Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Control de Caracas, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Control
PonenteJudith Rojas
ProcedimientoNegativa De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE CONTROL

Caracas, 26 de septiembre de 2006.

196º y 147º

Causa: 43C-7400-06.-

Imputado: DESCONOCIDOS.

Ministerio Público: Representado por la ciudadana M.M.A.M., Fiscal Séptimo (7º) de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Por recibidas las presentes actuaciones, procedentes de la Fiscalía 7º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, previo trámite de distribución, y visto el pedimento que fuera formulado por la indicada representación fiscal, en el sentido sea dispuesto el sobreseimiento de la causa; este Juzgado para resolver, previamente observa:

Se inicia la presente investigación, conforme a los trámites del procedimiento ordinario, con vista al contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano G.L.M., por ante la Comisaría S.R.d.C.T.d.P.J., de fecha 26 de Septiembre del año 2000, donde se indica que: “Vengo a denunciar que sujetos desconocidos falsificando mi firma, sustrajeron de mi cuenta bancaria la cantidad de un millón de Bolívares, es todo”.

El Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso.

En efecto, el inicio de todo proceso tiene su fundamento en la presunta comisión de un delito, cualquiera que sea el modo de proceder (de oficio, por denuncia o por acusación), que motive el auto de apertura que dicta el representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante él, se dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva y a hacer constar su comisión, y determinar quienes han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación.

Durante la fase de investigación pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado no ha existido, que aún habiendo existido no configura delito o que la persona sospechada de participar en él nada tiene que ver con el asunto; pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente referidas, hacen innecesaria la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haberse concretado el pronunciamiento final de la sentencia.

Por tanto “El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. Así lo define el tratadista G.D.J. en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”.

En la definición anterior, que este juzgador acoge, se reflejan los aspectos netamente procesales de la institución del Sobreseimiento consagrados en nuestro Código Adjetivo Penal; destacándose como uno de sus aspectos fundamentales la condición de resolución judicial, en razón de que es el Juez, la única autoridad facultada para su pronunciamiento y ello ocurre aún en el caso de que, ante un requerimiento fiscal de sobreseimiento, el juez rechace la solicitud y ésta es ratificada por el Fiscal Superior, en cuyo caso el juez lo dictará, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario (artículos 318 y 323 del C.O.P.P.); Que ese auto debe ser fundado, tal como lo exige para todo pronunciamiento judicial el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso específico del auto de sobreseimiento por expresa exigencia del ordinal 3º del artículo 324 ejusdem. En él debe resolverse la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, causales éstas que están establecidas en el artículo 318 del Código Adjetivo Penal y especialmente se destaca que esta medida se dicta respecto de uno o varios imputados determinados, cuya identidad debe establecerse plenamente en el auto que lo decreta, por exigencia del ordinal 1º del artículo 324 ibídem, del que se infiere de manera inequívoca que en el actual ordenamiento procesal se sobresee en relación a personas imputadas, y no respecto de hechos, lo cual posibilita la continuación del trámite de la causa con relación a otras personas distintas de aquellas imputadas respecto de las cuales se acordó el sobreseimiento.

Es así, como en una investigación en la que esté fehacientemente individualizado un imputado, deberá el fiscal del Ministerio Público optar por solicitar el Sobreseimiento o presentar el acto conclusivo de Acusación.

No obstante, en los casos en los que no existan indicios de quién o quienes han sido autores o partícipes en el hecho investigado, deberá optar por el Acto Conclusivo de Archivo Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el archivo fiscal, es un acto conclusivo de la investigación, no toda providencia de archivo, necesariamente debe volver a revisarse, ello ocurre de manera excepcional - norma ésta que se encuentra en p.a. con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que pasados seis (6) meses de individualizado el o los imputados, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación y vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento, como instruye el artículo 314.

