Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO

ASUNTO: KP01-P-2010-002507

Barquisimeto, 21 de diciembre de 2012

Años 202° y 153°

APERTURA A JUICIO

(Artículo 314 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

J.A.A.M., cédula de identidad Nº V-15.170.172.

DELITOS IMPUTADOS

OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS IMPUTADOS

En fecha 22 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noches, los funcionarios J.D., H.P., J.R., A.G., H.C., CESAR ARAUJO, JOSE ESCALANTE, PORRAS MOISES, U.G., MONTES DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, encontrándose en labores de investigación a bordo de vehículos particulares, específicamente en la carrera 16-A entre calles 56 y 57, en la vía publica de esta ciudad donde avistaron a una persona quien vestía para el momento una chemise color marrón y un pantalón jean color azul, a quien se le identificaron como funcionarios del CICPC dándole la voz de alto, a lo que este hizo caso omiso, optando por apresurar su paso, asimismo los funcionarios lograron apreciar que el ciudadano en cuestión arrojó sobre la acera un objeto e inmediatamente ingreso al área de atención al publico de una bodega de nombre “MI PUNTO”, la cual se encuentra en el área anexa de una vivienda, por lo que con las medidas de seguridad del caso procedieron a darle alcance al sujeto, adoptando el mismo una actitud hostil y agresiva aforrándose a las rejas del inmueble, siendo necesario la utilización de la fuerza para someterlo, luego de logrado esto, procedieron a solicitar la colaboración de los habitantes del sector para que fungiesen como testigos de una inspección corporal, a lo que se negaron rotundamente. Seguidamente el funcionario J.E. procedió a realizar la revisión, logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO CLIP DE CIERRE HERMETICO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTETIVOS DE UN POLVO COLOR BLANCO, QUE SE PRESUME ES DROGA. En el bolsillo lateral derecho de la misma prenda de vestir la cantidad de quince (15) billetes de circulación nacional y una cédula de identidad a nombre del ciudadano P.M.J.N.° 13.645.674 y en la acera lograron localizar un teléfono celular marga LG; es de hacer notar que el ciudadano aprehendido indico que los datos que aparecen en la cédula de identidad no corresponden con los suyos, por lo que notificaron al ciudadano identificado como A.M.J.A. que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos.

PRUEBAS

TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA

.- Declaración de los expertos JULIO RODRIGUEZ, N.C., R.S., A.C. CASTILLO Y DEMÁS EXPERTOS adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la PRUEBA DE ORIENTACION, EXPERTICIA TOXICOLOGICA, EXPERTICIA QUIMICA, VACIADO DE CONTENIDO, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALCEDAD E IDENTIFICACION PLENA

.- Declaración de los funcionarios J.D., H.P., J.R., A.G., H.C., CESAR ARAUJO, JOSE ESCALANTE, P.M., U.G. y MONTES DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano J.A.A.M..

DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA

.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22/04/2010, suscrita por el experto JULIO RODRIGUEZ adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a CINCO (5) ENVOLTORIOS TIPO CLIP DE CIERRE HERMETICO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, con un peso bruto de cincuenta y cinco coma seis (55,6) gramos y un peso neto de cuarenta y ocho coma seis (48,6) gramos. Resultando positivo para COCAINA.

.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada con el N° 9700-127-1635, de fecha 10/05/10, practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ y N.C., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de J.A.A..

.- EXPERTICIA QUIMICA signada con el N° 9700-127-1635, de fecha 15/05/10 practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ y N.C., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a las muestras de CINCO (5) ENVOLTORIOS TIPO CLIP DE CIERRE HERMETICO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, con un peso bruto de cincuenta y cinco coma seis (55,6) gramos y un peso neto de cuarenta y ocho coma seis (48,6) gramos. Resultando positivo para COCAINA.

.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD y/o FALCEDAD signada con el N° 9700-127-UD-835-04-10 realizada por el experto R.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada sobre: A) Quince (15) documentos con apariencia de billete; B) Cédula de Identidad N° 13.645.674; C) Permiso provisional de conducir; D) Certificado Medico.

.- EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA Y RESEÑA, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas del Estado Lara, donde consta la identificación del Imputado J.A.A.M. y los registros que el mismo presenta.

.- EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO signada con el N° 9700-127-EI-098-10, de fecha 29 de abril de 2010, realizada por la experto ING. A.C. CASTILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara sobre un teléfono marca LG, color Negro.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano J.A.A.M., cédula de identidad Nº V-15.170.172, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; D., la calificación jurídica dada a los hechos que fue encuadrada en el tipo penal contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en virtud que no existen elementos de convicción que determinen o hagan presumir que el ciudadano imputado hizo uso el documento de identificación que le fue incautado entre su vestimenta, (Cédula de Identidad N°: 13.645.674 , a nombre de P.M.J., ya que en la misma acta policial los funcionarios dejan constancia que este ciudadano les manifestó que los datos del documento de identidad no se correspondían con sus datos personales, por lo tanto considera quien decide que no estamos en presencia de los supuestos de hecho del referido tipo penal imputado.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, se ADMITEN todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, a excepción del ACTA POLICIAL de fecha 22-04-2010, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C quienes efectuaron la aprehensión, por cuanto no puede ser incorporada al proceso por su lectura, por no ser de las documentales señaladas expresamente en la norma adjetiva que regula la incorporación de las pruebas documentales al proceso.

TERCERO

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso contenido en el artículo 49 ordinal 5° ejusdem, así como, los derechos comprendidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal informa al acusado sobre los medios alternativos a la prosecución de proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el imputado, libre de presión, apremio y coacción manifestó: “No deseo admitir los hechos”.

CUARTO

Oída la declaración voluntaria del acusado y en conformidad a lo que establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a el ciudadano J.A.A.M., cédula de identidad Nº V-15.170.172, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

En relación a la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Uribana.

Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Juicio.

R., P. y N.. L.O. de remisión al Tribunal de Juicio.

JUEZA DE CONTROL Nº 2

Abg. L.I.S.A.

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