Decisión nº 356-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.

Maracaibo, 12 de Septiembre de 2009

199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2991-09 DECISION Nº 356-09

JUEZA: Dra. M.E.M.A.

FISCAL 31° (T) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. O.C.

IMPUTADO (S): (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA).

DEFENSA PRIVADA: ABOG. S.S.E.

SECRETARIO: ABOG. KEILY SCANDELA.

DELITO: VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VICTIMA: L.M.D.C.

En el día de hoy, Sábado doce (12) de Agosto de 2009, siendo las (5:45 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido en virtud de solicitud incoada por el Abg. O.C., en su condición de Fiscal (T) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. M.E.M.A., y el Secretario Abg. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. O.C., en su condición de Fiscal 31° (T) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, acompañado de su representante legal, el ciudadano G.A. titular de la cédula de identidad Nº V-14.631.077, adolescente éste que se encuentra debidamente asistido en este acto por el abogado S.S.E., quien fuera debidamente juramentado previamente a este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. O.C., en su carácter de Fiscal 31° (T) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal quien fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, cuando en presencia de los Funcionarios actuantes el Adolescente procedió a agredir a la ciudadana L.M.D.C. quien es su progenitora lo cual provoco la intervención de la Comisión Policial para evitar un daño mayor y en consecuencia el adolescente comenzó a agredir a la comisión policial de manera física y verbal, ‘por lo que procedieron a su aprehensión y es por esta razón Solicito Ciudadana Juez sea decretada su aprehensión de forma flagrante y se siga la investigación por los tramites del Procedimiento Ordinario, pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y se le imponga de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “c” relativa a la presentación periódica por ante el Organismo que usted designe y “e”, relativa a la prohibición de que el adolescente concurra al sitio donde ocurrieron los hechos ubicado en la casa en la cual convive con su madre, así mismo solicito copia simple del acta de presentación, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo informa de los datos que hasta ahora arroja la presente investigación en su contra. A los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 16-06-1993, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 16 años de edad, hijo de L.M. y R.C. (fallecido), Estudiante de noveno año de secundaria en la Unidad Educativa Bellas Artes, residenciado (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,72 Mts, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos marrón oscuro, cejas arqueadas pobladas, piel trigueño, orejas pequeñas, nariz ancha, boca mediana, labios gruesos, presenta cicatrices en la apéndices parte derecha. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido en el presente acto de la siguiente manera, Pantalón Blanco, franela azul con rayas blancas, gomas negras con rallas blancas. Seguidamente la juez le explica al adolescente con palabras sencillas los hechos que se le imputan y al preguntarle si deseaba declarar en relación a ellos, manifestó su deseo rendir declaración, por lo tanto, libre de coacción alguna, sin rendir juramento, expuso: El día 10 de Septiembre sucedió un conflicto en mi casa a raíz de la mala relación que yo llevo con mi madre desde hace mas de dos años, la discusión empezó debido a mi queja por el hecho de que me tienen en mi propia casa pasando hambre y necesidad, los anaqueles de la cocina no hay nada de comida para mi, las compras las realiza mi mamá y todo lo guarda ella bajo llave, desconozco donde lo guarda, entonces la discusión empezó como a eso de las 3 de la tarde y yo le pregunte a mi mamá que porque me tenía pasando necesidad en mi casa, cuando yo pudiese estar mejor con mis tías, también el trato que recibo en mi casa no es siquiera el mínimo que debería recibir un ser humano, me hablan como si no valiera y me dicen que nunca llegare a ser alguien, e insinúan que ando en malos pasos, algo que considero inaudito, durante la discusión ambos subimos de tono la voz, pero ella empezó con la agresión física y yo lo único que podia hacer era empujarla, me agredió en el pecho con un objeto que desconozco dejándome hematomas en la zona entre el pectoral derecho y el hombro derecho, después de eso le grite que esta casa no había comida para mi y ella me respondió que era mentira, que en la cocina estaba full de comida, entonces yo entro a la cocina y empiezo a abrir todos los anaqueles, que no tengo nada de comida y lo único que como en mi casa son las sobras de los almuerzos de ellas, de repente mi hermanita se apareció con un gas pimienta y mi mamá en el acto, me lo roció en la cara sobre ambos ojos, de inmediato salí corriendo al pipote de agua y metí la cara y empecé a restregarme para poder sacarme los rastros de la sustancia del gas pimienta, cuando me di cuenta, ya ellas se habían marchado de la casa, yo procedí a cerrar la reja con una cerradura de la que tengo llave, de