Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de diciembre de 2012. Años 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2012-024558

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en Audiencia.

  1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

    L.M.M.D., cédula de identidad Nº 12. 023.376.

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 01-12-2012, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana, en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, los efectivos SM/2 V.P.E., SM/3 PAREDES G.K., S/2 VILLGEGAS VASQUEZ FRANWIL, S.M.M.V., adscritos al Dispositivo de Seguridad B.P., Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, en labores de patrullaje y orden publico, avistaron a una ciudadana parada de manera muy sospechosa en la vía pública, específicamente en la calle diagonal a la urbanización La Mendera, motivo por el cual se acercaron los funcionarios hacia ella, siendo identificada como L.M.M.D., cédula de identidad V-12.023.376, seguidamente los funcionarios le practican una revisión de persona en la cual logran encontrar dentro de la cartera de la ciudadana la cantidad de (1) envoltorio de material sintético transparente color verde, contentiva de un polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente la sustancia denominada Cocaína; un (1) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8520, IMEI signado con el N° 359199047992885, por tal razón se procedió a detener preventivamente y trasladar a la ciudadana al Puesto de Comando del DIBISE-PALAVECINO donde se procedió a constatar el peso total de la sustancia incautada siendo este de cuatro (04) gramos. En vista de ello se le informa a la ciudadana sobre el motivo de su detención y cuales son sus derechos.

  3. - La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar menos gravosa.

    De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo, considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones del Tribunal

    Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.

  4. - La cita de las disposiciones legales aplicables

    Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario decretar una Medida Cautelar menos gravosa a la privación de libertad, al ciudadano L.M.M.D., cédula de identidad Nº 12.023.376, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, las cuales pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como la acordada, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; por las razones antes expuestas declara PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana L.M.M.D., cédula de identidad Nº 12.023.376, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación.

    REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN.

    R. y P..

    JUEZ DE CONTROL Nº: 2

    ABG. L.I.S. administrativo

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