Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Febrero de 2011

AÑOS: 200° Y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006374

JUEZ: Abg. O.G.

SENTENCIA CONDENATORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 21 de Septiembre de 2010, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.

SUJETOS PROCESALES

Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. Y.B.

Acusados: A.J.J.J., C.J.M.S. y J.B.L.G..

Defensa: R.B. y Abg. J.D.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1) A.J.J.J., cédula de identidad Nº 25136856 (no la porta), venezolano, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 04-07-1990, de 20 años de edad, soltero, hijo de E.M.J. y A.C..

2) C.J.M.S., cédula de identidad Nº 24325945 (no la porta), venezolano, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26-02-1991, de 19 años de edad, soltero, hijo de N.S. y C.J.M..

3) J.B.L.G., cédula de identidad Nº 22271131 (no la porta), venezolano, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 13-12-1990, de 20 años de edad, soltero, hijo de J.G. y J.L..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El día 21 de Septiembre de 2010, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. O.G., el Secretario de sala Abg. P.R.C. y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, la Fiscal 4º del Ministerio Pùblico, Abg. Y.B., la defensa Abg. R.B. y los acusados J.B.L.G., C.J.M.S. y A.J.J.J., previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral sus alegatos sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación presentada en fecha 12-08-2009, la cual fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del acusado de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los ciudadanos A.J.J.J., C.J.M.S. y J.B.L.G., por la comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, Agavillamiento y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 357 tercer aparte, 286 y 277 del Código Penal, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad del misma, se dicte sentencia condenatoria, es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que expusiera sus alegatos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En el desarrollo del debate de juicio oral y público se demostrará la inocencia de mi representado, quiero dejar constancia que el acusado J.L. es asistido por la Defensora Pública Abg. Z.M., y estoy asistiéndolo solo por este acto, es todo.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 19 de Octubre de 2010, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

DOCUMENTALES

Durante el presente juicio se incorporaron las siguiente pruebas documentales:

1 - se le otorgo la palabra a la fiscalía cuarta del ministerio público quien expuso: Consigno en este acto experticia Nº 9700-127-GTB-DC-2715-09, DE FECHA 12/08/2009, Reconocimiento Técnico, constante de 02 folios. Es todo. Se le concedió la palabra a la defensa pública quien expuso: Me opongo a la incorporación de la experticia presentada el día de hoy, Reconocimiento técnico Nº Nº 9700-127-GTB-DC-2715-09,, por cuanto vulnera el derecho a la defensa y al control de la prueba, siendo la misma extemporánea por no presentarse en el lapso. Es todo. En este sentido se altero el orden de las pruebas ya que no había presencia de órganos de prueba, por lo que se procedió a incorporar por su lectura prueba documental ofrecida por el Ministerio Público Experticia Nº 9700-127-GTB-DC-2715-09, de fecha 12/08/2009, Reconocimiento Técnico, suscrito por los funcionarios Dadnalis Briceño adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  1. - Inspección Técnica Nº PVR-109-07-09, de fecha 12 Agosto de 2009, suscrita por el Dectetive C.S., funcionario adscritos a la cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las características de vehiculo.

  2. - Experticia 9700-056-AT-707-09, de fecha 14 de Julio de 2009 suscrita por la Lic. Claret Silva, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. - Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-127-DC-GTB-0804-09, suscrita por la T.S.U Dadnalis Briceño, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

TESTIMONIALES

Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:

- Funcionario policial Y.M.A.G..

- Funcionario policial J.D.T.S..

- funcionario policial Iraine J.P..

- funcionario policial Claiderman Torrealba Pérez.

- funcionario policial R.A.P..

- Testigo M.S.B.C..

- Testigo J.A.B.S..

- Testigo Nayana Burgos Suárez.

- Testigo A.S.A..

- Testigo A.d.C.M.M..

- Licenciada Claret Silva Gómez.

Antes de pasar a concluir en la presente causa, se impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 constitucional, a los fines de que manifestaran lo que a bien tenga que decir y de seguido A.J.J. expuso: No deseo declarar. Se impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 constitucional, a los fines de que manifestara lo que a bien tenga que decir y de seguido C.J.M. expuso: No deseo declarar. Se impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 constitucional, a los fines de que manifestara lo que a bien tenga que decir y de seguido J.B.L. expuso: No deseo declarar.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

