Decisión nº 348-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Septiembre de 2009

199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-2987-09 DECISION Nº 348-09

JUEZA: DRA. M.E.M.A..

FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. O.C..

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)

DEFENSA PRIVADA: ABOG. MISLEIDY CARRASQUERO

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

SECRETARIO: ABOG. KEILY SCANDELA.

En el día de hoy, Miércoles nueve (09) de Septiembre de 2009, siendo las Cinco (05:10 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. O.C., en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. M.E.M.A., y la Secretaria Encargada ABG. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOG. O.C., en su condición de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien figura como debidamente asistido por la Defensora Privada ABOG. MISLEIDY CARRASQUERO, quien fuera debidamente juramentada antes de este acto. Asimismo, se encuentra presente la representante legal del adolescente, la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.796.788 Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. O.C., en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1, del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 276 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano HEBLEN CHACIN y del Estado Venezolano, quien fue aprehendido en flagrancia en momentos de cometerse el hecho, el día 08 de Septiembre de 2009, aproximadamente a la 9:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, quienes se encontraban de servicio de patrullaje en el mercado S.B., ubicado en el casco central, cuando observaron varias cajas de color blanco y naranja, contentivo de producto perecedero para el consumo humano (ajo), procediendo a entrevistar al ciudadano encargado para solicitarle los documentos legales de la mercancía, no logrando la entrevista ya que alrededor de 15 personas de Raza Indígena, se percataron de la presencia de la Policía, manifestándoles a los Funcionarios que no se llevarían la mercancía, repetidas veces, indicándole a la central de comunicaciones, que se ubicara el apoyo policial para la retención de la mercancía y el traslado de la misma hasta la sede policial ubicada en el Comando Policial de la Vereda del Lago, llegando el apoyo solicitado a la central llegando 3 Oficiales mas, cuando se disponían al traslado de la mercancía al Comando Policial, los ciudadanos del Mercado, arremetieron contra la Comisión Policial, tomando las cajas de ajos rompiéndolas y arrojando la mercancía al suelo, vista la circunstancias de violencia de parte de los vendedores del lugar tomaron 40 cajas contentivas de ajo, las cuales se embarcaron en el vehículo particular, en ese momento observaron que un ciudadano poseía en su mano derecha un objeto punzo penetrante (cuchillo), tratando de impedir el traslado de la mercancía y agrediendo al oficial CHACIN HEBLEN, por lo cual procedieron a restringirlo en el sitio señalado e indicándole que exhibiera voluntariamente el contenido de los bolsillos o de algún objeto adherido a su cuerpo encontrándole un objeto punzo penetrante llamado (cuchillo), procediendo a su aprehensión. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; haga cesar la aprehensión policial, e imponga al adolescente IMPUTADO, de manera excepcional, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en su literal “C” de la mencionada Ley Especial, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al IMPUTADO acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, fecha de nacimiento 14/10/1991, indocumentado, de 17 años, hijo de M.G., y J.M., manifiesta que Estudia curso de parasistema Colegio la Concepción, residenciado (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1.72 Mts, contextura delgada, cabello castaño (pintado), ojos marrones oscuros, cejas semi. Pobladas arqueadas, piel morena, orejas medianas, nariz grande ancha, boca mediana labios gruesos, no presenta cicatriz ni tatuaje visible, así mismo se deja constancia que viste al momento de su presentación de la siguiente manera: franelilla de color rosado y suéter corto de color amarillo, con jeans de color azul, zapatos de color blanco y negro. Quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los hechos que se le imputan, manifestando su deseo de declarar, exponiendo lo siguiente: “Yo lo que puede decir, es que yo no hice nada, vi que estaban, que se formó el alboroto con la policía, me estaban quitando el ajo, y vi también que a mi prima la agarraron, la estaban como ahorcando y mi abuela gritaba con la demás familia mía, yo lo que hice fue acercarme y decir hei, después el policía saco un bolillo, un rolo y me empujó, después andábamos un grupo de tres, yo volví y me acerque pero tampoco hice nada, como yo me acerque el policía dijo ahí va agárrenlo, me corretearon, yo corrí bastante, yo dije no puedo mas, habían muchos policías, me agarraron por la camisa, uno venia corriendo, yo me deje agarrar, pero él se cayo y se raspo, él dice que yo le partí el brazo, yo tengo pruebas, el puso cosas que yo le había pegado, yo tengo gente que pudo ver que él se cayo solo, es todo”. Se deja constancia que ni las partes, ni el Tribunal realizan preguntas al adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. MISLEIDY CARRASQUERO, quien expuso: “En virtud de que mi defendido está siendo presentado por un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, solicito que se le imponga una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la ley que regula nuestra materia tomando en consideración lo establecido en el artículo 539 ejusdem, y en virtud de que existen hechos controvertidos que son de necesaria investigación, por parte de la fiscalía, y solicito se siga la presente causa por las vías del procedimiento ordinario. Así mismo solicito se me acuerde copias simples de todas las actas que conforman el expediente. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Deja sentado que Tribunal que aunque la presentación del adolescente imputado se está realizando fuera de las 24 horas previstas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su presentación está dentro de las 48 horas, previstas en el artículo 44.1 Constitucional, razón por la cual, no existe en este caso, violación de derechos constitucionales previstos a favor del imputado. Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se debe declarar como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 08 de Septiembre de 2009, que obra al folio dos (02) de la presente causa se desprende que el mismo fue aprehendido por Efectivos adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo siendo aproximadamente a las 9:00 horas de la Mañana, en el Mercado S.B., ubicado en el casco central, cuando observaron varias cajas de color blanco y naranja, contentivo de producto perecedero para el consumo humano (ajo), procedieron a entrevistar al ciudadano encargado para solicitarle los documentos legales de la mercancía, no logrando la entrevista ya que alrededor de 15 personas de raza Indígena se percataron de la presencia de la Policía, manifestándoles a los Funcionarios que no se llevarían la mercancía, repetidas veces, siendo que cuando los funcionarios se disponían al traslado de la mercancía al Comando Policial, los ciudadanos del Mercado, arremetieron contra la Comisión Policial, tomando las cajas de ajos rompiéndolas y arrojando la mercancía al suelo, razón por la cual, tomaron 40 cajas contentivas de ajo y las embarcaron en el vehículo particular, en ese momento observaron que un ciudadano poseía en su mano derechas un objeto punzo penetrante (cuchillo), tratando de impedir el traslado de la mercancía y agrediendo al oficial CHACIN HEBLEN, motivo por el cual se procedió a restringirlo en el sitio, señalándolo como el responsable de las lesiones causadas, sujeto que fue identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), vale decir el adolescente presente en sala. En tal sentido, se concluye que la aprehensión del adolescente se realizó en el mismo momento de haber cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1, del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 276 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del HIBLEN CHACIN y el Estado Venezolano. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1, del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 276 y 277 del Código Penal cometidos en perjuicio de EL HIBLEN CHACIN, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa, éste órgano jurisdiccional la acuerda, ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la n.A.P., los cuales deben ser considerados cada vez que se imponga una medida cautelar al imputado. En tal sentido, se está en presencia de tres hechos punibles, que merecen penas privativa de libertad cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritan, es decir los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1, del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 276 y 277 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano HIBLEN CHACIN y del Estado Venezolano, lo que es consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos. Por otra parte, existen fundados elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente IMPUTADO pudo haber participado en la comisión de ese hecho, lo que también es consecuencia de su aprehensión en flagrancia, de acuerdo al acta en referencia la cual riela inserta al folio (02) de la presente causa. Asimismo, riela al folio (04) acta de entrega a la sala de evidencia de fecha 08 de Septiembre de 2009, de la que se extrae que el arma presuntamente incautada al adolescente existe, así como también riela al folio (5), Informe Medico realizado al Oficial HIBLEN CHACIN, y al folio (06) se aprecia fotografía del arma presuntamente incautada al adolescente. Finalmente, en este caso por la magnitud del daño causado con los delitos imputados al adolescente, donde en el delito de lesiones, se afecta el derecho a la integridad física de una personas y en los otros dos hechos, la víctima es EL ESTADO VENEZOLANO, y por tanto la comunidad en general, en criterio de esta juzgadora existe peligro de fuga del adolescente antes mencionada de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante todo ello, siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados al adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el artículo 582 de la ley especial, establecidas en los literales “C”: Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal, iniciando sus presentaciones el día de jueves diez (10) de Septiembre de 2009. La referida medida se impone al adolescente para garantizar su comparecencia a los sucesivos actos procesales que deban desarrollarse en este proceso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y entrega a su representante legal presente en este Tribunal. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la n.a.p.. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (05:45PM) hora de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 348-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. M.E.M.A..

EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. O.C.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. MISLEIDY CARRASQUERO

.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)

LA REPRESENTANTE LEGAL

M.G.

LA SECRETARIA (E),

ABG. KEILY SCANDELA.

MEMA/FT.

Causa: 2C-2987-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR