Decisión nº GK01-P-2003-000008 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLila Valera
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

Folio Cuarenta y Seis (46)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 18 de Abril de 2005

Años 194º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2003-000008

Juez Presidente: Abg. L.V.

Escabinos: N.J.G.G. y J.R.S.

Camacaro

Acusador: Fiscal 4° del Ministerio Publico Abg. A.N.

Defensa: Abg. F.C. (Defensor Público)

Acusado: J.G.A.S.

Victima: I.R.A.A.

Delito: Robo de Vehículo

Secretaria: Abg. M.M.

Sentencia: ABSOLUTORIA

Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la causa, seguida al acusado J.G.A.S., Venezolano, fecha de nacimiento 15-06-84, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.242.069, soltero, obrero, hijo de D.S. y J.G.A., domiciliado: Urb. R.U., Sector 2, Calle 01. Casa Nº 15 V.E.C.; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, Ordinales 1°,2°,3°,5° y 6° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, Artículo 418 del Código Penal y 381, Literal “A” del Código Penal reformado, respectivamente.

En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día 28 de Marzo de 2.005 en la Sala Nº 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, continuando el día 04 de Abril de 2005, fecha en la cual concluyó dicho Juicio; siendo presidido por la Abogada L.V.D.S., en su condición de Juez Profesional y con la participación de los Escabinos N.J.G.G. y J.R.S.C., siendo la parte acusadora el Fiscal Cuarto (4) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado A.N., la Defensa Abogado F.C., Defensor Público. Oídas como fueron las partes, el testimonio presentado, así como la documental reproducida para su lectura, paso una vez analizados los

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medios de pruebas, constituido este Tribunal Mixto de Juicio, a dictar Sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

EL Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado A.N., explano la acusación en contra del ciudadano, J.G.A.S., por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1°,2°,3°,5° y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código penal Reformado y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 381, Literal “A” del Código Penal Reformado del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.R.A.A., ratifico el delito de la acusación, indicando en su exposición que había acusado al ciudadano J.G.A.S., por los hechos ocurridos En fecha 11-12-2002, siendo las 3:45 horas de la tarde aproximadamente sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lograron interceptar a la ciudadana: I.R.A.A., cuando se encontraba a la altura de la redoma de guapazo de esta ciudad de valencia, conduciendo un vehículo de su propiedad , marca Ford, placa GBG-21V. Cuando van a la altura de la Redoma de Guaparo le dicen que es uno robo, le quitan el vehículo y la despojan de sus pertenencias. Los familiares avistaron a la victima, informan a los funcionarios. Capturan a dos sujetos, uno era adolescente y el otro el acusado J.G.A., el vehículo es recuperado y es detenido el ciudadano J.G.A.. El fiscal del ministerio público en el transcurso del debate demostrara la culpabilidad del acusado. Ratifica la calificación jurídica.

Por su parte la Defensa manifestó: Cuando me encomienda este asunto, en el cual se había presentado la acusación, me llamo la atención que se señala como sitio del suceso la Redoma de Guaparo, sin embargo la victima en su declaración manifestó que los hechos fueron en otro sitio. Mi defendido es inocente de los hechos, fue detenido por funcionarios del Estado Carabobo, cuando se dirigía a pie para su residencia, los funcionarios policiales no le informaron a mi representado el motivo de su detención. No se sabe si los hechos fueron en la Redoma de Guaparo o en la Urb. R.U.. En el presente asunto la victima siempre estuvo renuente a comparecer en la fase preparatoria.

Este Tribunal, oída la exposición del Ministerio Público y del Abogado Defensor, impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también se procedió a identificar al ciudadano J.G.A.S. , Venezolano, fecha de nacimiento 15-06-84, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.242.069, soltero, obrero, hijo de D.S. y J.G.A., domiciliado: Urb. R.U., Sector 2, Calle 01. casa Nº 15 V.E.C., en este mismo orden de ideas, se le indicó al ciudadano J.G.A.S., el hecho imputado por el Ministerio Público y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría sin que el declare; al

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respecto, el acusado manifestó su voluntad de no declarar en ese momento.

Se procedió a la Recepción de Pruebas, fueron llamados a declarar a la victimas, y Expertos y se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos.

Se suspendió el Juicio Oral y Público para el día 04-04-2005 a las 8:30 horas de la mañana y se acordó citar mediante la fuerza pública a Ibys R.A.A. y K.A.A. e igualmente, se acordó citar a los expertos O.R. y A.V., en virtud de que no consta las resultas de la citación.