modo que ella no pudiera volver a entrar a la casa, porque pensé que eso fuera un represalia contra la actitud que ella ha tomado hace mas o menos 1 año, en el cual e.s. cerrarme la reja de la casa sabiendo que yo no tenía llaves para entrar, tengo como testigo a la señora E.T., que presencio en innumerables ocasiones, como mi mamá me dejaba durmiendo prácticamente en la calle, luego el día 11 de septiembre del presente año, durante mi almuerzo a las 4:00 PM, ella entro a la vivienda acompañado de tres funcionarios policiales, los cuales decían que tenían una orden para sacarme de mi propio hogar, yo al principio le pedí al Funcionario que me mostrara la orden para yo poder leerla, puesto que de lo contrario me negaría a salir de mi vivienda, el Oficial en un tono grosero me dijo que no me iba a mostrar nada y que me fuera moviendo porque me iban a sacar de hay, yo me levante de la mesa y le dije al funcionario que no me iban a sacar hasta que yo pudiese leer la orden, el Oficial me dijo que igual me iban a sacar, entonces yo le dije que por lo menos me diera tiempo de vestirme, puesto que andaba en bermuda sin camisa, en el acto entre a mi cuarto y fui hacia mi computadora y le escribí a un amigo que me hiciera el favor de llamar a mi primo para que el me llamara al celular en, vista de que tenia 3 oficiales en la casa que me iban a sacar de mi vivienda, en el instante mi primo me llamo y yo le dije que tenia 3 oficiales en la casa que no me querían mostrar la orden y que me querían sacar, mi primo me pido que le pasara a algunos de lo oficiales le acerque mi celular a los 3 oficiales, y éstos se negaron con silencio, en ese momento mi primo me dijo que me iba a llamar mas tarde porque estaba ocupado, colgué la llamada y en el instante el Oficial más alto, me empezó a decir en un tono alto, que me apurara, que tenían más cosas que hacer, yo le dije que mala suerte y que se iban a tener que aguantar lo que yo me tardara, en vista de que no me mostraron la orden, el oficial se molesto al parecer, y me siguió apurando, yo procedí a agarrar ropa de la ropa sucia, en vista de que no conseguía que ponerme, y seguimos discutiendo el oficial y yo, cuando ya íbamos a salir del apartamento, el oficial me dijo que iba a ir esposado por no hacerle caso a los Funcionarios, yo le respondí preocupado que no me iban a esposar, porque yo no soy ningún delincuente, al salir del apartamento el oficial me ordenó ponerme contra la pared y que levantara las manos, yo me negué y me moví y en ese instante los 3 funcionarios me cayeron a golpes en el área del tórax, por la espalda y doblándome una pierna y luego de golpearme fue que procedieron a colocarme las esposas, al instante entramos al ascensor y bajamos a planta baja, en el ascensor yo le dije al oficial que él estaba consciente de que los iba a acusar por maltrato y él me respondió con la frase, si claro es tu palabra contra la de nosotros, yo al escuchar eso respondí: claro la corrupción por delante, al salir del ascensor el oficial procedió a darme un manotazo en la cara y luego procedieron a llevarme hacia la camioneta, antes de montarme en la camioneta, mi celular estaba sonando porque me estaban llamando y yo le pregunto al funcionario que si podia atender el teléfono porque seguramente era mi primo y asome mis manos hacia mi bolsillo, en el instante y sin palabras el oficial procedió a golpearme en el pecho, lo cual me dejo sin aire y empecé a llorar, luego el oficial me montó en la parte de atrás de la camioneta, y me dijo en tono de amenaza, que si volvía hacer algo me iba a pegar en la cabeza, yo me quede callado hasta que me trasladaron hasta la sede del cuerpo policial en el cual me estaban privando de libertad por según lo que me dijeron, no haberle hecho caso al oficial, algo que considero inaudito, porque me iban a meter como un delincuente después de que los funcionarios me hubieran dado la golpiza, y tampoco quiero volver a vivir con mi mamá, solo quiero entrar a mi casa a recoger mis pertenencias, es todo” se deja constancia que ni las partes ni el tribunal van a interrogar, seguidamente la Ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado S.S.E., quien expuso: Haciendo uso del derecho a la defensa que le asiste a mi representado el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), debo antes de realizar mi defensa técnica y que estoy seguro y que es sabido y manejado por esta Juzgadora las base fundamental y el origen de la protección de los derechos y garantías Constitucionales que le asisten a los Niños Niñas y adolescente, consciente de ello todos los sujetos procesales intervienientes que en este proceso que hoy nos ocupa es por lo que desde el año 1999 cuando entra en vigor nuestra nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La nueva Carta fundamental logra cumplir a cabalidad compromisos asumidos por la Asamblea Nacional Constituyente en materia de derechos humanos del niño y del adolescente, es por ello, que en este instrumento incorpora expresamente los avances de las últimos 4 décadas en la referida materia, tanto en la doctrina, tratados y la jurisprudencia internacional. Es por ello, que se ve obligada a desarrollar la convención sobre los Derechos del Niño y fundamentalmente la Doctrina de la Protección Integral. Dejando plasmado en el artículo 78 del capitulo V de los derechos sociales y de las Familias de nuestra Constitución lo siguiente: “Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la república…El Estado promoverá su incorporación ….y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes’.’ Como podemos observar la norma reconoce la jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente y muy categóricamente los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral cuando sostiene y reconoce sin lugar a dudas a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de plenos de Derecho, como ciudadanos y ciudadanas, así mismo, el interés superior, e igualmente la prioridad absoluta, como también la corresponsabilidad que tiene el estado venezolano, la familia y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia. Es por ello ciudadana jueza, que es necesario señalar que la nueva Carta Magna, establece o le da rango constitucional a muchos de los principios y normas contenidas en nuestra Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, del año 1998. Posteriormente con la reforma de la LOPNA de 1998, establece e incorpora el sistema procesal y el sistema de justicia el cual se mantiene vigente. Prevalece en la reforma parcial de la LOPNA 1998, que su objeto es garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los niños, niñas y adolescentes, situación jurídica que no se observa en el presente caso, sino hasta el momento en que mi representado adolescente es puesto, a la orden de este juzgado de protección, luego de una serie de violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, legales y procesales para por fin ser escuchado y de los cuales me permitiré indicar en el desarrollo de esta audiencia. En tal sentido debo señalar la siguientes consideraciones, ciudadana jueza es totalmente evidente y así se desprende de las actuaciones practicadas por los Funcionarios actuantes de la Policía Municipal de Maracaibo, la violación flagrante, abusiva y arbitraria desplegada por los funcionarios policiales sobre la base de una orden emanada del Fiscal 40 del Ministerio Publico Doctor D.V. y se deja ver de la siguiente manera el acta policial fechada con 11 de septiembre de 2009 por Funcionarios Policiales plasma como presuntamente se practica la detención de mi representado en virtud que los funcionarios alegan que según oficio Nª 24F40-3701-09, de fecha 10 de septiembre de este año 2009, el fiscal 40 les ordenó que restituyeran a la señora L.D.C. a su residencia en la cual habita con el adolescente (NOMBRE OMITIDO), por cuanto el día anterior a la expedición del oficio fiscal, se había presentado un conflicto entre la señora COPELLO y su hijo, en ese sentido, debe esta defensa dejar claro que el procedimiento practicado por los funcionarios policiales al momento de privar de libertad a mi representado, es nulo de pleno derecho, vale decir, que estamos en presencia de una nulidad absoluta del procedimiento ya que si nos percatamos del trámite y cumplimiento legal que deben ser aplicados para privar a un adolescente de su libertad, se debe acoger a: primero debe existir el cometimiento de un delito en flagrancia, de los cuales a su vez amerite la privación de libertad según los supuesto establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece la presencia de la presunta comisión de los delitos de : HOMICIDIO, SALVO EL CULPOSO, LESIONES GRAVISIMAS SALVO LAS CULPOSAS, SECUESTRO, TRAFICO DE DROGAS, ROBO AGRAVADO y/o HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, situación que no se cumple para el caso que hoy nos ocupa segundo, otra razón para poder ser privado de su liberta, es que exista una orden legalmente expedida por un Tribunal Competente para tal fin tercero, así mismo debo indicar al tribunal que la orden de reintegro expedida por el fiscal 40 del Ministerio Publico Doctor Valladares plantea el reingreso a su hogar de la ciudadana denunciante, y a pesar de que indica que su motivación se basa en la denuncia de la señora de COPELLO, interpretan los funcionarios en el oficio, que el fundamento legal para obrar en razón del oficio es el articulo 87 ordinal 4to de la Ley de Violencia de genero. Cabe destacar que en este sentido el fiscal 40, es un fiscal de proceso ordinario y no un fiscal especializado en materia de violencia para acordar medida de protección establecida en esa ley especial, máxime cuando el mismo fiscal 40 en ningún momento indica en el tan nombrado oficio 0301-09, que se le resguarde y protejan los derecho que por ley espacialísima y que Constitucional le asisten a mi defendido, vulnerándole el derecho que tiene de abrigo asistencia y protección y el derecho de la inviolabilidad de su hogar, es por ello ciudadana Juez que el hecho de permitir que funcionarios policiales sobre la base del oficio en comento, donde solicitan el reingreso de la denunciante a su hogar pretendan utilizarse como orden de allanamiento, u orden de aprehensión para darle visos de legalidad a un procedimiento que a todas luces del derecho moderno es ilegal, inconstitucional y violatorio de derechos fundamentales establecidos en nuestra legislación Venezolana y violación de pactos Internacionales, cuarto: Esta defensa se opone a la solicitud Fiscal realizada por el fiscal 31 del Ministerio Publico en cuanto a que mi defendido le sea aplicada una de las medida cautelares establecidas en al articulo 582 literales “c” y “e” de nuestra ley especial, por lo siguiente en el supuesto negado que se permitiera la validez de las actas, ya que el Tribunal de oficio debería decretarla, se desprende de la misma que no se encuentra demostrada la presunta comisión del delito de Violencia física, ya que no existe examen médico legal alguno, ni por una Institución privada, y mucho menos pública que haga presumir que la denunciante presenta lesiones de carácter leve, levísimas o graves, mucho menos se observan elementos de convicción de la temeraria, ilegal e inconstitucional acta policial, que mi defendido haya sido participe o autor de la existencia de las lesiones que pudiera tener la denunciante, lo que si se desprende y evidencia de las actuaciones la violación del domicilio de mi representado y la ilegal aprehensión, Petitorio: es por ello ciudadana Juez que por lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente a esta Juzgadora que de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del oficio Nº 24-F40-3701-09 de fecha 10 de septiembre de 2009, emanado de la Fiscalia 40, igualmente solicito la nulidad absoluta del Acta Policial de fecha 11 de septiembre de este año, y todos loa actos subsiguientes a las referidas actuaciones. Asidero jurídico que debo plantear a los fines de coabyugar al pronunciamiento de este Juzgado es el articulo 26 de la Constitución Nacional, referido a la tutela Judicial efectiva, por cuanto se le debe garantizar a mi defendido los derechos por vía especialisima contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente 2.- solicito también ciudadana Juez que en vista de que mi defendido es el que presenta las lesiones, sea ingresado a un centro asistencial de la localidad bien sea Público o Privado, para que se deje constancia de las mismas, Solicito copia certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente 3.- Solicito al tribunal que se informe del presente asunto y se remita copia certificada al c.d.p. de esta jurisdicción a los fines, de que ese órgano inicie una investigación con la finalidad de dejar clara la violación de derechos de mi representado, e igualmente para que sea incorporado al sistema de protección, y en consecuencia sea acogido por algunos de los programas de protección contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta policial, de fecha 11 de septiembre de 2009 y oficio antes 24-F40-3707-09. En tal sentido, por lo que respecta al acta policial, contrario a lo señalado por la defensa, la aprehensión del adolescente imputado, si se realizó en flagrancia, en ese sentido, los funcionarios policiales, no requerían de una orden judicial para proceder a su aprehensión, siendo que, la circunstancia de que los hechos imputados al adolescente, no se refiera a ninguno de los delitos contenidos en el artículo 628, segundo parágrafo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nada obsta, para que se pueda realizar la aprehensión de un adolescente en flagrancia, pues en todo caso, aún cuando el adolescente efectivamente, no pudiera ser sancionado con privación de libertad, de demostrarse su participación en los hechos imputados, tales hechos están castigados con penas privativas de libertad, y por ello es factible que cualquier adolescente pueda ser aprehendido en flagrancia, cuando se den los presupuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, aún cuando la defensa da a entender que los funcionarios policiales actuaron más allá de la orden del oficio cuya nulidad peticiona la defensa, cuando esta juzgadora observa el acta policial, de fecha 11 de septiembre de 2009, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente, verifica que en la misma, claramente los funcionarios refieren que acompañaron a la víctima hasta su residencia, para que la misma pudiera ingresar a su hogar, siendo que una vez en la residencia, con la autorización de la víctima, ingresaron a su residencia, donde se encontraba el adolescente imputado, quien de acuerdo al acta en referencia, adoptó una actitud agresiva contra la víctima, la ciudadana L.M., a quien vociferó palabras obscenas, y trató de lanzarle golpes de puño, siendo que también vociferó palabras obscena a la comisión policial, a quienes les lanzó golpes de puño, debiendo los mismos, utilizar técnicas de conducción pasiva. Así, lo anterior, deja ver, que los funcionarios actuantes, no ingresaron a la vivienda de la víctima con la intención de sacar al adolescente de la misma, y si el mismo fue sacado por la comisión policial de ella, ello lo motivo, la conducta desplegada por el adolescente, la cual genero que los funcionarios lo aprehendieran, al estimar que estaban ante la comisión flagrante de delitos previstos en el Código Penal, y en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Por lo atinente a la Nulidad del Oficio Nº 24-F40-3701-09, de fecha 10 de septiembre de 2009, que cursa desde el folio 7 al 8 de la causa, este Tribunal observa que el mismos fue emitido por el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, quien en funciones de guardia, recibió la denuncia de la ciudadana