En el caso particular que nos ocupa y tal como lo sostiene el fiscal solicitante, que si bien es cierto podría estar acreditada la comisión de un delito contra la propiedad, con vista al contenido de la denuncia, a saber el delito de Estafa, sostiene la existencia del sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción ordinaria, fundada en el tercero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que sin perjuicio de no estar acreditada la comisión de delito alguno, en los actos de investigación no aparece señalada ninguna persona como imputada, requisito indispensable para que proceda la declaratoria de sobreseimiento, pues aún en el supuesto del ordinal 4º del artículo 318, que establece como causal de sobreseimiento la extinción de la acción penal, la lógica consecuencia del principio que indica que el auto de sobreseimiento se resuelve con relación a la personas y no a los hechos, determina que la procedencia de la declaratoria del auto de sobreseimiento está condicionada a la existencia de al menos un imputado en la causa, pues a partir del instante en que un individuo pasa a ser imputado en la causa, por haber sido señalado como sospechoso por un acto de la investigación, tiene derecho a que, se dicte el auto de sobreseimiento en su favor, requisito que como se ha dejado expuesto no se cumple en la presente causa, por lo que, lo procedente y ajustado conforme a derecho es rechazar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación Fiscal y remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que rectifique o ratifique dicha petición. Todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: NIEGA la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la ciudadana M.M.A.M., Fiscal 7º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Decisión que se toma conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal primero del artículo 324 Ejusdem, por lo que se ordena la remisión de los autos al Fiscal Superior, para que rectifique o ratifique la petición fiscal.

Regístrese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ,

J.L.G.T..

EL SECRETARIO,

ABG. W.H.

Causa: 43C-7400-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE CONTROL

Caracas, 26 de septiembre de 2006.

196º y 147º

Causa: 43C-7343-06.-

Imputado: DESCONOCIDOS.

Ministerio Público: Representado por la ciudadana YEISABEL RONDON MEDINA, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Por recibidas las presentes actuaciones, procedentes de la Fiscalía 31º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, previo trámite de distribución, y visto el pedimento que fuera formulado por la indicada representación fiscal, en el sentido sea dispuesto el sobreseimiento de la causa; este Juzgado para resolver, previamente observa:

Se inicia la presente investigación, conforme a los trámites del procedimiento ordinario, con vista al contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano P.P.J.R., por ante la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 01 de Diciembre del año 2004, donde se indica que: “Vengo a denunciar a un ciudadano que me agredió física y verbalmente, desconozco su nombre, pero se que vive en la avenida Morán. Yo iba en un colectivo que tiene la ruta P.B.- Cementerio y el ciudadano antes referido se montó en la misma unidad después de mi, yo estaba parado en la puerta del colectivo por que el mismo estaba lleno, el señor antes mencionado iba a mi lado, y me tropezó una vez, entonces le dije que tuviera cuidado y el me respondió groseramente, continuo ofendiéndome hasta que se bajo como a los 5 minutos en la avenida Morán, se dirigió a su casa, abrió la reja y tomó unos tubos que tenía allí, se regreso al autobús en donde yo me encontraba y como había tráfico y yo estaba ubicado en la puerta aprovecho y me agredió con el tubo, yo me cubrí con mi bolso y me bajé, … en ese momento me agredieron por la espalda otras personas con unos palos… luego el ciudadano que me intentó agredir al principio, me golpeo con un tubo en la frente, causándome una cortada de 4 puntos aproximadamente y hematomas en la espalda, es todo”.

El Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso.

En efecto, el inicio de todo proceso tiene su fundamento en la presunta comisión de un delito, cualquiera que sea el modo de proceder (de oficio, por denuncia o por acusación), que motive el auto de apertura que dicta el representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante él, se dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva y a hacer constar su comisión, y determinar quienes han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación.

Durante la fase de investigación pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado no ha existido, que aún habiendo existido no configura delito o que la persona sospechada de participar en él nada tiene que ver con el asunto; pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente referidas, hacen innecesaria la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haberse concretado el pronunciamiento final de la sentencia.

