Decisión nº PJ0722010000498 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 10 de mayo de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000414.

JUEZA: ABG. F.S..

FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Abg. M.G..

IMPUTADO: J.E.C.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-09.167.514 de 45 años de edad, de fecha de nacimiento: 26/04/1965, quien dijo estar residenciado en Avenida Intercomunal Plaza de Toros la Isabelica, residencias el paraíso, habitación Nro. 5, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 0424-4050986.

DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

DEFENSA PRIVADA: Abg. J.A.E., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 78.485, domicilio: Edificio Don Pelayo F, Piso 2, oficina 3, Valencia, estado Carabobo.

VICTIMA: I.D.C.V.B..

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano J.E.C.T., la presunta comisión de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.D.C.V.B., toda vez que siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana encontrándome en mis labores de servicio, en recorrido por la Avenida Boyacá cruce con Avenida Venezuela; de la comunidad 13 de Septiembre; Parroquia S.R.d. municipio Bolivariano de Valencia a bordo de la unidad moto 1V1-96 en compañía del funcionario agente: U.I.J.J., portador de la cédula de identidad numeral V-S.224, a bordo de la unidad moto M-124. cumpliendo con el Dispositivo de Seguridad Ciudadana DIBISE, nos abordó una ciudadana informándonos que a su progenitora su padrastro la tenía encerrada en un inmueble situado en el sector Uno de la comunidad 13 de Septiembre avenida Boyacá casa número 54-24; Parroquia S.R. y que además la misma le haría notificado mediante un papel escrito que se encontraba con una herida en la pierna la cual presuntamente fue ocasionada por su ex concubino, por lo que reportamos el procedimiento a la central de Comunicaciones de nuestro despacho. Trasladándonos hasta la dirección antes mencionada, una vez en el sitio previamente identificados como funcionarios de este cuerpo y haciendo la salvedad del motivo de nuestra comparecencia fuimos atendidos por la ciudadana que nos informo de lo acontecido nos otorgó el acceso a la misma ya que poseía las llaves de las puertas de la vivienda, al entrar al inmueble específicamente en la sala logramos visualizar a la misma agraviada la cual nos señalo que el presunto agresor se encontraba en una de las habitaciones de la vivienda específicamente en el cuarto principal, nos dirigimos al sitio visualizando a un ciudadano de tez blanca, contextura regular, de estatura aproximadamente 1.90 metros, cara perfilada, vestido con chemise color azul y pantalón jean color negro, a quien a su vez se le indico la voz de alto, el mismo acatándola sin novedad. Procedimos a realizarle la revisión corporal amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando en el bolsillo trasero derecho del pantalón un arma blanca tipo "cuchillo" con empuñadura plástico de color blanco, por lo que se le notificó sus derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Capitulo tres de los derechos Civiles articulo 49 y en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede operativa ubicada en la avenida Constitución cruce con calle Colombia frente a la Plaza Bolívar a bordo de la unidad Radio Patrullera RP-07, tripulada por los funcionarios Agentes: G.C.W.A., y R.A.S.A., para el traslado del presunto agresor a la sede operativa, amparándome en el artículo 72 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; procedí a entrevistarme con una ciudadana que se identifico de la siguiente manera: VELASQUES BENCOMO I.D.C.; Venezolana, de 42 años de edad, portadora de la cédula V-12.102.748; quien quería ratificar la denuncia, de agresión en contra de su Concubino de nombre CONTRERAS TORRES J.E., de 45 años de edad, titular de la Cedula de identidad V- 9.167.514, manifestándonos la ciudadana víctima que hechos, ocurridos en la Comunidad 13 de Septiembre sector uno. casa 59-24. en fecha 04-05-2010, en horas de la noche alrededor de las (11:00) de la noche, el ciudadano en cuestión ingreso a la vivienda con el un tiempo en la vivienda la ciudadana le manifestó que se retirara ya que se hacía tarde el mismo actuando de manera violenta contra la ciudadana madre de su hija y vociferando palabras obscenas contra la misma la amenazo que no se retiraría nunca por lo que tomo la actitud de abalanzarse contra la ciudadana tomándola a nivel del cuello con sus brazos asfixiándola posteriormente. Lanzándola contra el piso dirigiéndose hacia los utensilios de cocina tomando un arma blanca intento en varias ocasiones causarle heridas con el arma blanca logrando acertar en la pierna izquierda causándole una herida punzo penetrante y posterior a eso le ordenó que se dirigiera a la habitación y se recostara arrebatándole la llave de la puerta y bajo amenaza de muerte le dijo que si salía sufriría las consecuencias, por lo según la información de la ciudadana y la cual presuntamente encuadra en el artículo 15 sobre formas de violencia de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., trasladamos todo el procedimiento a nuestro Despacho Operativo ubicado en el Casco Central del Municipio Valencia frente a la Plaza Bolívar, una vez en nuestra Sede Operativa el ciudadano quedo identificado de la siguiente manera como: Contreras 'Forres J.E., de 45 años de edad, Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo. donde nació en fecha: 26/04/1975, residenciado en Comunidad 13 de Septiembre sector uno. casa 59-24. hijo de M.C. (V) y B.T. (V). de estado civil soltero, de profesión u oficio C.d.S.P. titular de la cédula de identidad V- 9.167.514. a quien se le informo de lo concerniente a la posible comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como Violencia Física en su artículo 41 y articulo 42, así mismo sobre la pautas fijadas en las medidas de seguridad a favor a la víctima Velásquez Bencomo Y.d.C., Venezolana de 42 años de edad, nacida en Valencia en fecha | 19/04/1.968 residenciada en el sector uno de la comunidad 13 de septiembre Avenida Boyacá hija j de P.V. (F) \ de labia Bencomo Portadora de di cédula de ¡denudad V-.12.102.748, siendo testigo de los actos acontecidos sobre la en contra de la ciudadana antes mencionada: N.T.B. portadora de identidad numero V-4 7.853.705, con el número de móvil personal de acto seguido se procedió a realizar llamada vía telefónica ante la Fiscalía Trigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de guardia para la fecha en competencia de Violencia de Género. Así mismo el anexo de copia fotostática tanto de la carta en cuestión consignada por parte de la víctima y del informe médico a la actuación policial. El procedimiento queda a la orden del Ministerio Público con conocimiento de la Jefatura de los Servicios. Es todo”.