A lo largo del debate el Ministerio Público, logro demostrar la culpabilidad de los acusados de autos, por la comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, Agavillamiento y Ocultamiento de Arma de Fuego, todo esto se debe a los órganos de prueba que comparecieron, los funcionarios actuantes fueron contestes, en afirmar, que en efecto tras una persecución a los mismos le incautaron objetos de interés criminalísticos, que fueron reconocidos por las victimas que se los habían sustraídos, como se expresa en el acta policial, las victimas se acercaron para el momento de la detención, y expresamente señalaron a estos ciudadanos como los que los atracaron en la unidad de transporte y les despojaron de sus pertenencias con armas de fuego, cabe destacar que se les encontró armas de fuegos, una escopeta y dos testigos, comparecieron dos testigos victimas y fueron contestes, al afirmar que los acusados hoy presentes, fueron los mismos que los abordaron quienes portando armas de fuego, los despojaron de sus pertenencias, las cuales le fueron incautadas a los ciudadanos hoy acusados, esta la declaración del experto, que dejo constancia de un facsímile, con lo que despojaron a las victimas de sus pertenencias, las cuales fueron a experticias y se comprobó que eran las mismas que les despojaron a las victimas los hoy acusados, fueron estas personas quienes el día 11-06-2009 abordaron una unidad de transporte publico, quienes armados, sometieron a las victimas y las despojaron de sus pertenencias, razón por la cual muy respetuosamente este representante fiscal solicita sean condenados, por los hechos cometidos. Es todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Defensa Pública, de J.B.L. a los fines de que exponga sus conclusiones: “en fecha 05-10-2010 se incorporo experticia técnica de los supuestos objetos incautados, donde con ello demostraba el Ministerio Pùblico la existencia legal de los mismos, en fecha 19-10-2010 se incorpora experticia de escopeta de fabricación industrial, el 01-11-20101m, se incorporan testimonios de los funcionarios actuantes, el 10-11-2010 declararon cinco personas, testigos y victimas, el 23-11-10, declararon mis defendidos ser inocentes, y el 06-12-2010 declaro la experto, aquí se trajeron seis funcionarios policiales, quienes si estuvieron contestes, fundamentándose en unas actas policiales, que son levantadas en forma conjunta, sin embargo aun estando en esta sala, ninguno de ellos fue señalado de que realmente se les podía acusar en ese momento, igualmente mis defendidos, fueron detenidos en diferentes partes de la localidad de las casitas vía al centro penitenciario uribana, muy distante donde fue detenida la unidad de transporte publico, digo que no pueden ser ellos, porque definitivamente no fueron señalados en esta sala, por los funcionarios ni por la victima, ni se realizo un reconocimiento en rueda, que nos individualizara las acciones de ellos, con el delito que se les imputan, fueron detenidos porque Vivian por el área donde sucedió el hecho, no podemos decir en ningún momento que fueron los aquí presentes los ejecutores de ese asalto a transporte publico, los mismos funcionarios policiales, recuerdo que en todo momento los tuvieron presentes y nunca los señalaron y nunca dijeron que mis defendidos habían sido los que ellos capturaron haciendo algo, inclusive ni siquiera se pudo observar en las gesticulaciones cuando declararon que tuvieran algún recordatorio especial de que hubieran sido ellos los que detuvieron en ese momento, las victimas para el momento en que declararon, expusieron lo vivido en ese momento, pero ninguno lo reconoce, ni los señalan, y dos o tres de ellos, dijeron que ni siquiera recordaban quienes eran las personas que habían efectuado dicho asalto, la representación fiscal no se preocupo en realizar el reconocimiento en ruedas, para poder decir que los ciudadanos aquí presentes fueran los ejecutores de ese asalto. Por ultimo quiero señalar, que dentro de todo el acervo probatorio traído a este tribunal a través del asunto p-09-6374, nunca se señalo, facturas, o algún instrumento que nos hiciera entender que esos celulares, que presentan en su experticias perteneciera a alguna de las presuntas victimas, que vinieron para acá, una de ellas también señalo en esta sala, que había recuperado su celular, mal puede el tribunal condenar a los acusados hoy presentes, por cuestiones que no fueron demostradas en esta sala, es por lo que creadas mas dudas de las que había al principio, solicita sea declarada la ABSOLUTORIA de mi defendido. Es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública, de A.J.J. y C.J.M. a los fines de que exponga sus conclusiones: sucedieron varias cosas interesantes, por su puesto que se demostró indudablemente que se cometió un hecho punible, iban unas personas en una unidad de transporte publico, llegaron unos sujetos los cuales los despojaron de sus pertenencias, pero quien lo cometió? Se logro realmente demostrar que las personas aquí acusadas cometieron ese hecho punible? Por aquí desfilaron, seis funcionarios actuantes, y nos comentaron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ellos al momento de declarar, leyeron el acta policial, antes de exponer, claro que van a ser contestes, que avistaron una unidad de transporte publico, que iba por los valles de uribana, los interceptaron y estos sujetos salieron en veloz carrera, luego a diez cuadras salieron los funcionarios y aprehendieron a otro sujeto C.m. con un facsímile, a diez cuadras de donde se cometió el hecho punible, mas o menos a mil metros, dicho por los funcionarios, se desplazaron hasta el rancho maladero de las casitas, ahí aprehendieron por la descripción de las vestimentas, a A.J., el cual cargaba su koala, con varios teléfonos celulares, y dinero, yo tengo cuatro teléfonos celulares, eso no es ninguna prueba, A.S., vinieron las victimas, las cuales nos comentaron que fueron objeto de un asalto dentro de la unidad de transporte publico, quienes manifestaron que eran cuatro o cinco sujetos, a los cuales no les pudieron ver la cara de esos sujetos, las victimas no pudieron individualizar quien hizo tal cosa, el primer elemento del derecho penal es la acción, tienes que hacer algo, el derecho penal es personalísimo, cada quien responde por los actos que realizo, cual seria la acción de mis defendidos? C.M. estaba a diez cuadras, y Alexander estaba aun mas lejos en el sector maladeros de las casitas, aquí en ningún momento se realizo el reconocimiento en rueda de individuos, situación muy importante, porque si habían cuatro victimas, se tenia que pedir ese reconocimiento, para determinar la participación de cada quien, y en ningún momento manifestaron haberlos vistos, solo que eran cuatro o cinco y que estos emprendieron veloz carrera, aquí se demostró que en el transporte publico iban como cuarenta personas que abordaron esa unidad de transporte publico, quienes fueron promovidos como testigos? Los Burgos son familias entre si, eran cuarenta personas y promovieron a tres de los que tenían parentesco y a la esposa de uno de ellos, habían cuarenta usuarios de transporte publico, y estos a la final no señalaron a mis defendidos como los autores del hecho punible, si se cometió el mismo, el ultimo debate es quien lo cometió y de que forma participo en el mismo, lo cual nunca pudo ser demostrado, compareció el chofer de dicha unidad, el cual manifestó lo mismo, que el no pudo observar a las personas, y así quedo asentado en acta, que le parece que dejaron un arma de fuego en la maletera del autobús una escopeta, pero no porto mas nada, no dijo que ni como, dijo yo no los vi, por todas estas consideraciones ciudadano juez, apelo aquí a reiteradas jurisprudencias, el solo dicho de los funcionarios no es suficiente prueba para demostrar un hecho punible, así quedo asentado en la casa penal, se requiere que vengan las victimas y que echen el cuento si fue o no fue, es por lo que solicito que se decrete una decisión ABSOLUTORIA a favor de mis defendidos, fundamentado en virtud de que dentro del debate probatorio, no se demostró el hecho, si no concuerda con lo que realmente ocurrió, no se pudo probar nada. Es todo.

