Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de julio de 2012.

ASUNTO: KP01-P-2012-010263

Vista la solicitud Medida Cautelar Innominada presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. J.E.M.M., consistente en la desocupación o desalojo de un inmueble ubicado en la Calle 43 entre Carreras 15 y 16, Nº: 15-36, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, cuyo propietario es la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Barquisimeto (CAPAUPEL-IPB), Asociación Civil, a fin de dejarlo libre de personas y de objetos, para que la víctima pueda tener la libre disponibilidad del inmueble objeto de la invasión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

Como fundamento de su solicitud el Ministerio Público presenta anexo a su escrito, los siguientes documentos en copias simples:

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.- Acta de Denuncia, de fecha 07 de octubre de 2010, presentada por el ciudadano V.A.P., cédula de identidad Nº: 4.064.074, en su carácter de Presidente de CAPAUPEL-IPB, ante la Prefectura del Municipio Iribarren, donde señala que en fecha 02-10-10, tomaron un terreno propiedad de CAPAUPEL-IPB, un grupo de personas, ese terreno lo habían comprado para hacer un desarrollo habitacional para los miembros de la Asociación, y se enteraron que había sido tomado por un grupo de personas, hasta la fecha no ha sido posible solventar la situación, señala que tienen documento de propiedad, los permisos para la construcción emanado por el Control Urbano de la Alcaldía de Iribarren, entre otros documentos.

.- Acta Policial, de fecha 20 de diciembre de 2010, practicada por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº: 4, Destacamento 47, Comando Investigaciones Penales, donde dejan constancia entre otras circunstancia de los siguientes hechos, “que se constituyeron en el lugar de los hechos, es decir, en el inmueble denunciado como invadido por el denunciante, allí los atendió un ciudadano que se identifico como J.A.R.H., cédula de identidad Nº: 4.074.454, entregando este ciudadano a los funcionarios policiales una listas con la identificación de las personas que estaban ocupando ese inmueble, las cuales no se encontraban porque estaban trabajando.

.- Documento de Compra-Venta, legible, donde el ciudadano N.H.V.S., da en venta a la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Barquisimeto (CAPAUPEL-IPB), Asociación Civil, representada en ese acto por los ciudadanos V.A.P., E.M.O. y A.M.E., un inmueble de su propiedad integrado por una casa y la parcela de terreno propio donde se encuentra construida, ubicado en la calle 43 entre carreras 15 y 16, Nº: 15-36, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con una superficie aproximada de un mil trescientos cincuenta y seis metros cuadrados (1.356 M2), dicho documento quedo inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, bajo el número 2008.38, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.20 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2008.

Ahora bien, siguiendo a Caferata, (1992), por “coerción procesal”, “se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (destacado de este fallo)

El mismo autor, define a las Medidas de Coerción Real como las “que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los f.d.p.”

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño o poseedor legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso C.R.T..

Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas. (Destacado de este fallo)

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y, c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los f.d.p., el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.

Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están las nominadas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo articulo 588 eiusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, del y del , característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del en el caso de las innonimadas.

Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide ()

El fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la victima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”.

Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

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Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.

Congruente con los requisitos exigidos para decretar la cautela solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, acredita que ocurrió la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Barquisimeto (CAPAUPEL-IPB), Asociación Civil. Igualmente lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados.

Siendo que la perpetuidad en la comisión del ilícito por la presencia abrupta de personas, en el inmueble señalado, en detrimento del derecho a la propiedad de otros, irrumpe contra los valores supremos del Estado Social de Derecho y de Justicia, que podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; resulta legalmente procedente la medida. Así se establece.

Siendo la finalidad de la medida real eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que esta juzgadora evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para el accionante debido al carácter de victima de delito, razón por la que el tribunal estima que resulta procedente la Medida Cautelar solicitada. Así se decide

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 250 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la sentencia Nº: 1381 del 29-10-2009, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y DECRETA la medida cautelar preventiva para hacer cesar la continuidad de la lesión por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, consistente en DESOCUPACIÓN INMEDIATA, de personas y cosas que se encuentren en el inmueble ubicado en Calle 43 entre Carreras 15 y 16, Nº: 15-36, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, propiedad de la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Barquisimeto (CAPAUPEL-IPB), Asociación Civil.

Medida que deberán hacer cumplir los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº: 4 y Policía Municipal, Líbrese oficio requiriendo la ejecución de las medidas acordadas.

Notifíquese a la Fiscalia Décima del Ministerio Público. Notifíquese a los denunciantes Representantes de la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Barquisimeto (CAPAUPEL-IPB), Asociación Civil. Notifíquese a la Defensora Pública Penal Abg. Z.M. y Abogados Defensores Privados L.G.L. y M.A..

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.

Juez de Control Nº: 2

L.B.I.R.

Secretaria

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