se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como requisitos indispensable para la materialización de la flagrancia. Es Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO

Por cuanto se desprende de las actuaciones que existe suficientes elementos de convicción para atribuirle el delito, el cual fue imputado en audiencia de presentación de imputados al referido ciudadano, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., siendo estos un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.

TERCERO

Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscritas en fecha 04 de febrero de 2.011, de la declaración aportada por la victima en la sala, las cuales constan en el presente asunto, para estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.

CUARTO

El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado y por la magnitud del daño causado, atentando de esta manera el bien jurídico tutelado.

Por otro lado, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero, establece que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito aquí imputado corresponde al descrito en el segundo aparte del artículo 43 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estableciendo una pena de 10 a 15 años de prisión, a pesar de que la pena a imponer no supera el límite de los diez años están dado los demás supuestos.

Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado J.A.R.R., antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo. Por último, se acuerdan las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y su grupo familiar de conformidad con el artículo 87 ordinales 1° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; es decir: La comparecencia de la víctima al equipo multidisciplinario, la prohibición a los familiares del presunto agresor de amenazar, agredir, acosar a los miembros del grupo familiar de la victima en el presente caso. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y las copias solicitadas. Y así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, J.A.R.R., antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 ordinales 1, 2, 3 y el Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Menos Gravosa solicitada por la defensa. Se ordeno las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 ordinales 1° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial Tocuyito Estado Carabobo. Igualmente se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Tocuyito. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.

Abg. F.S.

Jueza Primera de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

La Secretaria,

Abg. M.B.

ASUNTO: GP01- S -2011-000163

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