Decisión nº 069-2008 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteCarolina Nava
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES,

EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 27 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000075

ASUNTO : VP11-D-2008-000075

En esta misma fecha 27 de marzo del 2008 tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual la Fiscalía 38 del Ministerio Público presentó ante éste Tribunal al adolescente, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES venezolano, soltero, de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento 29/12/90, titular de la cédula de identidad N° V-(SE OMITE), obrero, lugar de nacimiento Ciudad Ojeda, estado Zulia, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE) municipio Lagunillas del Estado Zulia, Teléfono: (SE OMITE), acompañado de su progenitora ciudadana (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), del mismo domicilio,, efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano S.R.R.A. el cual fue despojado con un arma de fuego y bajo amenazas de su vehículo y un celular el 25-3-08 en horas de la noche, hechos éstos que a criterio del despacho Fiscal según la forma de imputación realizada en éste acto, configuran los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley respectiva con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1,2,3,10 y 12 ejusdem, y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano. En consecuencia siendo que éste órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento Ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ,como en el Código Orgánico Procesal Penal ,instrumento Jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia , y así mismo se resolvió decretar medida cautelar al prenombrado adolescente en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la Audiencia realizada ,para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO

Con relación al procedimiento decretado

El abogado A.R.R.M., obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó en fecha veintisiete (27) de marzo del 2008 ante éste Juzgado al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, lo cual podrá ser demostrado con el acta de nacimiento que consignará la progenitora del mismo, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6, numerales 1, 2, 3 , 10 y 12 ejusdem y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano S.R.R.A., realizando la imputación formal del prenombrado adolescente por la presunta comisión de los delitos señalados, narrando resumidamente los hechos que dieron origen a las actas levantadas por comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano S.R.R.A. el cual fue despojado con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, de su vehículo y un celular el día 25-03-2008 en horas de la noche en el sector nueva cabimas de esta localidad.

Se observa Acta policial, Acta de Notificación de Derechos, Informe sobre la Experticia de Reconocimiento del vehículo, Partida de Nacimiento.

Solicita el ciudadano Fiscal el procedimiento Ordinario ya que resulta necesario una investigación para determinar responsabilidades Penales, como quiera que los hechos denunciados son constitutivos de delitos a la luz del ordenamiento Jurídico penal venezolano, se estima procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por el representante fiscal en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa a su cargo, con la cual estuvo conforme la Defensa. Por lo que consecuencialmente, se acuerda el procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ,en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, como forma procesal, para la continuación de la investigación penal, respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Con relación a la Medida Cautelar

Durante la Audiencia Oral celebrada, el Representante Fiscal, solicitó a éste Juzgado se decretara al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente por encontrarse señalado en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente , ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1,2,3,10 y 12 ejusdem, y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del código penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de S.R.R.A. , requiriendo la Detención Domiciliaria .Por su parte la Defensa objetó alegando que el adolescente necesita salir a trabajar para su manutención y su grupo familiar asimismo expuso que su defendido le manifestó el maltrato físico por los funcionarios que practicaron la detención y pudo observar en la espalda del adolescente Hematomas, requiriendo que se tomara en cuenta lo establecido en el artículo 654 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado q que fue despojado del calzado que portaba al momento de su aprehensión y le suministraron las que porta en estos momentos. También solicito el Ciudadano Fiscal se fijase un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS en el cual se a incorporado el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y se cite a la Victima de los hechos a tales fines, requiriendo finalmente, se dejase constancia de las características físicas del adolescente imputado y copia del acta que se levante al efecto y se remita a la Fiscalía de guardia Ordinaria para que se procese lo alegado por adolescente y se establezcan los correctivos en consecuencia de lo denunciado por el adolescente solicito se fije inmediatamente el Reconocimiento Médico Legal al adolescente imputado.

Ahora bien Frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un

adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los f.d.p. ,traducidos éstos en la búsqueda de la verdad ,en observancia a los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el Código Orgánico Procesal Penal resulta procedente en derecho decretar la Detención Domiciliaria y se declara sin lugar lo peticionado por la distinguida Defensa por cuanto considera ésta humilde Juzgadora que se inicia la fase de investigación por cuanto no se debe poner en riesgo el trabajo de los resultados así mismo previniendo la obstaculización de la investigación y la magnitud del delito, y para la Detención domiciliaria se oficiará al Instituto Municipal de Policía de Lagunillas para su control y vigilancia .ASI SE DECLARA.