El Fiscal ejerce el derecho a réplica, quien entre otras cosas expuso: no es propio intentar confundir al tribunal cuando todo lo que se esta ventilando aquí quedo en actas, considerando este representante fiscal que se trata de medidas desesperadas para lograr una absolutoria que es improcedente, quedo constancia ante este Tribunal, los funcionarios señalas que los que fueron detenidos fueron las personas que cometieron el asalto, porque queda constancia en la declaración de los mismos dentro del expediente, se acercaron las victimas y le señalaron a los funcionarios que los que detuvieron fueron los que los habían despojados de sus pertenencias, los testigos presénciales, los testigos dijeron que nos despojaron de nuestras pertenencias son los que aprehendieron los policías, quedo demostrado que uno de los acusados tenia celulares, de la cual una victima recupero su celular, quedo constancia que a uno de ellos le encontraron un facsímile, un juguete con el cual despojaron a las victimas de sus pertenencias, una victima no tiene discernimiento para saber si es real o no, la persona en ese momento siente miedo por su vida, es el mismo defensor que dice que a uno de sus defendidos le encontraron ese juguete, quedo demostrada la amenaza a la vida, solamente con que uno cargara ese facsímile es suficiente para la consumación de ese delito, de igual manera existe incongruencia por la defensa cuando indica que estas personas fueron detenidas muy lejos del sitio de los hechos, y manifiestan que uno estaba dentro de la unidad, la defensa dice que Vivian cerca y por eso fueron detenidos, hay incongruencia, la esencia de esta replica fue en cuanto a quien lo cometió? Escuchamos todos en esta audiencia que los funcionarios dijeron que las personas que aprehendieron fueron los que cometieron el hecho punible. Es todo.

La Defensa Publica de J.B.L. ejerce el derecho a contra replica: “si bien es cierto que en la comisaría las victimas dijeron que habían sido mis defendidos los que fueron, la comisaría no es el lugar idóneo para eso, la individualización va dirigida a saber cual fue la acción que hizo cada persona en el lugar de los hechos, para eso era necesario el reconocimiento en rueda, por lo que se fundamenta esta defensa que sus representados no fueron señalados por nadie como los autores del hecho punible.”

La Defensa Publica de A.J.J. y C.J.M. ejerce el derecho a contra replica: “aquí estamos ventilando la participación en la prosecución de ese hecho punible, C.M. aprehendido a diez cuadras, y A.J., en un sector mas lejano de donde se cometió el hecho punible, si esas personas fueron realmente aprehendidas cometiendo el hecho punible, en este caso no fue así, fueron aprehendidos en sitios muy distantes de donde se cometió el hecho punible, en ningún momento pudieron afirmar de que las personas aquí hoy acusadas, tuvieron participación en ese hecho punible. Es por lo que ratifico que se dicte una ABSOLUTORIA TOTAL a los acusados de autos. Es todo.”

Seguidamente se le otorgo la palabra a los acusados de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos nuevamente del precepto constitucional establecido el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifiesten lo que a bien tengan que decir y de seguido A.J.J. expuso: No deseo declarar. Se impone nuevamente del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y de seguido C.J.M. expuso: No deseo declarar. Se impone nuevamente del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y de seguido J.B.L. expuso: me declaro inocente.

Seguidamente se declaro cerrado el debate.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Juicio constituido de forma Unipersonal valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, ya que en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que quedo acreditada de manera plena y suficiente los hechos atribuido por la Vindicta Pública en contra de los acusados A.J.J. expuso, cédula de identidad Nº, C.J.M., cédula de identidad Nº y J.B.L., cédula de identidad Nº , por los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, Agavillamiento y Ocultamiento de arma de fuego, PREVISTO y sancionado en los artículos 357 tercer aparte 286 Y 277 del Código Penal.

Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

- Funcionario Policial Y.M.A.G., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: como a las 4 y 30 de la tarde en labores de patrullaje, escuchamos llamado de la unidad 1001 avisando que una unidad de transporte público estaba siendo robada, por el sector de uribana, vimos a los sujetos, dos logran escapar por veredas del sector, yo como auxiliar trate de revisar al mas alto y a los ciudadanos detenidos, ellos no se deja revisar, me dio patadas, me cai y mi compañero se baja de la unidad para inmovilizar, cargaba un koala y dentro unos celulares, mi sargento Figueroa dio la orden y nos trasladamos a la comisaría el Cuvi, es todo. La Fiscal pregunta: resultaron aprehendidas cuatro personas; la otra unidad detiene a dos personas y nosotros a dos personas mas; de ahí salieron corriendo dos personas; yo focegie con una persona que cargaba un pantalón beige, yo le hice la revisión cargaba dinero y celulares pero no recuerdo cuantos eran; una vez en la comisaría ya estaban las víctimas y los señalaron a ellos como las personas que los habían robado; a las otras personas detenidas se le incautó una escaopeta, un facsimil y a otro supuestamente droga, es todo. La Defensa pregunta: eso fue como de 4 y 30 a 5 de la tarde; yo no llegue al sitio donde estaba la unidad de transporte público yo llegue por otro sitio donde estaban las personas corriendo, por radio dijeron cuantas personas se habían dado a la fuga y las características de los mismos, es todo. El Juez no hace preguntas.

