Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO

ASUNTO: KP01-P-2012-10158

Barquisimeto, 21 diciembre de 2012

Años 202° y 153°

APERTURA A JUICIO

(Artículo 314 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

A.J.M., cédula de identidad Nº: 17.506.938.

DELITOS IMPUTADOS

OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

HECHOS IMPUTADOS

En fecha 08 de julio de 2012, siendo las 02:30 horas de la tarde los funcionarios SM/1 Y.J.A., S.M.P.R., S/1 G.P.N., S/1 RAMIREZ FONSECA RUSSBELT y S/2 F.L.A. adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, se encontraban en labores de patrullaje en dos vehículos tipo moto por las adyacencias del barrio San Juan de esta ciudad, lugar donde se suscitó un enfrentamiento con tres ciudadanos que se encontraban caminando por el lugar; estos últimos al percatarse de la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual los efectivos militares se identificaron y dan la voz de alto, dichos sujetos hicieron caso omiso al pedimento y acto contrario uno de los sujetos desenfundo un arma de fuego y sin mediar palabras disparó, por lo que fue necesaria la actuación de los funcionarios para repeler el ataque; seguidamente los ciudadanos emprendieron huida en veloz carrera y se introducen a una casa tipo rural de las adyacencias. Momentos después ante a la comisión se apersona la ciudadana L.R.M.E., manifestando ser la propietaria de la vivienda, motivo por el cual se le solicita que abriera la puerta, logrando así ingresar y aprehender a los ciudadanos, acto seguido proceden a realizar una inspección personal a cada uno, incautando el ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA, calibre 9MM, color NEGRO, y dos (2) CARTUCHOS de balas 9MM con la cual hicieron frente a la comisión, además SEIS (6) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENIENDO RESTOS VEGETALES, de presunta DROGA en el interior del bolsillo delantero de la bermuda que vestía el ciudadano MONTES A.J., cédula de identidad N° V-17.506.938. Asimismo inspeccionaron a los otros dos ciudadanos a quienes no lograron incautar evidencia alguna de intereses criminalistico, quedando identificados como J.F.L.P., cédula de identidad V-22.203.258., y BOQUILLON ALFREDO JOSE, cédula de identidad 18.654.046.

PRUEBAS

TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA

.- Testimonio del funcionario ANA TORRES adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien en fecha 16 de julio de 2012, practicó EXPERTICIA TOXICOLOGIGA N° 9700-127-1933, EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-127-1936, y EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-127-1937 sobre la sustancia incautada, muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano MONTES A.J., cédula de identidad N° 17.506.938.

.- Testimonio del funcionario M.H. adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien en fecha 16 de julio de 2012, practicó EXPERTICIA TOXICOLOGIGA N° 9700-127-1933, EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-127-1936, y EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-127-1937 sobre la sustancia incautada, muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano MONTES A.J., cédula de identidad N° 17.506.938.

.- Testimonio del experto LOBATON JAVIER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien en fecha 13 de julio de 2012, práctico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-127-DC-UB-939-07-12, a el arma de fuego incautada al ciudadano MONTES A.J., cédula de identidad N° 17.506.938.

.- Testimonio del experto Y. PEÑA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien práctico EXPERTICIA QUIMICA sobre la vestimenta del ciudadano MONTES A.J., cédula de identidad N° 17.506.938.

.- Testimonio del experto M.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien práctico EXPERTICIA QUIMICA sobre la vestimenta del ciudadano MONTES A.J., cédula de identidad N° 17.506.938.

.- Testimonio de los funcionarios SM/1 Y.J.A., S.M.P.R., S/1 G.P.N., S/1 RAMIREZ FONSECA RUSSBELT y S/2 F.L.A. adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano MONTES A.J., cédula de identidad N° 17.506.938.

.- Testimonio de la ciudadana M.E.L.R., cédula de identidad N° V-13-855.972, quien en su condición de testigo de procedimiento, ratificó el contenido del acta policial, en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.

DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA

.- EXPERTICIA TOXICOLOGIGA N° 9700-127-1933, EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-127-1936, y EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-127-1937 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO 9700-127-DC-UB-939-07-12, sobre la sustancia incautada, muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano MONTES A.J., cédula de identidad N° 17.506.938., de fecha 16 de julio de 2012, realizada por el funcionario ANA TORRES adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA

.- Testimonio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN HERRERA PEÑA, cédula de identidad N° V-17.858.374, domiciliada en la calle 35 con callejón N° 9, casa 35-55, del sector S.J. parte baja, Municipio Iribarren, Estado Lara, quien es testigo presencial de la inspección personal realizada a los ciudadanos aprehendidos.

.-Testimonio del ciudadano Y.M.R.G., cédula de identidad N° V-13.842.525, domiciliado en la calle 35 frente a la Av. N.M., del sector S.J. parte baja, Municipio Iribarren, Estado Lara, quien es testigo presencial de la inspección personal realizada a los ciudadanos aprehendidos.

.- Testimonio de la ciudadana S.P.O.R., cédula de identidad N° V-14.759.394, domiciliada en la Urbanización Pueblo Lindo, segunda etapa, calle A, casa N° 29, parroquia el Cuji, Estado Lara, quien es testigo presencial de la inspección personal realizada a los ciudadanos aprehendidos.

.- Testimonio de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN PINEDA EREU, cédula de identidad N° V-15.305.201, domiciliada en la Urbanización Pueblo Lindo, segunda etapa, calle A, casa N° 29, parroquia el Cuji, Estado Lara, quien es testigo presencial de la inspección personal realizada a los ciudadanos aprehendidos.

.- Testimonio del ciudadano J.F.L.P., cédula de identidad N° V-22.203.258, domiciliado en la calle 35 frente a la Av. N.M., del sector S.J. parte baja, Municipio Iribarren, Estado Lara, quien fue detenido conjuntamente al imputado de autos.

Testimonio del ciudadano A.J.B., cédula de identidad N° V-18.654.046, domiciliado en la calle 35 frente a la Av. N.M., del sector S.J. parte baja, Municipio Iribarren, Estado Lara, quien fue detenido conjuntamente al imputado de autos.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público contra el ciudadano A.J.M., cédula de identidad Nº V-17.506.938, por la presunta comisión de los delitos OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y de la Defensa Privada, por considerarlas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público, en conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada.

TERCERO

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso contenido en el artículo 49 ordinal 5° ejusdem, así como, los derechos comprendidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal informa al imputado sobre los medios alternativos a la prosecución de proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el imputado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “No deseo admitir los hechos”.

CUARTO

Oída la declaración voluntaria del acusado y en conformidad a lo que establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano A.J.M., cédula de identidad Nº V-17.506.938, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

QUINTO

Se acuerda mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa en relación al delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, solicitado por el Ministerio Público, imputado inicialmente al ciudadano A.J.M., cédula de identidad Nº V-17.506.938, este Tribunal considera de la revisión de las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, que de las diligencias practicas en la fase de investigación no se desprende ningún elemento de convicción suficiente que permita incoar una acusación contra este ciudadano, ut supra señalado, por el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en razón a ello, este Tribunal Decreta de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizo y en consecuencia no se le puede atribuir al ciudadano A.J.M., cédula de identidad Nº V-17.506.938, el Sobreseimiento de la causa en relación al delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, ya que no se pudo determinar la asociación para cometer delitos, entre el ciudadano A.J. MONTES y los coimputados.

SEPTIMO

Se acuerda dividir la continencia de la causa y aperturar el respectivo Cuaderno Separado, a los fines que el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de Sobreseimiento, presentada por el Ministerio Público en escrito separado, en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, respecto a los ciudadanos J.F.L.P. y B.A.J., inicialmente imputados en la presente causa y remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

R., P. y N.. L.O. de remisión al Tribunal de Juicio.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

Abg. L.I.S.A.

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