TERCERO

Oros Pronunciamientos

Como quiera que en la Audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación Jurídica del adolescente ,se emitieron los siguientes pronunciamientos: a- Encontrándose la ciudadana L.M.H.N. progenitora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y habiendo resuelto el Tribunal la Detención Domiciliaria se le explicó en que consiste. b- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del C.O.P.P se explicó al adolescente imputado y a su representante legal la necesidad de mantener actualizado los datos relativos a su domicilio , advirtiéndole que eso constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del p.P. en el cual se encuentra inmerso. c- En acatamientote la garantía del Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó al adolescente imputado que se encuentra sometido a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones para ellos, dado su condición de sujeto procesal . d- En virtud del pedimento Fiscal y obrando con base a en lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal , se dejó constancia de en el acta levantada al efecto de las características fisonómicas del adolescente, a los fines legales respectivos. e) En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continué con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas y en cumplimiento de las funciones inherentes al Tribunal consagradas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ,EXTENSION CABIMAS , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público al cumplir con los requisitos legales pertinentes, y en consecuencia, se acuerda continuar a través del procedimiento ordinario la presente causa seguida al joven, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES venezolano, soltero, de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento 29/12/90, titular de la cédula de identidad N° V-(SE OMITE), obrero, lugar de nacimiento Ciudad Ojeda, estado Zulia, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE) Ciudad Ojeda Parroquia Libertad, ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6, numerales 1, 2, 3 , 10 y 12 ejusdem y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano S.R.R.A.. SEGUNDO: SE ACOGE el pedimento fiscal, y se SUSTITUYE LA APREHENSIÒN al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la medida cautelar contenida en el literal “a“ del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir Detención Domiciliaria, Ordenándose Oficiar al Instituto Municipal de Policía Lagunillas para la Vigilancia y Control del adolescente, medida esta de la cual se dejará constancia así mismo en Acta separada que contendrá las Obligaciones del Imputado, atendiendo al contenido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. NEGANDOSE el pedimento de la DEFENSA PÙBLICA PENAL PRIMERA. TERCERO: SE ACUERDA el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS solicitada por el ente fiscal y NO OBJETADO por la DEFENSA, al ser procedente en derecho dicho pedimento, y dada la urgencia solicitada por el Ente Fiscal se fija dicho acto para el día miércoles 02-04-2008, a las once horas de la mañana, CUARTO: En cumplimento a lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado: de aproximadamente un metro setenta centímetros (1,70cms) de estatura, de tez morena oscuro, contextura delgada, ojos marrón oscuro, cejas escasas, boca grande y labios gruesos, orejas grandes y separadas, nariz gruesa y achatada, cabello negro y ensortijado, y corte pelo convencional, presenta bigote incipiente y cicatriz en la frente, portando una franela verde con borde azul oscuro y borde a los costados color beige, se lee las palabras “Touchdown”, con el número 12, con las letras DF con un balón de fútbol americano, pantalón de Jean color negro y calza unas gomas blancas con trenzas y se lee el numero “90” con mucho uso, QUINTO: Se Ordena Oficiar a Medicatura Forense para que el día 28-3-08 practique el Examen físico al adolescente imputado. SEXTO: Obrando de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal advierte al imputado y a su representante legal, sobre la necesidad de mantener actualizados los datos acerca de su domicilio, debiendo informar al Tribunal, a la Defensa o al Ministerio Público cualquier modificación que se produzca en este sentido. SEPTIMO: Se ordena remitir copia de la presente acta a la Fiscalía Ordinaria de Guardia para que inicie investigación en los hechos expuestos por la Defensa. OCTAVO: Igualmente, se ordena levantar el acta contentiva del resumen de la audiencia, y hacer entrega a las partes de las respectivas copias solicitadas en sus respectivas intervenciones, NOVENO: Se ordena remitir a la Fiscalía 38° del Ministerio Público las presentes actuaciones a los fines de que se continúe con el desarrollo de la investigación, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos respectivos. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL (S)

ABOG. C.N.D.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. YALETZA C. ALVAREZ H

Se publicó la presente decisión y se registró bajo el N° 069-08.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. YALETZA C. ALVAREZ H

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