- Funcionario Policial J.D.T.S., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: eso fue en apoyo a la unidad 1001 por el sector las casitas, la comisión estaba a cargo del Sargento Figueroa, recibimos llamado y resultaron detenidas 4 personas, es todo. La Fiscal pregunta: estaba en compañía de Figueroa, Anzola, Cliderman, Parra y R.P.; ese procedimiento fue como a las 4 y 30 5 de la tarde, el reporte decía que un transporte público estaba siendo robado; no especificaban la cantidad de personas que se buscaban, nosotros detuvimos dos ciudadanos, yo era el conductor del vehículo; mi participación fue de conducir la unidad, se paro la unidad y se hizo la detención a dos personas yo revise a una de las personas quien cargaba una porción de presunta droga en el bolsillo derecho delantero del pantalón, el otro se le incautó un armamento facsímile; cuando llegamos a la comisaría estaban unas víctimas y decía que había sido objeto de un robo, las víctimas no vieron a las personas detenidas por que eso fue muy rápido, es todo. La Defensa pregunta: a las personas detenidas fue en el sector 4 de las casitas; el vehículo estaba en un sector y se dispersaron por el sector; no recuerdo donde quedó el vehículo que fue objeto del robo, es todo. El juez no hace preguntas.

- Funcionario policial Iraine J.P., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: eso fue el 11 de julio de 2009 escuchamos vía radiofónica que presuntamente llevaban secuestrada una unidad de transporte veníamos del 19 de abril, por el sector de Valles de Uribana vimos una unidad y se bajaron 5 ciudadanos, yo le di alcance a uno de ellos, le conseguí un facsímile, llego la unidad que yo abordaba con otro ciudadano aprehendido, detrás venía la unidad con las víctimas, es todo. La Fiscal pregunta: eso fue como a las 4 y 30 de la tarde; yo andaba con el conductor de la unidad; la buseta estaba en uribana via el roble, de la buseta salieron 5 personas corriendo, dentro de la buseta quedó uno y las personas nos estaban dando la información, ellos dijeron que se los llevaban secuestrado y los llevaba por uribana; la persona que yo detuve cargaba una chemisse roja, el facsímile lo cargaba en la cintura; las víctimas indicaron que las personas detenidas fueron los que los habían robado; supe que habían aprehendido a otras personas; yo llegue primero junto con la buseta; los otros funcionarios llegaron después, es todo. La Defensa pregunta: la persona que se detuvo dentro de la unidad tenía como una escopetita; nosotros detuvimos a dos personas, uno que yo capture en sabana grande y a otro donde estaba estacionada la buseta, la cual iba hacía 19 de abril, el que capturé tenía un facsímile, es todo. El Juez no hace preguntas.

- Funcionario policial Claiderman Torrealba Pérez, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: el procedimiento realizado nos encontrábamos de patrullaje por tamaca fue reportado por radio que una unidad había sido secuestrada pero se encontraba por el sector y por el roble vimos la unidad y cuando nos íbamos acercando salieron 5 personas en veloz carrera, mi compañero salió en veloz carrera, me monte en la unidad y pasajeros dijeron que las personas que se bajaron les habían quitado sus pertenencias, señalaron a una de las personas que estaba dentro como quien lo había robado, dijeron que uno de los que salió corriendo puso un arma detrás del asiento, les dije que se tenía que trasladar a la comisaría para hacer las entrevistas, el chofer dijo que si iban, aborde la unidad policial pero fui en búsqueda de mi compañero y el venía con otro muchacho que logró alcanzar, las víctimas iban hacer las denuncias, como a los 10 minutos llegaron en otra unidad otros funcionarios que detuvieron a dos personas mas, es todo. La Fiscal pregunta: yo me percate que una de las personas que salio corriendo era uno de los mismos que fue detenido; a las personas detenidas se les incautó dinero y teléfonos celulares; los objetos las víctimas dijeron que era de ellos, las víctimas querían abalanzase a las personas detenidas, el que detuve tenía un pantalón jean y zapatos deportivos; el arma estaba como a seis puestos mas adelantes de donde estaba sentado el ciudadano en la buseta; era una escopeta, es todo. La Defensa pregunta: la información se recibió por radio; la unidad estaba como a dos cuadras y cuando visualizamos se paró y se bajaron los sujetos; las personas fueron detenidas una dentro de la unidad y el otro como a 10 cuadras de donde estaba la unidad parada; la persona dentro de la unidad era de piel morena, es todo. El juez no hace preguntas.

- Funcionario policial R.A.P., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: estábamos en labores de patrullaje y nos reportaron via radio que llevaban un autobús para atracarlos y que iba a la altura de las casitas, íbamos en una unidad machito, al llegar al sitio vimos a unas persona con las mismas características, le preste auxilio a mi cabo quien forcejeaba con uno de ellos; andaba con Anzola, Figueroa; supuestamente llevaban un utobus secuestrado el cual llevaban por el sector las casitas, nosotros vimos a las personas como a 10 minutos, yo no los vi, los ven mis compañeros; Anzola era el que estaba forcejeando con uno que no se deja detener, el tenía un koala con celulares y dinero, nosotros nos dispersamos y otro compañero traía a otro ciudadano, duraría como 5 o 7 minutos, de ahí nos fuimos a la comisaría y vi el autobús, querían linchar a las personas detenidas; es todo. La Defensa pregunta: vi la unidad de transporte en la comisaría con toda la gente del autobús, habían como 30 o 40 personas, el autobús es como para 50 personas, es todo.