L.M.M.D.C., de que presuntamente la misma había sido agredida físicamente por su hijo (NOMBRE OMITIDO), siendo que salió de su casa desesperada, que su hijo se encerró en la casa y ella y su hija, no hallaban donde dormir. En este sentido, habiendo recibido el despacho fiscal en referencia la denuncia antes dicha, este Tribunal en primer lugar observa que el mismo estaba facultado, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que dicho Fiscal, diligentemente de conformidad con el artículo 72 eiusdem, dictó la medida de protección y seguridad pertinente dispuesta en dicho instrumento normativo, en el artículo 87, ordinal 4, razón por la cual, este Tribunal concluye que dicho despacho, estaba plenamente facultado para dictar el oficio cuya nulidad peticionó la defensa, no encontrando este Tribunal ningún viso de ilegalidad en tal actuación. SEGUNDO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio 2 y vuelto de la causa, se desprende que éste fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Maracaibo, el día de ayer 11 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 4:45 horas de la tarde, cuando de la central de comunicaciones les informaron que en el comando se encontraba una ciudadana con una orden de ingreso a su vivienda, emitida por la Fiscalia 40 del Ministerio Publico, según Oficio Nª 24F403701-09, de fecha 10 de septiembre del año en curso, procediendo los funcionarios a entrevistarse con la Ciudadana L.M.d.C., titular de la cedula de identidad Nª V- 9.744.730, quien les hizo entrega del mencionado oficio, manifestando que su hijo de nombre (NOMBRE OMITIDO), de 16 años de edad, el día de ayer la agredió verbal y físicamente, por lo que se procedió al resguardo de la integridad física de la ciudadana, con la finalidad de que esta pudiera ingresar a su hogar, tal como lo establece la Ley trasgredida, por lo que se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana, ubicada en la avenida 3 con calle 80 residencias Mirasol, apartamento 3B, piso 3, una vez en el sitio con el consentimiento de la ciudadana, de conformidad con el artículo 47 Constitucional, ingresaron a la residencia, logrando observar al ciudadano que luego fue identificado como (NOMBRE OMITIDO), vale decir el adolescente de autos, quien tomo inmediatamente una actitud hostil en contra de la ciudadana, vociferándole palabras obscenas, tratando de lanzarles golpes de puño, por lo que los funcionarios procedieron a indicarle que desistiera de su actitud agresiva, no acatando la orden impartida, siendo que por el contrario lanzó igualmente palabras obscenas y golpes de puños a la Comisión Policial, por lo cual procedieron a restringirlo utilizando técnicas de conducción pasiva, y realizaron su aprehensión, por estar en presencia de la presunta comisión de delitos contenidos en el Código Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Ahora bien, de todo lo supra expuesto, concluye esta juzgadora que la aprehensión del adolescente se produjo en el mismo momento de estar cometiendo los hechos que se le imputan y que se precalifica el Tribunal como constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.D.C.R. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente G.C., como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.D.C. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en sus literales “C” y “E” de nuestra Ley Especial, a la cual se opuso la Defensa Especializada, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar las medidas cautelares solicitadas por el Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso, están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser considerados por el Juez, en todo caso que se acuerde una medida cautelar al imputado, adicionando este Tribunal, adicionando a las medidas peticionadas por el Fiscal, la contenida en el Literal “B” del mismo artículo, dada las particularidades presentadas en este caso. En tal sentido, estamos ante dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, vale decir los delitos de VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora, que el adolescente pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia, lo cual consta en el Acta Policial de fecha 11 de Septiembre de 2009, que obra al folio 2 y vuelto de la causa, de la que se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención, sustentado con la denuncia verbal, de fecha 11 de Septiembre de 2009, realizada por la ciudadana L.M.D.C.R., apreciable en el folio 5 y vuelto de la causa, de la que se extrae fundamentalmente que el día 11 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 5:00pm, cuando se trasladó a su residencia con dos oficiales hasta su apartamento, al llegar la al llegar la protección estaba sin las cerraduras pasadas, siendo que su hijo estaba comiendo le dijo que venía con los oficiales a los cuales le dio acceso a la parte interna del apartamento, ya que lo había denunciado ante la fiscalía por las agresiones constante y por lo sucedido el día anterior, y que le habían entregado una orden para que volviera a entrar a su casa, siendo que su hijo, le dijo a los funcionarios que le mostrara el documento, el cual los oficiales le leyeron y explicaron, diciéndole que cooperara, ya que ellos cumplían con la orden emanada del