Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO

ASUNTO: KP01-P-2011-021883

Barquisimeto, 29 de noviembre de 2012.

Años 202° y 153°

APERTURA A JUICIO

(Artículo 314 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS

C.E.J.C., cédula de Identidad N°: 15.446.021, y J.M.Y., cédula de Identidad N°: 16.750.910.

DELITO IMPUTADO

ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.

HECHOS IMPUTADOS

Los hechos que dan origen a la presente causa ocurren el día 12 de abril de 2010 cuando el ciudadano WING KING CHIU, venezolano nacionalizado, soltero, Cédula de Identidad Nº 16.601.874, residenciado en la Avenida F.J., esquina calle 4, Barrio A.E.B., de esta ciudad compareció ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, denunciando el ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO. El día 11/05/2010 a eso de las 11:15 a.m. El ciudadano manifiesta que se presentaron dos (2) hombres a su residencia, quienes estaban uniformados como policías municipales, diciéndole que los tenía que acompañar porque el estaba solicitado por el CICPC ante lo cual se sorprendió porque no tenía problemas con nadie, en tal sentido les informo que él lo que tenía era una medida de protección por una invasión de su terreno, mas sin embargo los presuntos funcionarios insistieron que tenia que acompañarlos hasta el CICPC porque estaba solicitado ante lo cual les indica que el único carro que había en su casa era el de su mama y tenia el vidrio un poco astillado razón por la cual así no podía circular indicándoles precisamente por eso ese carro tenia mucho tiempo guardado pero por lo que incluso uno de ellos le hizo salir con él montado en el carro indicándole que no se preocupara por la situación del vidrio por que iba con él. Ante estos hechos indica el denunciante que efectuó una llamada a la Jefe Civil de la parroquia J.d.V., “DRA. ROSA” quien hizo acto presencia y observo cuando lo tenían frente al Centro Comercial Metrópolis, específicamente frente al restauran El Mesón de la Campana, preguntando al funcionario la razón de su presencia, ante lo cual el policía responde que no se preocupara que iba a ir con el hasta el CICPC que cualquier cosa la llamaban. Posterior a este hecho, según indica el denunciante lo llevan a las adyacencias del CICPC y en el Estacionamiento de la Policía Municipal le quitaron la cedula de identidad, levantaron una multa en la cual señalan a su papá como destinatario de la misma no siendo este quien firma la boleta. Establece que esta situación viene dada porque constantemente los funcionarios van a su restaurante de comida china a pedir comida regalada y a pesar de haberles dado en varias oportunidades, optó por dejar de hacerlo, tomando entonces los funcionarios esta represalias; en tal sentido ante la imposición de la multa le indicaron que obligatoriamente el vehiculo debía estar retenido veintiún (21) días y adicionalmente tenía que cancelar la multa.

PRUEBAS

TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA

  1. - Testimonio del ciudadano WING KING CHIU, venezolano nacionalizado, soltero, Cédula de Identidad Nº 16.601.874, residenciado en la Avenida F.J., esquina calle 4, Barrio A.E.B., de esta ciudad.

    DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA

  2. - Original de la BOLETA DE CITACIÓN Y PAGO Nº 115051 de fecha 11-05-2010, expedida al ciudadano CHIU YAO TING, suscrita por el funcionario J.Y.C., por la cantidad de 10 UT.

  3. - ESCRITO presentado de formular descargo, por el ciudadano CHIU YAO TING, ante el director general de la Policía Municipal de Iribarren, mediante el cual le solicita la ANULACIÓN de la sanción impuesta.

  4. - Comunicación emanada de la Dirección General, suscrita por el Cnel (ENB) L.E.P.B., mediante el cual deciden exoneran los gastos administrativos.

  5. - DECISION ADMINISTRATIVA REVOCANDO LA SANCIÓN POR LA INFRACCIÓN COMETIDA, de fecha 14-05-2010, revocando el acto de sanción e imposición de la multa por parte del ciudadano CHIU YAO TING.

  6. - Oficio sin número, emanado de la Policía Municipal de Iribarren, mediante el cual informan que los funcionarios actuantes en el procedimiento son Agte. (PMI) YÁNEZ J.M. y Agte (PMI) J.C.C.E., y que la Boleta fue elaborada por el Agte. (PMI) YÁNEZ J.M. siendo que los mismos se encontraban de patrullaje por el sector de S.R..

  7. - INFORME DE NOVEDAD, de fecha 13-05-2010, suscrito por el funcionario Agte. (PMI) YANEZ J.M., en relación a los hechos ocurridos para el día 11-05-2010.

  8. - COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, ROL DE GUARDIA Y VEHICULOS ASIGNADOS para el día 11-05-2010, así como también acta de juramentación y/o designación de cargos correspondientes a los funcionarios.

  9. - Acta de entrega del Vehiculo de fecha 14-05-2010, procede de la Dirección General de la Policía Municipal de Iribarren, al ciudadano CHUAO YAO TING.

    Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal contra los ciudadanos C.E.J.C., cédula de Identidad N°: 15.446.021, y J.M.Y., cédula de Identidad N°: 16.750.910, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias a los fines de un eventual Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso contenido en el artículo 49 ordinal 5° ejusdem, así como, los derechos comprendidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal informa a los acusados sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente libres, sin coacción o apremio manifestaron por separado: “No deseo hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y tampoco admitir los hechos”.

CUARTO

Oída la declaración voluntaria de los acusados y en conformidad a lo que establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos C.E.J.C., cédula de Identidad N°: 15.446.021, y J.M.Y., cédula de Identidad N°: 16.750.910, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.

QUINTO

Se impone la medida cautelar consistente en la presentación ante el Tribunal cada vez que este lo requiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso y mantener sujeto a los acusados al control del Tribunal en v.d.p. penal que se les sigue.

Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

Líbrense Boletas de Notificación y Oficio remitiendo el Asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

JUEZA DE CONTROL Nº 2

Abg. L.I.S.A.

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