- Se ingresa a la sala al funcionario policial G.J.F., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: eso fue el 11-07-2009 como a las 4:30 de la tarde me encontraba de patrullaje como jefe, se recibió llamado por radio que personas habían secuestrado un autobús nos acercamos al sector las casitas y vimos a cuatro iudadanos que iban en veloz carrera, se detienen a dos nadamas, uno de ellos dijo que era menor de edad, lo cual fue verificado, es todo. La Fiscal pregunta: conmigo e.T., Anzola y R.P.; to era el supervisor de patrullas; ellos salieron corriendo detuvimos a dos se leyeron sus derechos, uno tenía un bolso con celulares y otro que era menor de edd, los trasladamos a la comisaría; en la comisaría habían muchas personas y decían esos son, solo se escuchaba el grito; las personas aprehendidas por los otros funcionarios se les incauto una escopeta y un facsimil y los que nosotros detenemos un bolso con celulares, es todo. La Defensa y el Juez no hacen preguntas.

- Testigo M.S.B.C., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: eso ocurrió el 11 de julio como de 3 y media a cuatro a la altura de tamaca se montaron 5 individuos dos por delante y tres por detrás con escopeta calibre 12 y armas de fuego, nos despojan de las pertenencias y obligan al chofer a desviarse de la vía, luego apareció una unidad y los detuvo, el que portaba la escopeta salió corriendo, uno de ellos se quedó en la unidad para ya lo habíamos reconocido, agarraron a las personas que nos robaron, es todo. La Fiscal pregunta: eso ocurre como a las 3 y media 4 de la tarde; yo andaba en una unidad de transporte público, de tamaca; el autobús se detuvo en el semáforo e ingresaron tres por detrás y dos por delante, ellos dijeron esto es un atraco no se pongan payasos, que estoy saliendo de uribana; uno de ellos lo recuerdo cargaba la escopeta, era moreno alto con sueter blanco, al chofer lo obligaron a que se desviara por la vía el diamante; ellos desviaron la buseta pero habrán recorrido como 10 minutos y una unidad enfrentó a las personas, todos se bajaron y uno de ellos se quedó pero fue señalado como la persona que cometió el delito; cuando llegamos a la comisaría fueron llegando varias unidades y completaron a las personas que nos habían sometido, es todo. La Defensa (Blanco) pregunta: ese día venía con un sobrino y un hermano, yo venía en medio del autobús; las personas que roban el autobús ingresaron tres por detrás y dos por delante; me di cuenta que eran tres personas las de atrás por que gritó que era un atraco, mire hacia atrás; la persona que me pide mis pertenencias era alto portaba una escopeta calibre 12; a mi me quitaron 100 mil bolívares, a mi hermano también, a mi sobrina dos celulares y al sobrino lo golpearon con la escopeta y le quitaron los zapatos; no venían casi pasajeros, la mayoría eran mujeres; la patrulla se atravesó al autobús y detienen a uno solo que se quedó dentro de la unidad, se que quedaron detenidas cuatro personas incluyendo al que estaba dentro de la unidad, tres de ellos los trajeron a la unidad; a ellos los llevaron para la comisaría el cují; los hechos fueron relámpagos, el autobús iba corriendo y métete por aquí, todo fue muy rápido; la escopeta fue escondida como dos asientos mas atrás de donde yo venía; en la comisaría 14 rendí declaración sobre los hechos en los cuales resulte víctima, es todo. El juez no hace preguntas.

Testigo J.A.B.S., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: ese día veníamos en la buseta con mi familia, por la vía de tamaca se montaron 5 individuos y empezaron a quitarnos las pertenencias, una plata que cargábamos, enviaron la unidad por uribana, revisaron otra vez por si se había quedado algo, por una zona los detiene una patrulla, detienen a cuatro personas, se hizo la denuncia, es todo. El Fiscal pregunta: eso ocurrió el año pasado como a las 4 de la tarde veníamos de Duaca por que mi papá estaba enfermo en el hospital de Duaca; las personas se montan en la parada de tamaca; se que entraron unos por delante y otros por detrás, nos empezaron a quitar las cosas; yo iba en el tercer puesto lado derecho no llegaba al medio del autobús; me di cuenta que estaban robando cuando uno de ellos se colocaron por el chofer y pidieron las pertenencias, me dieron un golpe en la cabeza; yo cargaba como 20 bolívares; se que había uno moreno, flaco alto, un gordito él que cargaban las armas, otro que era menor de edad, había otro pero no lo visualice bien; la unidad se paró y empezaron a disparar, ellos empezaron a bajar por delante y por detrás nos quedamos quito hasta que se montó un oficial, se quedó uno que no le dio tiempo de huir y alguien lo reconoció, cuando estábamos en la comisaría supimos que los habían detenido y se había escapado uno, se que eran las mismas personas que habían robado las personas detenidas, por que los vi; a mi me quitaron los zapatos pero no los recupere, se que había un adolescente entre las personas que robaron, es todo. La Defensa (Blanco) pregunta: M.B. es mi tío; Nayana es mi hermana; a Aracelis no la conozco; M.B. venía sentado en el lado izquierdo como dos asientos mas atrás que yo, diagonal a como yo estaba, mi hermana iba conmigo, yo iba del lado de la ventanilla; yo me encontraba en el tercer o cuarto puesto detrás del chofer; yo pensaba que eran personas de las que se montan a vender en los taxis; se que el arma que cargaban era como la que usan los vigilantes, cañón largo, a mi me quitaron una plata y los zapatos; una patrulla intercepta a la unidad y vi al policía en la calle, ellos empezaron agacharse e hicieron tiros buscaron por donde salir, cuando nos dimos cuenta ya habían salio, empezamos a buscar las cosas que nos habían robado o si habían dejado mis zapatos, yo salí de la unidad después pero no había nadie ya; no tengo conocimiento como detienen a las personas; yo observe a las personas detenidas en la chata, es un destacamento, es todo. El Juez no hace preguntas.

