Decisión nº 257-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoCon Lugar Desestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

MARACAIBO, 11 DE JUNIO DEL 2010

200° y 151°

Decisión No. 257-10 Causa 1C-S-244-10.-___

Se recibió de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, causa relacionada con el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), constante de siete (07) folios útiles, en la que se encuentra solicitud de Desestimación de Denuncia, formulada por el ciudadano A.S.C., rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco

El día 07-03-2010, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por cuanto si bien de dichas actuaciones se desprende denuncia de fecha 26-01-2010, rendida por ante el departamento de Asuntos Comunitarios J.d.Á., de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano A.S.C., quien manifestó que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde, se encontraba trabajando de chofer de trafico en la ruta San Jacinto cuando lo interceptaron unos adolescentes ocasionándole daños al Autobús el cual conducía, se puede observar que estamos en presencia del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD donde se encuentra como presuntos imputados adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), en perjuicio del ciudadano A.S.C..

Ahora bien continua Ministerio Publico, es el caso que dicho delito amerita que la acción en contra del sujeto activo en este caso el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), debe ser previamente promovida mediante querella del amenazado, todo esto conforme a lo establecido en el articulo 175 de la Reforma parcial del Código Penal.

Ahora bien, del contenido de las actas se observa la denuncia formulada por el Oficial A.S.C., por ante el Departamento de Asuntos Comunitarios V.P., de la Policía Regional, en la cual expone: ““resulta que me traslade en el día de hoy a este comando a formular una denuncia debido a que en el día de hoy martes veintiséis de enero del 2010, como a eso de la 01:30 de la tarde aproximadamente, me encontraba trabajando como chofer en un microbús de la ruta San Jacinto, perteneciente al ciudadano de nombre: J.A.V., me desplazaba por el frente del liceo L.B.R. , en eso salieron de pronto un grupo de aproximadamente cincuenta (50) estudiante del mencionado liceo , disparando en lo que parecían unos chopos caseros y lanzando piedras para que me parara, viendo la acción de estos estudiantes no pare en ningún momento y estos se abalanzaban contra el microbús y en ningún momento para mi marca lanzaron una piedra contra el parabrisas delantero del lado derecho ocasionándole un gran hueco al mismo, seguidamente deje a los pasajeros y me fui en búsqueda del dueño del microbús para informarle lo que había ocurrido y nos trasladamos hasta el comando para formular la denuncia, es todo”; es por lo que se puede evidenciar que estamos en presencia de una conducta que amerita que la acción sea promovida previa querella del amenazado, y eso no ocurrió en el tiempo legal oportuno.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la DESESTIMACIÓN, establece lo siguiente: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a los dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice CABRERA ROMERO, ( “Algunas Apuntaciones sobre el Sistema Probatorio en el Código Orgánico Procesal Penal en la Fase Preparatoria y en la Intermedia”, en Revista de Derecho Probatorio, No. 11, Caracas,1999, pág. 308) no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas experiencias o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.

De tal manera, el legislador nos dice que hay cuatro razones, al menos, por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella:

  1. - Porque el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba, y por tanto de proceso.

  2. - Porque la acción penal esté evidentemente prescrita.

  3. - Porque exista algún obstáculo legal que impida perseguir el delito, como puede ser la falta de consentimiento del ofendido, en los casos requeridos por la ley, la no tramitación del antejuicio de mérito allí donde procede, o la inexistencia o falta de acreditación de una condición de procedibilidad, como sería la declaración de quiebra por el Juez de comercio para poder proceder por quiebra fraudulenta contra el comerciante fallido.

  4. - Cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de acción privada.

Por tanto, en principio y como regla, el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando de su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo aparezca prescrita de la mera comparación entre la fecha en que se dice cometido y la fecha de presentación de la denuncia o la querella, o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal. Esto no quiere decir, en cambio, que la desestimación deba ser apreciada siempre con prescindencia de toda la investigación, pues es posible que sea necesaria la acreditación de algún extremo mas allá de la mera fuente de la noticia del delito (denuncia, querella, informe policial, etc.), pero que tal comprobación se realice en una etapa incipiente del proceso y siempre antes de que se señale alguna persona como imputada en la causa, pues si la averiguación se halla muy avanzada y hay imputado señalado, entonces lo que procedería, en caso de no haber lugar a continuar el procedimiento, es el archivo fiscal o el sobreseimiento, en su caso.

Ahora bien, este Juzgado de las actas se observa que nos encontramos en presencia del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, donde se encuentra como presunto imputado el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), en perjuicio del ciudadano A.S.C., pero dicho delito amerita que la acción sea promovida previa querella del amenazado, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Reforma Parcial del Código Penal.

Razón por la cual este Tribunal considera procedente como previa solicitud de Ministerio Publico DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano A.S.C., por cuanto el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia en relación al presente caso, por la conducta que fue denunciada por el ciudadano A.S.C., pero es el caso que dicho delito, amerita que la acción sea promovida previa querella del amenazado, tal y como lo establece el articulo 175 de la Reforma parcial del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 en su literal “c” , y 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, una vez vencido el plazo de Ley. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombra de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano A.S.C., en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por haber un obstáculo legal, como lo constituye el hecho de que, dicho delito, amerita que la acción sea promovida previa querella del amenazado, tal y como lo establece el articulo 175 de la Reforma parcial del Código Penal y esto imposibilita a la Fiscalia del Ministerio Publico a tomar una Acción en contra del denunciado, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 en su literal “c” , del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASI SE DECIDE.-

Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, al imputado y a la víctima, acordándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. M.C.D.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.

La presente decisión quedó registrada bajo el Nro. 257-10, en el Libro de Decisiones llevado por este Tribunal, y dando cumplimiento a lo ordenado se acordó la correspondiente boleta de notificación, comisionando al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito según oficio No. 1480-10, a los fines de que se sirva practicar la misma.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.

Causa 1C-S-244-10.-

HMdeH/Miguelángel.-

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