Ministerio Público alterándose de inmediato, tratando de agredirla física y verbalmente, tratando de lanzarle golpes, por lo que debió protegerse con los oficiales los cuales le decían a su hijo que se calmara, siendo que éste comenzó a faltarle el respeto a los oficiales diciéndoles palabras obscenas, tratando de golpearlos con sus manos, por lo que los funcionarios tuvieron que contenerlo con técnicas pasivas. Así mismo al folio 3 de la causa, cursa acta de uso de fuerza, de la que se extrae que los funcionarios aprehensores, debieron contener al adolescente al momento de su aprehensión, con técnicas pasivas, grado tres, y adicionalmente, en el folio 17 de la causa, cursa Oficio Nº 24-F40-3701-09, de fecha 10-19-09, anteriormente aludida. Finalmente, por lo que respecta al peligro de fuga, o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que el delito de VIOLENCIA FISICA, que se le imputa al adolescente afecta el derecho a la integridad física de la víctima, así mismo, resultando ésta especialmente vulnerable, por su condición de mujer, quien se concluye físicamente se encuentra supera en fuerza por el adolescente, se concluye que dicho delito, produce gran daño social, siendo que como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, afecta al ESTADO VENEZOLANO, y por tanto la víctima es la colectividad en general, también produce gran daño social, razón por la cual, en criterio de esta juzgadora, de acuerdo al artículo 251, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decirse que existe peligro de fuga del adolescente. Ahora bien, tomando en consideración que la calificación dada a los hechos, no amerita privación de libertad como posible sanción a imponer al adolescente, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que los presupuestos que justifican la aplicación de una medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “B”, “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” La obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala; “C” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Lunes (14) del presente mes y año, “E” la Prohibición de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos y residencia de la víctima. Consecuencia de todo lo antes planteado, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, referida a que se le acuerde a su defendido su LIBERTAD PLENA. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda su entrega su representante legal presente en este Despacho Judicial. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Se ordena la práctica de Reconocimiento Médico Legal al adolescente imputado, tal como lo solicitara su defensa, a los fines de dejar constancia de las lesiones que el mismo presenta en su cuerpo, sin embargo, por lo que respecta a la solicitud de que este Tribunal oficie e informe al C.d.P. sobre lo sucedido en este caso, se insta a la defensa, para que de estimarlo necesario, proceda a informar a ese despacho sobre la situación de su defendido. OCTAVO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada, quienes deberán guardar la confidencialidad en cuanto al contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, el abogado defensor solicita el derecho de palabra, y concedido como le fue, expuso: De conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la decisión emanada de este juzgado esta defensa solicita y por cuanto así le fue acordado el derecho que le confiere la defensa técnica de mi representado y de conformidad con el articulo 44 de nuestra normas procesal adjetiva exponer brevemente lo siguiente, aun cuando sigo creyendo que estamos en un Órgano Jurisdiccional del Sistema de protección para loa niños niñas y adolescentes es por lo que me permito en primer lugar ratificar la solicitud de nulidad del Acta Policial anteriormente indicada de fecha 11 de septiembre de 2009 por Funcionarios adscritos a la policía Municipal del Municipio Maracaibo en virtud de cree del acta no se desprende elemento de convicción alguno que pudiera hacer presumir a quien aquí le corresponde juzgar conforme a la faculta de Juez Garantísta impuesta por Nuestra Carta Magna y en protección a los derechos fundamentales que le asisten a mi defendido establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , acá esta en la cual no se observa elemento alguno como lo indique anteriormente para establecer o presumir la presencia del tipo penal consagrado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. ya que insisto nuevamente que no existen examen medico legal donde refleje que la denunciante presenta lesiones contusiones o algo que se le parezca en tal motivo no entiende esta defensa as que elemento de convicción para considerar el Tribunal que estamos en presencia de un delito de VIOLENCIA FISICA ya que para la existencia del mismo aun cuando sea manejado como elemento de convicción se requiere la expresa constancia de que existen alguna lesión por alguna institución publica o privado que posteriormente en la investigación al titular del ejercicio de la acción penal que conozca de la causa establecer ella convicción y como elemento probatorio en la siguiente fase lo que si se evidencia del acta policial es la violación flagrante del articulo 37 referida a la libertad persona del articulo 39 