Testigo Nayana Burgos Suárez, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: veníamos en la buseta de Duaca, del hospital mi papá estaba hospitalizado, se montaron unos muchachos en tamaca y empezaron a robar y quitarle las pertenencias a uno, es todo. La Fiscal pregunta: los hechos ocurren como a las 4 de la tarde; andaba con mi tío Manuel y mi hermano J.B.; era una unidad de transporte público; yo iba en el centro en el bus, con mi hermano Javier; mi tío iba detrás de nosotros; me di cuenta que nos estaban despojando de las cosas, yo me puse nerviosa y empecé a llorar, mi hermano me abrazó pensé que eran personas que vendían cosas, como sufro de la tensión; a mime quitaron la cartera y dos celulares, después conseguí en la buseta mis documentos; una de las personas cargaba un arma de fuego se acercó y le dio por la cabeza a mi hermano; yo le que hacía era gritar y que no le pegaran; al sitio llegaron funcionarios policiales; el autobús se detuvo y se escucharon disparos hasta después que paso todo, la policía agarró uno, yo me pare y vi personas revisando en la parte de atrás yo también revise, en el autobús detienen a una persona que se quedó cuando los demás huyeron; al rato que estábamos en el destacamento llegaron policías con personas que fueron detenidas, creo que tres, es todo. La Defensa (Blanco) pregunta: Aníbal también venía en el autobús, es mi tío pero el no declaró; mi tío Manuel venía detrás de nosotros y mi hermano por la ventanilla del lado de nosotros y yo en el pasillo junto a mi hermano; a mi me quitaron la cartera y dentro estaba mi cédula y dos celulares, al momento en que revise lo que habían dejado no estaban los celulares; no estuve presente cuando hacen la detención e las personas pero cuando estábamos en el destacamento fue que vi a las personas detenidas; yo vi a las personas cuando las traían detenidas pero los tenían tapados en la comisaría, es todo.

Testigo A.S.A., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: estábamos en tamaca y entraron 5 personas dijeron que era un atraco, nos llevaron hasta las casitas y luego por uribana, por ahí llegó una patrulla, es todo. La Fiscal pregunta: trabajo en la línea Duaca, tengo 17 años trabajando allí; ellos se montan antes de la entrada de tamaca, estaban en la cola de carros, eran 5 las personas que se montaron, tres por detrás y dos por delante; ese día no tenía colector; las puertas se abren para que se bajen las personas y se montaron; por donde esta el liceo dijeron que era un atraco, a mi me llevaban apuntado, uno se me sentó en la cachicama y me dijo que dijera que era el colector, el me decía dale por aquí y por aquí, poco a poco, me pare por que un pasajero se tiró en la parada de las casitas, me desviaron de la ruta normal; primera vez que me metía por ahí, nosotros rodamos bastante, la policía se atravesó y ellos dejaron las armas dijeron nos agarraron; la policía aprehendió a dos personas en el sitio, no vi a las personas en la comisaría; no se si una de las personas que se montó o detenidas era adolescente, es todo. La Defensa (Blanco) pregunta: cuando conducía vi a la unidad policial que se atravesó se me puso de frente, ellos me dicen sigue pero le dije que no podía; se que eran 5 personas al autobús; yo vi que a las personas las tenían en el 14; las personas dejaron las armas en el porta maletero, parte de arriba del autobús; un pasajero se lanzó ahí en las casitas, ellos me dijeron dale, dale y seguí, es todo. El Juez no hace preguntas.

Testigo A.d.C.M.M., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: yo venía de Duaca hacía Barquisimeto, venía estudiando, unos muchachos se montaron en Duaca, que no le miráramos la cara, me revisaron la cartera, el autobús iba corriendo, le decían a los demás que les entregaran las pertenencias, hicieron que se metieran por uribana, detienen a tres personas, nos llevaron al destacamento, es todo. La Fiscal pregunta: eso fue el 11 de julio 2099 como a las tres de la tarde; tome el autobús en Duaca; yo iba en el primer puesto, cerca del conductor; yo vi que se montaron dos personas por delante, pero no los vi bien; cuando ingresaron las personas dijeron que nadie se fuera a resistir pidieron la plata; uno de los atracadores se sentó al lado del chofer diciéndole que le diera y que no se fuera, el que se sentó le quitó el dinero al chofer, el no cargaba arma pero otro que estaba ahí si, a mi me quitaron un teléfono y una plata; vi la unidad policial, ellos agarraron a las personas y la policía nos dijo que fuéramos a la comisaría; una persona quedó dentro del autobús y lo detuvieron, ahí colectaron un dinero, celulares y otras cosas no fueron recuperadas, yo recupere mi teléfono; yo no vi a las personas que robaron ni el autobús ni en la comisaría; se que los llevaron a la comisaría por que la policía los agarro; ellos salieron corriendo del autobús y la policía los agarró ahí; no vi a las personas que fueron detenidas, es todo. La Defensa (Blanco) pregunta: a mi me pusieron el arma por el brazo y me revisó la cartera, si la vi; la policía los llevan a la comisaría, ellos llegaron alborotados allá; vi cuando los detienen por la entrada de uribana, eso fue cuando la patrulla enfrenta al autobús y los detienen por la entrada de uribana, es todo. El juez no hace preguntas.