Siendo el día y la hora fijados para la continuación de Juicio Oral y Público, se continúo con la Recepción de Pruebas, con el testimonio de:

  1. - Declaración de O.R., quien al ser juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.7.099.004, profesión Médico Forense, se le puso a la vista el resultado médico forense en copia al carbón, firmado en original suscrito por el médico O.R., y se le preguntó si reconoce el contenido y su firma, manifestando el referido médico que reconoce su contenido y firma, por haberlo realizado. Al cederle el derecho de repreguntar al Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que no hacia preguntas, en virtud que el medico reconoció su firma y su contenido. Al interrogarlo la defensa, Contestó: Tiene conocimiento con que tipo de objeto se produjo las lesiones? Si fue con un objeto contuso de pequeño tamaño, pudiéramos decir que fue una cacha de arma de fuego, pero no pudiéramos decir quien la originó.

  2. - Declaración de I.R.A.A., quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No.12.110.487, Contador Público, de 28 años, soltera, domiciliada en la Urb. R.U., sector 2, casa 18, Valencia, Estado Carabobo y expuso: Yo llegue a mi casa, cuatro jóvenes me apuntaron con un revolver, me dijeron que me montara de copiloto, yo me monte adelante y tres de ellos se montaron atrás, luego me dejaron cerca de una urbanización llamada Los Parques, me golpearon con un revolver cuando iba en el vehículo. Posteriormente me auxiliaron. Dieron aviso a la Policía, la persona que puso la denuncia se confundió y dijo que lo hechos habían ocurrido en Guaparo, fue un error, lo que pasa es que se confundió, porque cuando yo salí de mi casa yo iba para la Iglesia de Guaparo, los hechos ocurrieron cuando yo iba llegando a mi casa en la Urbanización R.U.. Al ser interrogada por el Ministerio Público, Contestó: Fecha y hora del suceso? Eso fue 11-12-2002, como a las cuatro y media de la tarde aproximadamente. De donde venia usted? Yo venia llegando a mi casa y venia de la Redoma de Guaparo, por eso fue la confusión. Que hacia en la Redoma de Guaparo? Estaba en la iglesia. La ciudadana V.M. que parentesco tiene con usted? Es la esposa de mi papá, es decir mi madrastra. A que atribuye esta confusión que los hechos fueron en la Redoma de Guaparo? Porque esa información fue por vía telefónica, la confusión fue porque yo me encontraba en la Redoma de Guaparo. En que momento la abordan los cuatros sujetos? Cuando iba llegando a mi casa. Donde ocurren los hechos? Al frente de mi casa. Pudo observar que los sujetos andaban armados? El que tomo el volante se encontraba armado. Cuando me golpearon con el revolver no se si fue el mismo revolver que cargaba la persona que se encontraba manejando. No pude visualizar si

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las personas que andaban atrás cargaban revolver. Con que le golpearon? Con un revolver en la cabeza. Que le quitaron? El vehículo, el celular, un dinero en efectivo. Se encuentra en esta uno de los sujetos que los atraco? Los que estaban en la parte de atrás del vehículo lo llegue a ver por momentos, se puede parecer el muchacho pero no estoy segura, refiriéndose la declarante al acusado. El que estaba a mi lado y me apuntó no esta aquí. No puedo precisar que es el, porque no recuerdo las características. Estos sujetos vivían cerca de su casa? Si, 3 vivían cerca de la casa. Los sujetos que la atracaron viven por su casa? Me entere que tres de ellos viven por la casa, motivo por el cual no quería asistir. Yo quiero dejar todo hasta aquí. Ya yo recupere mi vehículo, no quisiera tener más inconvenientes. Al interrogarla la Defensa, Contestó: Cuantos sujetos eran? Eran 4. Yo vi perfectamente el que estaba a mi lado, ese no esta aquí presente. Como sabia usted que eran vecinos? Yo a ninguno de los 4 jóvenes los conocía, se que fueron vecino porque posterior al hecho los familiares de uno fueron a mi casa. Usted, pudo ver a las personas que andaban atrás? No los pudo ver bien, uno de los que andaba atrás me golpeo. En el momento que me secuestraron yo no lo visualice, en el momentos de los hechos yo no los vi, los vi cuando estaba en la Policía.

El Tribunal dejó constancia que fueron llamados a declarar al Experto A.V., y a la testigo K.A.A.A., quienes no se encontraban presentes dejándose constancia de su incomparecencia y el Tribunal prescindió de sus testimonios. La Defensa no presento Pruebas.