Por tanto “El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. Así lo define el tratadista G.D.J. en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”.

En la definición anterior, que este juzgador acoge, se reflejan los aspectos netamente procesales de la institución del Sobreseimiento consagrados en nuestro Código Adjetivo Penal; destacándose como uno de sus aspectos fundamentales la condición de resolución judicial, en razón de que es el Juez, la única autoridad facultada para su pronunciamiento y ello ocurre aún en el caso de que, ante un requerimiento fiscal de sobreseimiento, el juez rechace la solicitud y ésta es ratificada por el Fiscal Superior, en cuyo caso el juez lo dictará, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario (artículos 318 y 323 del C.O.P.P.); Que ese auto debe ser fundado, tal como lo exige para todo pronunciamiento judicial el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso específico del auto de sobreseimiento por expresa exigencia del ordinal 3º del artículo 324 ejusdem. En él debe resolverse la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, causales éstas que están establecidas en el artículo 318 del Código Adjetivo Penal y especialmente se destaca que esta medida se dicta respecto de uno o varios imputados determinados, cuya identidad debe establecerse plenamente en el auto que lo decreta, por exigencia del ordinal 1º del artículo 324 ibídem, del que se infiere de manera inequívoca que en el actual ordenamiento procesal se sobresee en relación a personas imputadas, y no respecto de hechos, lo cual posibilita la continuación del trámite de la causa con relación a otras personas distintas de aquellas imputadas respecto de las cuales se acordó el sobreseimiento.

Es así, como en una investigación en la que esté fehacientemente individualizado un imputado, deberá el fiscal del Ministerio Público optar por solicitar el Sobreseimiento o presentar el acto conclusivo de Acusación.

No obstante, en los casos en los que no existan indicios de quién o quienes han sido autores o partícipes en el hecho investigado, deberá optar por el Acto Conclusivo de Archivo Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el archivo fiscal, es un acto conclusivo de la investigación, no toda providencia de archivo, necesariamente debe volver a revisarse, ello ocurre de manera excepcional - norma ésta que se encuentra en p.a. con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que pasados seis (6) meses de individualizado el o los imputados, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación y vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento, como instruye el artículo 314.

En el caso particular que nos ocupa y tal como lo sostiene el fiscal solicitante, que si bien es cierto podría estar acreditada la comisión de un delito contra las personas, con vista al contenido de la denuncia y el examen médico legal, a saber el delito de Lesiones Leves, sostiene la existencia del sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción ordinaria, fundada en el tercero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que sin perjuicio de no estar acreditada la comisión de delito alguno, en los actos de investigación no aparece señalada ninguna persona como imputada, requisito indispensable para que proceda la declaratoria de sobreseimiento, pues aún en el supuesto del ordinal 4º del artículo 318, que establece como causal de sobreseimiento la extinción de la acción penal, la lógica consecuencia del principio que indica que el auto de sobreseimiento se resuelve con relación a la personas y no a los hechos, determina que la procedencia de la declaratoria del auto de sobreseimiento está condicionada a la existencia de al menos un imputado en la causa, pues a partir del instante en que un individuo pasa a ser imputado en la causa, por haber sido señalado como sospechoso por un acto de la investigación, tiene derecho a que, se dicte el auto de sobreseimiento en su favor, requisito que como se ha dejado expuesto no se cumple en la presente causa, por lo que, lo procedente y ajustado conforme a derecho es rechazar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación Fiscal y remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que rectifique o ratifique dicha petición. Todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: NIEGA la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la ciudadana YEISABEL RONDON MEDINA, Fiscal 31º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Decisión que se toma conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal primero del artículo 324 Ejusdem, por lo que se ordena la remisión de los autos al Fiscal Superior, para que rectifique o ratifique la petición fiscal.

Regístrese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ,

J.L.G.T..

EL SECRETARIO,

ABG. W.H.

Causa: 43C-7343-06

JLGT/Rc.-

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