En este estado el acusado solicita el derecho de palabra se le impuso el Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de apremio o coacción responden de forma separada: A.J.J.: yo soy inocente no entiendo porque me metieron en este rollo. Es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO TIENEN PREGUNTAS. Es todo. C.J.M.: Yo soy inocente yo estaba muy tranquilo cuando me metieron en esto. Es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO TIENEN PREGUNTAS. Es todo. J.B.L.: Solo quiero dejar claro en este Tribunal que yo no tengo nada que ver con los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO TIENEN PREGUNTAS. Es todo.

- Licenciada Claret Silva Gómez, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: se inicia la causa por la fiscalia 4ta y las experticias como se evidencia de la cadena de custodia de evidencia, cuatro teléfonos celulares, así mismo un facsímile, un bolso de material sintético, y la cantidad de 49 piezas de billetes de los emitidos por el Banco de Venezuela, a fin de realizarle reconocimiento técnico, los cuatro teléfonos tienen un uso para realizar llamadas y comunicarse con personas, con respecto al facsímile elaborado en material sintético en su uso típico es un elemento de recreación, en su uso atípico, puede ser utilizado para amedrentar a terceras personas, con respecto al koala es un objeto que puede ser utilizado como deposito para transportar y cargar objetos acordes a su medida, y con respecto a los 49 billetes los mismos tienen uso comercial. PREGUNTA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: en relación al facsímile al que usted hace referencia, en su experiencia cuando utiliza la terminología típica y atípica, a que se refiere? típica es el fin que conocemos comúnmente porque es un medio de recreación, atípica porque va en contra de los usos típicos que se le dan a ese objeto. Puede una persona diferenciar entre este y un arma de fuego real? Si no tiene conocimientos no. NO MAS PREGUNTAS. LA DEFENSA NO HACE PREGUNTAS .EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS,

- Experticia Nº 9700-127-GTB-DC-2715-09, de fecha 12/08/2009, Reconocimiento Técnico, suscrito por los funcionarios Dadnalis Briceño adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

- Inspección Técnica Nº PVR-109-07-09, de fecha 12 Agosto de 2009, suscrita por el Dectetive C.S., funcionario adscritos a la cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las características de vehiculo.

- Experticia 9700-056-AT-707-09, de fecha 14 de Julio de 2009 suscrita por la Lic. Claret Silva, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

- Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-127-DC-GTB-0804-09, suscrita por la T.S.U Dadnalis Briceño, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En este sentido, analizadas y concatenadas cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos, así como, la deposición de los expertos y las experticias por estos realizadas, no queda más que señalar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los funcionarios policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, adscritos a la Comisaria del Cuji, Sector Policial Norte, aprehenden a los acusados B.L.G., C.J.M.S. y A.J.J. quedaron claras y precisas luego del debate probatorio, es decir, se demostró en el juicio oral y público, que dichos ciudadanos, son responsables de los hechos ocurridos en fecha 11 de Julio de 2009, en virtud de quedar demostrado que son las personas que se encontraban robando dentro de una Unidad de transporte a los pasajeros, lográndose su aprehensión en flagrancia.

Por cuanto de la declaración del funcionario policial Claiderman Torrealba Pérez, quien entre otras cosas expuso: el procedimiento realizado nos encontrábamos de patrullaje por tamaca fue reportado por radio que una unidad había sido secuestrada pero se encontraba por el sector y por el roble vimos la unidad y cuando nos íbamos acercando salieron 5 personas en veloz carrera, mi compañero salió en veloz carrera, me monte en la unidad y pasajeros dijeron que las personas que se bajaron les habían quitado sus pertenencias, señalaron a una de las personas que estaba dentro como quien lo había robado, dijeron que uno de los que salió corriendo puso un arma detrás del asiento, les dije que se tenía que trasladar a la comisaría para hacer las entrevistas.. asimismo de la declaracion del funcionario Policial Y.M.A.G., quien entre otras cosas manifesto: como a las 4 y 30 de la tarde en labores de patrullaje, escuchamos llamado de la unidad 1001 avisando que una unidad de transporte público estaba siendo robada, por el sector de uribana, vimos a los sujetos, dos logran escapar por veredas del sector, yo como auxiliar trate de revisar al mas alto y a los ciudadanos detenidos, ellos no se dejaban revisar, me dio patadas, me caí y mi compañero se baja de la unidad para inmovilizar, cargaba un koala y dentro unos celulares, mi sargento Figueroa dio la orden y nos trasladamos a la comisaría el Cuji (…).