Se procedió a dar lectura por Secretaría e incorporar al debate Reconocimiento Medico Legal practicado a la Ciudadana I.R.A.A. por el experto O.R., quedando así incorporada al debate por su lectura.

Seguidamente el Acusado J.G.A.S., manifestó su voluntad de declarar y expuso: Ese día yo me encontraba en la Urbanización R.U., llegaron los policías en el mismo sector donde vivo yo, me llevaron al modulo, me dejaron incomunicado con el modulo, yo solicite que me hicieran un reconocimiento, luego me dejaron detenido, yo nunca he visto a esa señora, yo no he hecho nada. Al interrogarlo el Ministerio Público, Contestó: Cual es su dirección? Yo vivo en la Urbanización R.U., Calle uno. Vive usted cerca de la casa de la ciudadana I.A.? No lo se, no la he visto. Llegaron sus familiares a visitar a esta ciudadana? No lo se yo me encontraba preso. Donde lo detuvieron? En R.U., en el Sector 4. Distancia que hay entre el sector 2, al sector 2 calle 58? No lo se por avenida, yo se por donde vivo yo. Cuanto tiempo tiene viviendo en R.U.? Toda la vida. Se dejó constancia que la defensa ni el tribunal preguntaron.

El Tribunal declaró concluida la recepción de pruebas y cedió la palabra a las partes para presentar sus conclusiones, de conformidad con lo pautado en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para presentar sus conclusiones y expuso: El Ministerio Público al momento de presentar la acusación contaba con los elementos, y visto que el Tribunal ordeno la citación mediante la fuerza publica de los testigos promovidos por el Ministerio Público y los mismo no comparecieron por ante el Tribunal, teniendo conocimiento la referida ciudadana, habiendo comparecido solamente el medico Forense y la ciudadana I.A., el

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Ministerio Público actuando de buena fe, solicito de conformidad con los fundamentos establecido en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Ministerio público, SENTENCIA ABSOLUTORIA y se exonere al Estado de las Costas Procésales.

Por su parte la defensa expuso: Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público, solicito Sentencia Absolutoria. Las partes ejercieron el derecho a replica Seguidamente se le concedió la palabra al acusado y manifestó: No declarar.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal dio por demostrado con la Declaración de I.R.A.A.d. que el 11-12-2002 cuando, iba llegando a su casa, cuatro jóvenes la apuntaron con un revolver, le dijeron que se montara de copiloto, ella se montó adelante y tres de ellos se montaron atrás, luego la dejaron cerca de una urbanización llamado los parques, la golpearon con un revolver cuando iba en el vehículo. igualmente se constato la detención del acusado J.G.A.S., pero no su participación en el hecho delictivo, en vista que de la declaración de la Ciudadana I.R.A.A.V. y testigo presencial de los hechos, no se pudo probar que J.G.A.S. hubiese sido la persona que hubiese apuntado con un revolver a la Ciudadana I.R.A.A., cuando iba llegando a su casa, la hubiese despojado de su vehículo y le hubiese ocasionado lesiones, solo se pudo probar que y el acusado fue detenido, no arrojando ningún elemento que pudiera esclarecer la duda del Tribunal, de la veracidad de los hechos.

Con los elementos probatorios antes descritos quedó demostrado que en fecha 11-12-2.002, cuando I.R.A.A., iba llegando a su casa, cuatro jóvenes la apuntaron con un revolver, la montaron en el carro de copiloto adelante y tres de ellos se montaron atrás, le ocasionaron lesiones, la despojaron de su vehículo y luego la dejaron cerca de una Urbanización llamada Los Parques, no existiendo en este caso en concreto la certeza de que esa persona que portaba el arma de fuego, le ocasionó las lesiones y la despojó del vehículo, fuese J.G.S.A.. No quedó demostrado en Audiencia, que el acusado J.G.A.S. le hubiera apuntado con el Arma de Fuego, le hubiese ocasionado las lesiones y la hubiese despojado de su vehículo, ya que la victima I.R.A.A. testigo presencial de los hechos, presentado en Juicio por el representante del Ministerio Público, al prestar su declaración en el debate, manifestó: Yo llegue a mi casa, cuatro jóvenes me apuntaron con un revolver, me dieron que me montara de copiloto, yo me monte adelante y tres de ellos se montaron atrás, luego me dejaron cerca de una urbanización llamado Los Parques, me golpearon con un revolver cuando iba en el vehículo. Posteriormente me auxiliaron. Dieron aviso a la Policía, la persona que puso la denuncia se confundió y dijo que lo hechos habían ocurrido en Guaparo., fue un error, lo que pasa es que se confundió, porque cuando yo salí de mi casa yo iba para la iglesia de Guaparo, los hechos ocurrieron cuando yo iba llegando a mi casa en la Urbanización R.U.. Que eso fue 11-12-2002, como a las cuatro y media de la tarde aproximadamente. Que ella venia llegando a

