Decisión nº PJ0722010000497 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 10 de mayo de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000413.

JUEZA: ABG. F.S..

FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Abg. M.G..

IMPUTADO: L.A.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.302, de 37 años de edad, de fecha de nacimiento: 03-06-1972, quien dijo estar residenciado en avenida Urdaneta taller salvador, no. 82-45 a media cuadra de la Plaza S.R., V.E.C..

DELITOS: AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. M.O., adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo

VICTIMA: E.L.L.T..

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano L.A.P.G., la presunta comisión de los delitos AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.M.E.C., toda vez que siendo aproximadamente las 13:30 horas del día de hoy Miércoles 05105/2010, encontrándose de servicio como comandante de la unidad RP4-584, conducida por el DISTINGUIDO (PC) VALDERRAMA ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-14,454,154, de placa: 5135, se recibió llamada radiofónica de Control Carabobo por parte de la centralista de servicio CABO SEGUNDO (PC) 3391 M.P.T., indicándole a los funcionarios que se trasladaran a la sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, ubicado en la Avenida Aránzazu, ya que presuntamente había un procedimiento policial. Es así, que se dirigieron hacia la dirección en mención, y al legar a la misma se entrevistaron con el Alguacil Penal J.R.A.B., de cédula de identidad Nº 10. 175.112, el cual se indicó que había un ciudadano que se encontraban en la sala número dos de control, el cual iba a ser entrega la Fiscal 31º del Ministerio Publico Dra. M.G., por un procedimiento de violencia contra la mujer. Es por ello, que se dirigieron hacia la sala en mención, una vez estando en la misma se entrevistaron con la fiscal en mención la cual hizo entrega de un sujeto el cual vestía para el momento franela de color gris claro y cuello azul, pantalón jeans de color gris, zapatos deportivos de color Blanco, está a su vez indicó que se debía practicar la detención de este ciudadano por el presunto delito de ACOSO Y AMENAZAS por mensajes de texto de celular en contra de la ciudadana: L.T.E.L., de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.846.745, la cual se encontraba para el momento de la detención en las adyacencias de la sala de audiencia Nº 02. En consecuencia, se hizo saber al ciudadano que de acuerdo al artículo 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal que se le iba a realizar una inspección corporal resultando que del bolsillo del lado derecho de su pantalón se le logro incautar un teléfono celular de color gris y negro. Seguidamente, de acuerdo a lo indicado por la ciudadana Fiscal 31º del Ministerio PÚBLICO se practica la detención del sujeto leyéndose los derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede de este Comisaría con el teléfono incautado y la ciudadana agraviada donde queda identificado de la siguiente manera: P.G.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.302, de 37 años de edad, de fecha de nacimiento: 03-06-1972, quien dijo estar residenciado en AVENIDA Urdaneta taller SALVADOR, No. 82-45 A MEDIA CUADRA DE LA PLAZA S.R., de piel morena, ojos de color negro, de estatura aproximada de 1,75 cms, quien dijo ser hijo de R.M.G. (V)) y de NILBERTO P.G. (F) asimismo se identifica el teléfono celular incautado al ciudadano detenido de la siguiente manera: MARCA: SAMSUNG DE COLOR GRIS Y NEGRO, MODELO: SPH-A840, CON BATERÍA DE COLOR NEGRO: SERIAL S/N KH4A420ES/-5. De igual manera la ciudadana agraviada es identificada como L.T.E.L., de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.846.745,a quien se le tomo acta de entrevista la cual se anexa en el presente procedimiento policial y de igual forma la misma consigna su teléfono celular como evidencia de que el ciudadano detenido le ha enviado mensajes de acoso y amenazas, dicho teléfono es identificado de la siguiente manera modelo: huaweí g5010, de color negro y rojo, de serial: s/n yw4cad39b2736124, con batería de serial no. s/n byd9b1211245. seguidamente, se procede a realizar llamada radiofónica a control carabobo para verificar los datos del detenido por el Sistema Sipol, siendo atendido el llamado por parte de la centralista de servicio cabo segundo (pc) 3391 M.P.T., quien indico que el ciudadano se encuentra sin novedad alguna, no presentando registro policial alguno. Asimismo los teléfonos celulares incautados serán remitidos al CICPC Delegación Valencia por cadena de custodia para la respectiva experticia. Es todo”.

De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del C.O.P.P., en concordancia con el articulo 92 ordinal 7º de la ley especial, así mismo se impongan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial. Se continué por el procedimiento especial, y se remita la presente causa a la fiscalía 31 del M.P. solicito copias del acta es todo.

Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que encuentra presente en las instalaciones del tribunal la ciudadana E.L.L.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.846.745. Se encuentra en sede y en consecuencia expone: “Esta situación viene des el agosto del 2008, esas medidas no las ha acatado como tal, el sigue acosando y buscándome, de 15 días para acá ha sido más insistente y me busca me acosa y me hostiga, desde esa época no le permití mas la entrada a la casa, no sé cómo consiguió mi numero y desde las seis de la mañana me manda amenazas, me busca y ya asusta incluso a las personas que tengo alquiladas en la casa, esta persona tiene una conducta irregular, nuestra relación duro en realidad de dos a cinco meses, es todo” es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: L.A.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.302, de 37 años de edad, de fecha de nacimiento: 03-06-1972, quien dijo estar residenciado en avenida Urdaneta taller salvador, no. 82-45 a media cuadra de la Plaza S.R., V.E.C., quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer declarar y expone: “Ella y yo vivimos juntos, yo le he llevado albañiles a la casa, ese mensaje fue producto de una rabia y que estábamos bebiendo los dos .Es todo”

Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. M.O., quien expone: “Solicito la imposición de una medida menos gravosa que la solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico ya que estamos en una fase investigativa que se inicia hoy. Es todo”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 07 mayo de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 05-05-2010, suscrita por el funcionario policial J.R., que riela al folio tres (03) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano L.A.P.G., prescrito como es delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano L.A.P.G., el día 05-05-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la acosa y amenaza tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. M.G., la solicito en sala de audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano L.A.P.G., las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinal 92 ordinal 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., acudir al equipo multidisciplinario y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefaciente y psicotrópicas ni acudir a lugares donde la expidan, se debe informar al Comando del Ejercito al que pertenece respecto a las Medidas Cautelares y el problema de consumo en concordancia con el ordinal 3º, 4º, 5º, 8º y 9° del artículo 256 del COPP es decir, custodia en un familiar en virtud del problema de drogadicción que presenta, la presentación cada 30 días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, la prohibición de salir del país, la prohibición de concurrir a lugares determinadas en este caso en el lugar donde se encuentra la víctima. Presentación de tres fiadores que devenguen 35 UT. Estar pendiente de los llamados que le hace el Tribunal y la Fiscalía. Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales: 5, 6 y 8 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, 5º La prohibición de acercársele a la víctima y 6º La prohibición de acercársele a la persona por sí o por terceras persona. 8: Apostamiento Policial.- Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de derecho es decretar a favor del ciudadano L.A.P.G., las medidas cautelares prevista en el ordinales 7º y 8º en concordancia en los ordinales 3º, 4º 5 º 8º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5º, 6º y 8º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

Abg. F.S.

Jueza Primera de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

El Secretario

Abg. Alexander García

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