Decisión nº 359-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.

Maracaibo, 14 de Septiembre de 2009

199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2994-09 DECISION Nº 359-09

JUEZA: Dra. M.E.M.A.

FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ.

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA).

LA DEFENSA PÚBLICA: LUISETTE JIMENEZ

DEFENSA PRIVADA: ABOG. D.M.D.

SECRETARIO (S): ABOG. KEILY SCANDELA

DELITOS: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.-.

VICTIMA: SE OMITE

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En el día de hoy, lunes catorce (14) de Septiembre de 2009, siendo las (06:40 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. M.E.M.A., y la Secretaria (e) Abg. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quienes figuran como imputados en este acto, de la ciudadana YUSNEIRA M.Q.P., titular de la Cedula de Identidad N 11.256.088, en su carácter de representante legal del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de la ciudadana E.C.F., titular de la Cedula de Identidad N 7.932.136, en su carácter de representante legal del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) asistido en este acto por la Defensa Privada, ABG. D.M.D., quien fue debidamente juramentada antes del presente acto, siendo su domicilio procesal: Sector R.d.R., Calle 96D, Casa 68-48, Teléfono 0416- 3660757. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente T.M.F.F., quienes fueron aprehendidos el día 13-09-2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, quienes se encontraban en labores de investigación relacionada con la causa penal signada con el Nª I-331.489, en donde la ciudadana SUGEYDIS CARDENAS denuncio a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), de haber violado a su hija la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en esta misma fecha siendo aproximadamente la 01:20 horas de la mañana mientras se encontraba en una fiesta en el barrio la trinitaria Avenida 84, parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante tal circunstancia los funcionarios actuantes se trasladaron en compañía de la denunciante al barrio los Manantiales Kilómetro 16, casa Nª R-110, Sector los Cortijos Municipio San F.d.E.Z., en donde detienen al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y posteriormente se dirigieron al barrio Integración Comunal Sector las colinas, Calle 112, con Avenida 60, Casa Nª 59-49, en donde detienen al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y al ciudadano L.A.F.Q. para posteriormente trasladarlo a la respectiva sede Policial. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación haga cesar la aprehensión Policial e imponga a los adolescentes imputados, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en sus literales “B, C y F” de la mencionada Ley Especial, en vista que se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, tales como: Denuncia común, actas de entrevista, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de investigación, acta de inspección técnica del sitio y examen medico legal , por ultimo solicito copias simple de la presente acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputan y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a los imputado acerca de sus datos personales, manifestando el primero ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 18-01-92, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 17 años de edad, hijo de Yusneida Quintero y D.F., manifestó no tener oficio, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, cejas semi pobladas, piel morena, orejas pequeñas, nariz grande, boca mediana, no presenta tatuaje, presenta cicatriz debajo del ombligo en la parte derecha, así mismo se deja constancia que viste al momento de su presentación; franela azul con las jeans gris prelavado, gomas blancas con azul. Quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de NO declarar, es todo. Y el segundo imputado manifestó ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 06-04-93, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 16 años de edad, hijo E.F. Y A.F., manifestó ser estudiante de la misión Ribas, residenciado la (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, cejas semi pobladas, piel morena, orejas pequeñas, nariz grande ancha, boca mediana, no presenta tatuaje, así mismo se deja constancia que viste al momento de su presentación; franela verde con bermuda de color amarillo, y sandalias de plástico. Quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de NO declarar, es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) ABG. D.M.D., quien expone: “Por cuanto el adolescente esta siendo presentado por un delito no susceptible de privación de libertad, según nuestra ley Especial, solicito ciudadana juez haga cesar la aprehensión policial, se haga la entrega de adolescente a su representante presente en esta audiencia y se le imponga la medida cautelar literal “B” “C” Y “F” de articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto mi defendido es un muchacho que es un adolescente que presenta una buena conducta, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) ABG. LUISETTE JIMÉNEZ, quien expone: Después impuesta de las actas que conforman el expediente solicito se decrete el cese de la aprehensión policial y la entrega a su representante legal al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y se decreten las medidas cautelares sustitutivas específicamente las establecidas en los literales b, c y f del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, y copias simples del acta de presentación, es todo” Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, este Tribunal deja constancia que la aprehensión de los adolescentes, aún cuando no se realizó en flagrancia ni con una orden judicial para ello, estuvo ajustada a la disposición contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, del acta policial cursante desde el folio 14 al 15, se desprende que los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 13-09-09, tras denuncia interpuesta por la madre de la víctima de autos quien presuntamente fue objeto de un abuso sexual en su contra, siendo que según la entrevista de la víctima que cursa en el folio 6 y vuelto de la causa, los hechos habían sucedido, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), como es el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 del Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “B” “C” y “F” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada en su totalidad, éste órgano jurisdiccional las acuerda, ya que considera que en el presente caso están llenos todos los extremos contenidos en el articulo 250 del la n.A.P.. A saber, se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 del Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, lo que se concluye de la denuncia que obra en el folio 3 y 4 de la causa, interpuesta por la ciudadana SUGEDYS M.C., madre de la víctima de autos, quien deja ver en su denuncia, que su hija (SE OMITE), fue objeto de un abuso sexual por parte de los adolescentes imputados y de otras personas adultas, lo que también es corroborado por la entrevista de la víctima de autos, la cual cursa en el folio 6 y vuelto de la causa. Por otra parte, existen fundados elementos de convicción que hacen pensar que los adolescentes de autos pudieron haber participado en la comisión de ese hecho, lo que se sustenta con la denuncia y entrevista antes aludidas, adicional a la entrevista rendida por el ciudadano YEMISON E.F., que cursa en el folio 10 y vuelto de la causa, quien es hermano de la víctima y la acompañaba momentos antes de suceder los hechos. Así mismo, desde el folio 14 al 15 de la causa, se observa acta de investigación, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, así como de otra persona adulta, presuntamente involucrada en los hechos a los que esta causa se contrae. Finalmente, en este caso, por la magnitud del daño causado por el delito imputado a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), el cual afecta las buenas costumbres y el buen orden de las familias, y en consecuencia el derechos a la libertad de la víctima, esta Juzgadora considera que existe el peligro de fuga de los adolescentes antes mencionados de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante todo ello, siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados a los adolescentes no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone a los adolescentes plenamente identificados en actas, las Medidas Cautelares, establecidas en el literales “B” “C” y ”F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma: literal “b” correspondiente a la obligación de someterse a su representante legal, presente en sala, “c” correspondiente a la obligación de presentarse cada 15 días a partir del día de mañana 15-09-09, ante el departamento de alguacilazgo y literal “f” la obligación de no acercarse a la victima. Las anteriores medidas se imponen a los adolescentes imputados, a los fines de garantizar que éste de cumplimiento a los sucesivos actos que deban desarrollarse en este proceso y en aplicación de los principios de afirmación de libertad y excepcionalidad de la privación de libertad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de los referido adolescentes a sus Representantes legales, esto es, el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) a la ciudadana YUSNEIRA M.Q.P. el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), a la ciudadana E.C.F.. QUINTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la n.a.p.. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público, la Defensa Privada y a la defensa Pública. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la 07:05 PM) horas de la noche. Se registró la presente decisión bajo el Nº 359-09 y se libraron los respectivos oficios. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. M.E.M.A..

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY HERNANDEZ.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG.D.M.D.

LOS REPRESENTANTES LEGALES,

YUSNEIRA M.Q. Y E.C.F.

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

NOMBRES OMITIDOS

LA SECRETARIA (E),

ABG. KEILY SCANDELA

MMA/lm

Causa: 2C-2994-09.

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