De igual manera con la declaración de la funcionaria policial Iraine J.P. quien manifesto entre otras cosas en su declaracion en juicio: eso fue el 11 de julio de 2009 escuchamos vía radiofónica que presuntamente llevaban secuestrada una unidad de transporte veníamos del 19 de abril, por el sector de Valles de Uribana vimos una unidad y se bajaron 5 ciudadanos, yo le di alcance a uno de ellos, le conseguí un facsímile, llego la unidad que yo abordaba con otro ciudadano aprehendido, detrás venía la unidad con las víctimas, es todo. La Fiscal pregunta: eso fue como a las 4 y 30 de la tarde; yo andaba con el conductor de la unidad; la buseta estaba en uribana via el roble, de la buseta salieron 5 personas corriendo, dentro de la buseta quedó uno y las personas nos estaban dando la información, ellos dijeron que se los llevaban secuestrado y los llevaba por uribana; la persona que yo detuve cargaba una chemisse roja, el facsímile lo cargaba en la cintura; las víctimas indicaron que las personas detenidas fueron los que los habían robado…, aunado con las declaración conteste de los funcionarios R.A.P. y J.D.T.S., deja claro a este tribunal del procedimiento realizado y que el mismo se realizo conforme a derecho y en la presencia de testigos que avalan los hechos juzgados en el presente juicio, ya que de la declracion de los ciudadanos J.A.B.S., Nayana Burgos Suárez, A.S.A. y A.d.C.M.M. guardan relación con los manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Asimismo con lo manifestado por la Licenciada Claret Silva Gómez, quien realizo la experticia Nº 9700-056-AT-707-09, a los objetos descritos en cadena de custodia, quien expuso entre otras cosas: se inicia la causa por la fiscalía 4ta y las experticias como se evidencia de la cadena de custodia de evidencia, cuatro teléfonos celulares, así mismo un facsímile, un bolso de material sintético, y la cantidad de 49 piezas de billetes de los emitidos por el Banco de Venezuela, a fin de realizarle reconocimiento técnico, los cuatro teléfonos tienen un uso para realizar llamadas y comunicarse con personas, con respecto al facsímile elaborado en material sintético en su uso típico es un elemento de recreación, en su uso atípico, puede ser utilizado para amedrentar a terceras personas, con respecto al koala es un objeto que puede ser utilizado como deposito para transportar y cargar objetos acordes a su medida, y con respecto a los 49 billetes los mismos tienen uso comercial…, dichas declaraciones a las que el Tribunal aprecia, que al ser adminiculadas entre sí determinan la responsabilidad penal de los acusados de autos en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, considerando el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO) y la culpabilidad en el mismo, por parte de los acusados de autos, ciudadanos A.J.J.; C.J.M. y J.B.L.(ya identificados) ), por cuanto quedo demostrado la responsabilidad penal de los mismo en los hechos objeto del presente juicio.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a los ciudadanos A.J.J., cédula de identidad Nº 25.136.856, C.J.M., cédula de identidad Nº 24.325.945 y J.B.L., cédula de identidad Nº 22.271.131 por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 tercer aparte 286 Y 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos A.S.A.S. (conductor de la unidad de transporte), A.d.C.M.M., N.D.B.S., J.A.B.S., M.S.B., C.G., M.R., M.Y.S.M., P.S., M.d.C.P.H., K.C.G.M.A., Deis A.A.A. y K.M.B.P. y así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia.

Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con lo cual, el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó y se decretó apertura a juicio. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.

Ahora bien, el delito que nos ocupa en el presente caso y se les atribuye a los acusados de autos es ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 tercer aparte, articulo 286 y 277 del Código Penal, que establecen lo siguiente:

El artículo 357 en su tercer aparte prevé:

Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.

Artículo 286. - Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Artículo 277.- El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Tomando en consideración lo establecido en el Código Penal correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados en la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 tercer aparte 286 y 277 del Código Penal. Por lo cual quien juzga considera que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los elementos traídos al Juicio y todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada unos de estos elementos probatorios, el Tribunal determina que en su conjunto dan por demostrado que los acusados de autos incurrieron en la comisión de dichos delitos lo cual se evidencia de los testimonios de los funcionarios actuantes, así como, la deposición de los expertos y las experticias por estos realizadas, al ser coherentes en todos sus dichos dieron en todo momento las ideas a este Tribunal Unipersonal que sabían exactamente acerca del hecho sobre el cual estaban deponiendo.

Esa actividad probatoria, convencen a este juzgador sin lugar a duda alguna acerca de la ocurrencia del hecho delictivo y de la participación de los ciudadanos A.J.J., cédula de identidad Nº 25.136.856, C.J.M., cédula de identidad Nº 24.325.945 y J.B.L., cédula de identidad Nº 22.271.131 por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 tercer aparte 286 Y 277 del Código Penal.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego de a.e.c.t. las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previo análisis sobre todos los puntos sometidos a consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara a los acusados A.J.J. expuso, C.J.M. y J.B.L., culpables de la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 tercer aparte 286 Y 277 del Código Penal.

PENALIDAD APLICABLE

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en: Término Medio de la penalidad del articulo 357 tercera aparte tiene una pena de diez (10) años a dieciséis (16) años de prisión, sumados la pena resulta de veintiséis (26) años dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de trece (13) años de prisión y por el delito de agavillamiento previsto en articulo 286 del código penal tiene una pena de dos (2) a cinco (5) años sumada la pena daría siete (7) años dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de tres (3) años y seis (6) mese la pena a cumplir y por el articulo 88 de código orgánico procesal penal se le rebaja la mitad de la pena siendo este uno de los delito con menos gravoso quedando la pena definitiva de un (1) año y nueve (9) meses por el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto en los articulo 277 del código penal tiene una pena de tres (3) años a cinco (5) años sumados la pena resulta de ocho (8) años dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de Cuatro (4) años aplicándole el articulo 88 del código orgánico procesal penal se rebaja la mitad de la pena por ser este uno de los delito menos gravoso quedando la pena en dos (2) año sumada la pena de estos tres delito la pena a cumplir es de dieciséis (16) años y nueve (9) meses y de acuerdo al articulo del atenuante del articulo 74 ordinal 4º del código penal quedaría la pena definitiva a cumplir de quince (15) años de prisión

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA a A.J.J.J., cédula de identidad Nº 25136856, venezolano, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 04-07-1990, de 20 años de edad, soltero, hijo de E.M.J. y A.C.; C.J.M.S., cédula de identidad Nº 24325945, venezolano, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26-02-1991, de 19 años de edad, soltero, hijo de N.S. y C.J.M. y J.B.L.G., cédula de identidad Nº 22271131, venezolano, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 13-12-1990, de 20 años de edad, soltero, hijo de J.G. y J.L. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y las accesorias del artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: A cumplirse dicha pena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución una vez cumplido el lapso de ley. Regístrese. Publíquese.

En Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011).

El Juez de Juicio Nº 5,

Abg. O.J.G.A.

La Secretaria

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