Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004098

ASUNTO ACUMULADO : KP01-P-2012-003598

Vistas las presentes actuaciones, con motivo de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la que dispuso:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta propuesta, por estimar que no se incurrió en contravención e inobservancia de las normas y condiciones previstas en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Siendo esta Juzgadora un Tribunal distinto al de la decisión anulada, se aboca al conocimiento de la causa y emite su pronunciamiento en los términos que siguen:

I

El abogado G.A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.267, actuando en representación de la ciudadana Amyris L.C.d.P., Cédula de Identidad Nº V-11.787.786; solicita se decrete la nulidad absoluta de la investigación, del allanamiento, de la audiencia de presentación de detenidos y de la medida de coerción personal decretada, dictadas a partir del 11-04-12, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ya que a su juicio, se contravinieron e inobservaron las formas y condiciones previstas en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 constitucional, y en los artículos 173, 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, delatando que:

La investigación adelantada por el Ministerio Publico, presenta irregularidades que se han producido con ocasión a las actuaciones de investigación realizados previamente por funcionarios del Estado, sin que el Ministerio Publico dictara la orden de inicio de la investigación señalando el abogado defensor entre otros particulares que (sic) … “ cuando el Jefe de la Comisión informó al Fiscal Superior sobre la presunta comisión de un hecho punible, fue el 10/04/12 aproximadamente a las 22:00, y la orden de inicio de la investigación ocurrió el 11/04/12, …”; prosigue el Defensor, describiendo el desconocimiento del modo de proceder para iniciar la averiguación debido a restricciones del Ministerio Publico para el acceso a las actas requeridas por la defensa técnica.

Que el día 09-04-12, funcionarios de la Guardia Nacional de Caracas al mando del Teniente Coronel E.G., quien atendía órdenes del General de División W.A.M.R. ejecuto una verificación aduanera en la empresa Tracto América, C.A. con atropello a trabajadores y directivos, no permitiendo la salida del lugar sin contar con orden judicial, adicionalmente a la circunstancias que los mencionados funcionarios no eran competente para realizar la verificación aduanera.

Que “Se encuentra adjunta al acta de allanamiento la cadena y custodia levantada por el Teniente Coronel E.G.R., en la que se discriminan en 137 particulares las evidencias físicas colectadas el 10/04/12, las cuales contiene 133 particulares como lo advertimos mas arriba. (refiere la defensa técnica de la imputada de autos) … “Esto se interpreta así: un día antes al inicio de la investigación, es que realizaron la colección de evidencias, es decir, un día antes de que legalmente existiera un proceso penal, con lo cual, observamos otra anomalía, ya que esos elementos de la cadena y custodia no han sido obtenidos por un medio licito y menos incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Ley Adjetiva Penal, conforme a la exigencia contenida en el artículo 197 de la mencionada ley. Ciertamente, que esta irregularidad refuerza la tesis que desde un inicio la verificación aduanera era la denominación usada por el Jefe de la Comisión para justificar su abuso de actuación, cuando en realidad se trataba de un allanamiento sin orden judicial, y pone en tela de juicio la validez y eficacia de todo el proceso.” …

Luego de una minuciosa revisión de las actuaciones se evidencia del Acta NRO. DSRN-DRA-EGR-002-04-2012 cursante en la pieza 1 folios 129 al folio 144 inclusive, que en fecha 09-04-2012, funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional, División de Resguardo Aduanero, acudieron a la empresa “TRACTO AMERICA C.A., para realizar un procedimiento de verificación aduanera, en cuyo lugar se percataron de la presunta comisión de unos ilícitos tipificados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Ley Contra Ilícitos Cambiarios, y dejan constancia de la notificación mediante llamada telefónica a las 22:00 horas al Fiscal Superior del Estado Lara, quién ordenó notificar del procedimiento a la Fiscal Novena con Competencia Plena, y cuyo Despacho a su vez ordenó que se realizará una revisión exhaustiva de los documentos relacionados con la adquisición de mercancías en el extranjero y la retención todos los elementos, documentos y equipos relacionados con la presunta violación de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Ley de Ilícitos Cambiarios, que se encontraron ubicados dentro de la referida empresa.

Además, obra en autos, las actas cursantes en autos (pieza 1 folio 03), de fecha 11-04-2012, donde constató la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta, que Ordeno el Inicio de la Investigación por haber sido recibida por Distribución 6540-12 de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY CONTRA ILICITOS CAMBIARIOS Y LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA donde aparece como víctima el Estado Venezolano, conforme a lo establecido en los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 37 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público da inicio a la investigación, y en consecuencia se dispone la practica de las diligencias necesarias y pertinente al esclarecimiento de los hechos así como la responsabilidad de persona alguna, y tal como lo dispone los artículos 108 ordinales 1º y y 114 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el caso concreto, se verifica de la actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional, División de Resguardo Aduanero en fecha 09-04-2012, que estando en la sede de la empresa Tracto América C.A., inicialmente se encontraban en el lugar practicando un procedimiento de verificación aduanera, siendo este el motivo que los condujo a ese recinto, y en el transcurso de la verificación, al percatarse los funcionarios de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY CONTRA ILICITOS CAMBIARIOS Y LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, actuaron en la forma establecida por el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido es obvio que su actuación medular esta dirigida a la practica de las diligencias necesarias y urgentes, por lo que es obvio que ello abarca, actividades inherentes al resguardo, preservación y recolección de las evidencias, para el logro de los fines de la investigación penal, y como es licito su actuar, notificaron de su proceder mediante llamada telefónica a las 22:00 horas al Fiscal Superior del Estado Lara, quién ordenó notificar del procedimiento a la Fiscal Novena con Competencia Plena, como se ha establecido supra, de allí que se evidencia el obrar con fundamento jurídico la actuación delatada, por lo que se desestima el alegato. Así se establece.

