Decisión nº PJ0722010000502 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 10 de mayo de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000433

JUEZA: ABG. F.S..

FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Abg. M.G..

IMPUTADO: J.M.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.524.306, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 20-03-76, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de J.S. (V) y de T.M. (V), residenciado en la Urbanización Las Agüitas, sector 3 vereda 28 casa Nº 19 del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. .

DEFENSA PRIVADA: Abg. W.B., inpreabogado bajo el Nº 94844, con domicilio procesal en Av. Díaz Moreno cruce con Montes de Oca, Torre Araujo, mezanina, oficina M-01, Municipio V.E.C.

VICTIMA: YSMAIRA YOLIMAR M.C..

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano J.M.S.M., la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YSMAIRA YOLIMAR M.C., toda vez que las siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy Jueves 06-05-2.010, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del Agente J.A., chapa 095, titular de la cédula de identidad V-8.838.330, en la unidad RP-002, por la avenida principal de la Urbanización Las Agüitas, cuando recibieron llamada radiofónica por parte de la central de comunicaciones, ordenándoles que se trasladaran al Comando Principal, ya que en el mismo se encontraba una ciudadana de nombre YSMAIRA YOLlMAR M.C., de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.821.365, consignando un oficio emanado por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico, donde aparece ella como agraviada, en el cual se ordena la aprehensión en fragancia del ciudadano: J.S. una vez presentes en el Comando, les informo la ciudadana agraviada que en horas de la noche del día de ayer Miércoles 05-05-2010 había sido objeto de agresión verbal y Psicológica por parte de su pareja y que el mismo le había impedido retirar sus pertenencias de dicha vivienda, así mismo la ciudadana agraviada les hace entrega del oficio emanado por este despacho Fiscal seguidamente procedió a trasladarse en compañía de la ciudadana agraviada, hasta el sector 3, vereda 28, casa N° 19 de la Urbanización Las Agüitas, del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, con la finalidad de ubicar al ciudadano en mención. Al llegar al lugar logramos visualizar que en el frente de la residencia del mencionado sector se encontraba una persona con las siguientes características fisionómicas: contextura regular, de tez moreno, cabellos negros, y con la siguiente vestimenta: Bermuda Azul, franela Vinotinto, con un emblema la palabra VENEZUELA de color blanco, en la parte delantera de la misma, donde la agraviada lo identificó como su ex pareja, a quien luego de identificarse corno funcionarios de La Policía Municipal Los Guayos, le solicitaron al ciudadano su identificación personal (cédula de identidad) quien quedo identificado de la siguiente manera: SANTAELLA MARIN, J.M., 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.524.306, a quien le manifestaron que basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuarían una revisión corporal, procediendo a realizarla, no encontrándosele ningún tipo de evidencias de interés criminalístico y posteriormente se le leyó el artículo 125 del mismo Código que reza sobre los derechos del imputado. En vista de esto, se procedió efectuar llamada radiofónica Central de Comunicaciones, a quien se le notifico del procedimiento antes mencionado, indicándoles que trasladaran al ciudadano hasta el Comando Principal. Una vez presente en el despacho al ciudadano involucrado se le dio entrada en calidad de detenido quedando identificado de la siguiente manera: SANTAELLA M.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.524.306, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 20-03-76, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de J.S. (V) y de T.M. (V), residenciado en la Urbanización Las Agüitas, sector 3 vereda 28 casa Nº 19 del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, siendo las 02:50 horas de la tarde, se efectuó llamada telefónica a la sala S.I.I.P.O.L de la Sub Delegación Valencia, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano detenido, en donde fueron atendido por el funcionario W.O., informando que para el momento no había sistema de Información Policial, por lo tanto fue infructuosa la verificación del mismo.

De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como son el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las establecidas en el articulo 92 numeral 7º de la Ley especial. Así como Las medidas de protección contenidas en el art. 87 ordinales 3º, 5° y 6°. Así mismo se ratifican las medidas de protección dictada por esta representación fiscal en su oportunidad. Solicito se continué por el procedimiento.

Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que encuentra presente en las instalaciones del tribunal la ciudadana Ysmaira Yolimar M.C., CI: 15.81.365, quien manifestó su voluntad de declarar: todo ocurrió cuando yo fui a sacar mis cosas de la vivienda ya que había quedados de acuerdo en retíralas y él se quedaba en la casa, y cuando yo fui a car mis cosas llegaron su mama y su hermana y me dijo que no podía sacarla y él me llamo por teléfono y me ofreció tiros a mí y a las personas que la estaban sacando las cosas y al llegar el me insulto y me dijo que yo era una perra que no me había ganado nada sin hacer nada y acostada en la cama y después quería que yo sacara lo que restaba de mis cosa y me fui al alquilada y yo deseo regresar a mi casa..

Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: J.M.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.524.306, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 20-03-76, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de J.S. (V) y de T.M. (V), residenciado en la Urbanización Las Agüitas, sector 3 vereda 28 casa Nº 19 del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo , quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer declarar y expone: : “Yo recibí una llamada que me estaban diciendo que se llevaban las cosas de mis casa y eso me perjudica a mí y pedí permiso en mi empresa y nosotros habíamos llegados en un acuerdo de que ella iba a dejar el televisor y la nevera, y fui hasta la fiscalía y no me atendieron”.

Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. W.B., quien expone: evidentemente voy a solicitar que sea desestimada la medida contenida en el art. 8vo del 256 del COPP, por una de custodia y me adhiero parcialmente a lo solicitado por la fiscalía y consigno constancia de trabajo de buena conducta y de residencia y el permiso que le otorgo la empresa cuando lo llamaron para lo sucedido. Es todo”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 08 mayo de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 06-05-2010, suscrita por el funcionario policial N.Z., que riela al folio cuatro (04) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano J.M.S.M., prescrito como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA YAMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. .

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano J.M.S.M., el día 06-05-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la amenaza y agredió verbalmente tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio cuatro (04) del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. M.G., la solicito en sala de audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano J.M.S.M., las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinal 7° la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 2º 3º 4º 5º y 9º del artículo 256 del COPP es decir, custodia en un familiar, la presentación de un custodio, la presentación cada treinta (30) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia actualizada; la prohibición de concurrir a determinados lugares sobre todo los sitios frecuentados por la victima, la prohibición de salida del pais y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la fiscalía. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales, 3° 4º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, la salida inmediata del agresor del hogar en común, no acercársele a la víctima, el reintegro de la victima a la residencia en común, ratifico la medida de no acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. . Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de derecho es decretar a favor del ciudadano J.M.S.M., las medidas cautelares prevista en el ordinal 7º en concordancia en los ordinales 3º, 4º 5 º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

Abg. F.S.

Jueza Primera de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

El Secretario

Abg. Alexander García.

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