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su casa y venia de la redoma de Guaparo, por eso fue la confusión. Que estaba en la Iglesia. Que los cuatro sujetos la abordan cuando iba llegando a su casa. Que los hechos ocurren al frente de su casa. Que el que tomó el volante se encontraba armado. Que cuando la golpearon con el revolver no sabe si fue el mismo revolver que cargaba la persona que se encontraba manejando. No pudo visualizar si las personas que andaban atrás cargaban revolver. Que la golpearon con un revolver en la cabeza. Que le quitaron el vehículo, el celular, un dinero en efectivo. Que el acusado que se encuentra en la sala, se puede parecer el muchacho pero no está segura. El que estaba a su lado y la apuntó no esta aquí. No puede precisar que es el, porque no recuerda las características. Que tres de los sujetos, vivían cerca de su casa. Que se enteró que tres de ellos viven por su casa, motivo por el cual no quería asistir. Que eran 4. Que ella vio perfectamente el que estaba a su lado, ese no esta aquí presente. Que ella no conocía a ninguno de los 4 jóvenes, se que fueron vecinos porque posterior al hecho los familiares de uno fueron a su casa. Que no pudo ver a las personas que andaban atrás, uno de los que andaba atrás la golpeo. En el momento que la secuestraron no los visualizo, en el momento de los hechos ella no los vio. Este Tribunal, considera que no se obtuvo la certeza de que el ciudadano J.G.A.S., sea culpable de los delitos Robo de Vehículos. Siendo que el Fiscal del Ministerio Publico no trajo elementos de convicción que permitieran a este tribunal corroborar su pretensión, y más aún que con este nuevo P.P.A. lo fundamental para tomar una decisión es lo que se presente en la Audiencia Oral y Pública. En consecuencia y siendo que el Ministerio Público, no logró demostrar la corporeidad del delito, resulta inoficioso extenderse analizar en cuanto a la culpabilidad señalando pues sin hechos no hay autor. Aunado a la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicitó LA ABSOLUCION del acusado de autos de los delitos de Robo de Vehículos, Lesiones Personales Intencionales y Privación Ilegitima de la Libertad en perjuicio de I.R.A.A.. Este Tribunal Mixto de Juicio, de este Circuito Judicial Penal considera al Ciudadano J.G.A.S. No Culpable y en consecuencia la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA, y Así se Decide

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuesto y oída la solicitud del ciudadana A.N., Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Carabobo, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 365 eiusdem, ABSUELVE, al ciudadano: J.G.A.S. , Venezolano, fecha de nacimiento 15-06-84, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.242.069, soltero, obrero, hijo de D.S. y J.G.A., domiciliado: Urb. R.U., Sector 2, Calle 01. casa Nº 15 V.E.C., de la acusación presentada por el ciudadano A.N., Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Carabobo por los delito de Robo

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de Vehículos, Lesiones Personales Intencionales y Privación Ilegitima de la Libertad , previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, Ordinales 1°,2°,3°,5° y 6° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Artículo 418 del Código Penal, y 381 Literal A del Código Penal, hechos punible cometidos en perjuicio de I.R.A.A., que interpusiera en su contra el Fiscal 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose en consecuencia su libertad plena y el cese de la medidas cautelares que pesa en contra del mismo, oficiando lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 eiusdem. De conformidad con lo pautado en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exonera al Estado venezolano de las costas procésales, toda vez que el Ministerio Público fue diligente en el presente asunto, y aun cuando solicitó la absolución del Acusado, lo hizo por cuestiones ajenas a su voluntad que se presentaron durante el debate oral y público, las cuales escaparon de su control.

La parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 14, Piso 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo en fecha 04 de Abril de 2005, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 179 y 369, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Publíquese, déjese copia. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del 2005. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez Profesional de Juicio N°5

L.V.d.S.

Los Escabinos

N.J.G.G.J.R.S.C.

La Secretaria

Yumirna Marcano

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