referida a la l.d.t.d. articulo 36 de la inviolabilidad del hogar todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente la violación al articulo 49 del la Constitución Nacional, cuando plantea que el debido proceso debe ser garantizado en todo y grado de cualquier procedimiento llámese este penal administrativo o de otra índole, igualmente debo indicar que solicite y ratifico nuevamente la nulidad del oficio n 24-f40-37-09, por cuanto que el Fiscal que ordena la restitución o reintegro de la ciudadana denunciante a su hogar de conformidad al articulo 87 ordinal 4to de la Ley sobre la violencia de genero, lo plantea sobre la óptica de que el fiscal se enc0ontraba de guardias, pero es el caso y sabido por todos los sujetos procesales intervinientes en un proceso penal que la competencia por la materia de esta establecida a los diferentes fiscales del proceso y sobre todo a los fiscales especializados competencial esta que debe ser cumplida rigurosamente se conformidad con nuestra Constitución y nuestra normal procesal es por ello que solicito la nulidad absoluta del referid9o oficio manifiesta también y se desprende de las actuaciones que nos ocupa que los funcionarios policiales en su actuación indican que mi representado mantuvo una conducta hostil y que al momento que el los ingresan al hogar del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) lo hacen con la audiencia de la denunciantes pero violando el articulo 66 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que como ley especial debe ser en cuanto a su jerarquía aplicada en primer orden por estar en presencia de que se presume la comisión de un hecho punible perpetrada por un adolescente observamos también de la exposición rendida por mi patrocinado donde aun cuando no haya sido considerada y como medio defensa y obviamente testigo presencial de los hechos ocurridos los cuales hoy se le imputan narra de manera circunstanciada y pérsica como ocurrieron los hecho pero sin embargo no son tomados en consideración a criterio humilde de esta defensa por tal razón y en vista de que no ha sido la exposición de mi defendido y por cuanto el ha manifestado que en el momento y así quiero dejar constancia de ello de que fue brutalmente , ilegal y inconstitucionalmente aprehendido la señora E.T. vecina de mi defendido y la denunciante se encontraba presente y actualmente se encuentra en la sala de este Juzgado de la cual solicito respetuosamente sea ordenado por el despacho su presencia en esta audiencia a los fines de que pueda corroborar que quienes abusaron y practicaron arbitrariamente la detención de mi defendido fueron los funcionarios policiales. Es por ello ciudadana Juez que si aceptamos este tipo de procedimiento a espaldas de nuestra Constitución Nacional, a espalda de la declaración de los derecho del niño y a espaldas de los pacto Internaciones les y obviamente inobservancia del debido proceso estaríamos avalando visos de legalidad que funcionarios inescrupulosos y irrespetuoso que le asisten a todo ciudadano venezolano para a sus antojos y parecer realiza actuaciones al margen de la ley. Es por ello que ratifico nuevamente la valoración y examen y revisión de la exposición y del ofrecimiento de la testimonial en este acto así como el contenido del uso del articulo 444 en cuanto al recurso de revocación para que produzca decisión a que halla lugar. Es todo”. En este estado, el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien lo solicitó y expuso: Este representante fiscal, opina en relación a la presentación del recurso presentado por la representación de la defensa, pues considera que la norma que invoca el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable en la jurisdicción de adolescentes, y su equivalente en la ley especial seria el artículo 607 de la LOPNNA, y en consecuencia el tipo de recurso que pretende ejercer, no es procedente pues se refiere a decisiones o autos de mera sustanciación o mero tramite, y no al tipo de decisión que esta tomando la juez, y en consecuencia, no es procedente darle contestación al fondo de lo expuesto por la defensa privada, por lo que pido se decrete la improcedibilidad del mencionado recurso. NOVENO: De conformidad con el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 607 eiusdem, se declara INPROCEDENTE el recurso de REVOCACION ejercido por la defensa del adolescente, toda vez, que en primer lugar, el proceso penal de los adolescentes, se rige por el procedimiento contenido en nuestra ley especial, de acuerdo al primero de los artículos citados, siendo que el recurso de REVOCACION ejercido por la defensa, conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde en el proceso penal del adolescente, al recurso contenido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual procede contra autos de sustanciación o de mero trámite, motivo por el cual, ya que la decisión que antecede dictada por este Tribunal, no entra en tal categoría, debe concluirse que la misma no es susceptible de ser recurrible por la vía invocada por la defensa del adolescente imputado. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (07:15 pm) horas de la noche. Se registró la presente decisión bajo el Nº 356-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. M.E.M.A..

EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. O.C.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. S.S.E.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)

EL REPRESENTANTE LEGAL,

G.A.

EL SECRETARIO,

ABG. KEILY SCANDELA

MMA/FT

Causa: 2C-2991-09.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.

Maracaibo, 12 de SEPTIEMBRE de 2009

199° y 150°

Oficio Nº 2225-09

CIUDADANO:

DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO

DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO

SU DESPACHO

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de informarle que este Tribunal en esta misma fecha, en la Causa 2C-2991-09, seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana L.M.D.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, le impuso al prenombrado adolescente, las Medidas Cautelares contenidas en los literales, “B”, “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordándose la L.I. del mismo y su entrega a su representante legal presente en este Despacho Judicial.

Participación que se le hace a los fines de su conocimiento.

DIOS Y FEDERACION

____________________________

DRA. M.E.M.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

SECCION ADOLESCENTES

MMA/FT

CAUSA 2C-2991-09.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.

Maracaibo, 12 de Septiembre de 2009

199° y 150°

ACTA DE OBLIGACIONES DEL IMPUTADO

En el día de hoy, sábado doce (12) de Agosto de dos mil nueve (2009), siendo las 09:30 de la noche, se constituyo este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de el adolescente de autos suscriba acta de obligaciones de imputado de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 582 Ejusdem presidido por la ciudadana Jueza DRA. M.E.M.A., y el Secretario Abg. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes dejando constancia de la concurrencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, en compañía de su representante legal el ciudadano G.A. debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. S.S.E.. En este estado el adolescente de auto en presencia de todas las partes anteriormente señaladas manifestó: “Me comprometo con el Tribunal a: 1.- Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal presente en este despacho; 2.- A presentarme cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando mis presentaciones el día Lunes (14) del presente mes y año. Así mismo a presentarme ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido; 3.- A no concurrir al lugar donde sucedieron los hecho y residencia de la víctima en esta causa L.M.D.C.. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la siguiente: residenciado Urbanización el Portal Sector la Paragua avenida B, casa Nª 50-100 residencia Carimar, teléfonos: Nº 04246060852, 02617118172, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado”. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. Terminó siendo las 09:40 de la noche.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. M.E.M.A..

DEFENSA PRIVADA

ABG. S.S.E.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)

EL REPRESENTANTE LEGAL

G.A.

LA SECRETARIO (E),

ABG. KEILY SCANDELA.

MEMA/ft.

Causa: 2C-2991-09.-

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