De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del C.O.P.P., en concordancia con el articulo 92 ordinal 7º de la ley especial, así mismo se impongan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la ley especial. Se continué por el procedimiento especial, y se remita la presente causa a la fiscalía 31 del M.P. solicito copias del acta es todo.

Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que np encuentra presente en las instalaciones del tribunal.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: J.E.C.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-09.167.514 de 45 años de edad, de fecha de nacimiento: 26/04/1965, quien dijo estar residenciado en Avenida Intercomunal Plaza de Toros la Isabelica, residencias el paraíso, habitación Nro. 5, Valencia, Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de no querer declarar. Amparado en el precepto constitucional que lo asiste.

Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. J.A.E., quien expone: “Invoco en este acto el derecho de la mujer, además niego todo lo establecido en estas actas, la policía llega a las 08:30 de la mañana y entran sin orden de allanamiento, los encuentran a ambos en la cama, durmiendo, este ciudadano cumple con todas las obligaciones de esa casa, es un hombre de trabajo que trabaja en seguridad y no ha tenido ningún tipo de amonestación. Creo necesario una medida cautelar pero me opongo a la medida solicitada en el ordinario 8 del 256 del COPP, mi representado goza de arraigo en el país y considero que las articulo 87 está de acuerdo esta defensa pero es desproporcional ya que la actuación policía no fue ajustada a derecho, ella es la que busca a mi defendido, ya que él se había ido para su casa. Es todo”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 07 mayo de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 05-05-2010, suscrita por el funcionario policial J.R., que riela al folio cinco (05) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano J.E.C.T., prescrito como es delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano J.E.C.T., el día 05-05-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la amenaza y agredió físicamente tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio cinco (05) del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. M.G., la solicito en sala de audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano J.E.C.T., las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinal 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., acudir al equipo multidisciplinario en concordancia con el ordinal 2º, 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del COPP es decir, custodia en un familiar, la presentación cada 15 días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, la prohibición de salir del país, la prohibición de concurrir a lugares determinadas en este caso en el lugar donde se encuentra la víctima. Estar pendiente de los llamados que le hace el Tribunal y la Fiscalía. Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales: 5, 6 y 8 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima y 6º La prohibición de acercársele a la persona por sí o por terceras persona. 8: Apostamiento Policial.- Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de derecho es decretar a favor del ciudadano J.E.C.T., las medidas cautelares prevista en el ordinales 7º y 8º en concordancia en los ordinales 3º, 4º 5 º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5º, 6º y 8º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

Abg. F.S.

Jueza Primera de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

El Secretario

Abg. Alexander García

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