Es congruente entonces, que la actividad inicial, adolece de algún requisito que la invalide o la cuestione, al punto que cercene algún derecho fundamental para establecer la consecuencia de la nulidad invocada por la defensa, por el hecho que, según su visión, no fue ordenado el inicio de la investigación por el Ministerio Público antes de realizarse una serie de actuaciones de investigación; ya que como se ha evidenciado, no se ha contravenido e inobservado las formas y condiciones previstas en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la actuación se ciño a la forma establecida en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, como se ha descrito supra. Por lo que se desestima tal alegato.

Ello es congruente con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-08-2011, según la cual, en torno a este aspecto, dispuso:

“… si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.

Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …(omissis)

De allí que estando los órganos auxiliares policiales, en este caso los adscritos a la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional, División de Resguardo Aduanero, como auxiliares autorizados legalmente, por el artículo 284 del texto Adjetivo Penal, para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias, dirigidas a la investigación de un hecho punible procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción, antes de que se hubiese dictado la orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público; ha de desestimarse la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Así se decide.

II

Sobre la base del artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en torno a la diligencia del allanamiento practicada, y con fundamento en los artículos 173, 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa, solicita la nulidad de la orden de allanamiento practicada en fecha 11-04-2012 autorizada por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sobre la base de existir, en opinión de la defensa lo que ha descrito como incongruencia entre las declaraciones de los testigos R.M., Cédula de Identidad Nº V- 19.887.633, y el ciudadano E.A.M.B., Cédula de Identidad Nº V- 19.432.204, así como por la falta de identificación de los Fiscales del Ministerio Público en el Acta Policial Nº CR4-DESUR-001-04-2012 de fecha 11-04-2012, y de acuerdo a su parecer, la duda razonable sobre la profesión u oficio de la testigo R.M., que a criterio de la defensa técnica restan la credibilidad al allanamiento y su contenido, además, arguye la defensa técnica, solicita la nulidad contra las Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos L.E.G., A.J.A.D., M.E.A.P., Janderson J.C.V., Jonny Roberto Lizcano Duran, R.V.M.F., L.F.C. y J.G.A., ya que considera la defensa técnica que existe un común denominador, pues se entrevistaron a todas ellos en Barquisimeto, Estado Lara, a las 9:12 de la mañana, el día 12 de abril del año 2012, y aparecen suscritas por el mismo Guardia Nacional F.C.Q., que participo en la verificación aduanera con el Teniente Coronel E.G., es decir, que a pesar de no haber sido autorizado judicialmente para participar en el, y por ende a tomar las entrevistas durante el mismo, participó en el allanamiento contrariando las formas y condiciones exigidas en los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, contrariando las leyes naturales al levantar ocho (8) actas de entrevista el mismo día y a la misma hora, viciándolas de nulidad absoluta, según su parecer y además solicita con relación a las entrevistas realizadas a J.A.M.C., y A.M.B., elaboradas a las 2:11 p.m. del día 12 de abril de 2012, por el mismo funcionario F.C.Q., y su elaboración al ser contrarias a las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, por lo que el abogado defensor solicita que sean declaradas nulas dichas Actas de Entrevistas; además respecto al Acta de revisión de los vehículos pertenecientes a la empresa Tracto América emanada del Comando Regional Nº 4 del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, señalando entre otros particulares que, la mencionada acta esta suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, los ciudadanos R.N.G.C., S.P.F. y S.P.A.; así como también por los testigos M.B.E.A. y M.D.R.M., aduce la defensa que dicha acta establece que el once (11) de abril del año 2012, durante el Allanamiento realizado en las instalaciones de Tracto América se revisaron trece (13) vehículos propiedad de la mencionada empresa, y en el acta se afirma que la revisiones se hicieron en presencia de los Fiscales del Ministerio Publico Briner Daboin Andrade, P.R.C. y J.R., sin embargo, no aparece la firma de los mencionados Fiscales del Ministerio Público al final del documento, circunstancia que a entender de la defensa vicia de nulidad absoluta el acta levantada a tal efecto.

De modo pues, que siendo el presupuesto fáctico, insostenible con el presupuesto procesal de nulidad invocado, el que corresponde a conclusiones subjetivas de la defensa, específicamente a “incongruencias entre las declaraciones”, y no sobre aspectos jurídicos respecto a condiciones de formas y modos, no ha de prosperar la nulidad invocada.

Por otra parte, la orden de allanamiento, cumple los requisitos exigidos por los artículos 210, 211 y en su práctica se verifica el procedimiento que describe el artículo 212, todos del Texto Adjetivo Penal, de allí que se desestima el alegato que invoca como presupuesto de nulidad.

Respecto al cuestionamiento de la audiencia de presentación e imposición de medida de coerción personal, el Tribunal estima que tal delación es inadmisible por improponible ante esta instancia, por ser garante de los derechos y garantías de los imputados y su cuestionamiento se refiere a disconformidades en todo caso, con las decisiones proferidas, lo que no es revisable en primera instancia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que se han expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la nulidad solicitada por el Abogado G.A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.267, actuando en representación de la ciudadana Amyris L.C.d.P., Cédula de Identidad Nº V-11.787.786. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE, la solicitud de nulidad de los allanamientos practicados en fecha 11-04-2012 autorizado por el Tribunal de Control N 5; el allanamiento de fecha 12-05-2001 autorizado por el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; y la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 13-04-2012, y la medida cautelar de coerción personal decretada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. L.I.

SECRETARIA

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