Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de diciembre de 2012.

202º y 153º

DECAIMIENTO DE MEDIDA

Este Tribunal conforme a los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la medida la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, acordada a la ciudadana imputada de A.P.A.A., cédula de identidad N°:18.422.486, en la presente causa, en los siguientes términos:

Esta J. observa que en fecha 15-09-09, en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la presentación de la ciudadana A.P.A.A., cédula de identidad N°:18.422.486, a quien se le imputo en esa oportunidad los hechos que precalificaron como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, se acordó la solicitud fiscal de aprehensión flagrante sin lugar, la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada la medida cautelar de presentación a la imputada de autos, hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos años sin que el Ministerio Público haya presentado el respectivo acto conclusivo, por causas no imputables a la procesada, ni al Tribunal, verificándose de igual manera, el cumplimiento de la medida por parte de dicha ciudadana.

De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter a la imputada a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el F.. En consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial.

Cabe agregar que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las M.C.S. de Libertad, también son medidas de coerción personal.

Ahora bien, verificado previamente por este despacho que la imputada A.P.A.A., cédula de identidad N°:18.422.486, ha cumplido regularmente con la medida de presentación que le fue impuesta; y por cuanto han trascurrido más de dos años desde que fue impuesta tal medida de coerción personal y siendo que el Ministerio Público, no ha presentado acto conclusivo, por causas no imputables a la procesada, ni al Tribunal, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, impuesta a dicha ciudadana. Y así se decide.

Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible que causa grave daños a la sociedad, tampoco podemos dejar de considerar que a los justiciables los respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado sólo por el quantum de la posible pena a imponer, o la magnitud del daño causado, que por lo tanto es determinante para el Juez, el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible imponer.

Por otra parte, esta juzgadora considera innegable la necesidad de que la imputada se encuentre a disposición de este Tribunal para la oportunidad de la celebración de los actos procesales, y si bien es cierto que este Tribunal debe garantizar el derecho a la libertad como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que no debe permitir que la imputada se ausente indefinidamente de la jurisdicción a la cual le debe sometimiento, todo a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, por lo que se impone la obligación de actualizar cada tres (3) meses su dirección de habitación ante el Tribunal, a los fines de garantizar su presencia en los correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.

Por las motivaciones anteriores este Tribunal de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, impuesta a la ciudadana A.P.A.A., cédula de identidad N°:18.422.486, en fecha 15-09-09, conforme al artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 eiusdem, por la presunta comisión de los hechos que el Ministerio Público precalifico como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, imponiéndole solo, la obligación de actualizar su dirección de habitación cada tres (3) meses a los fines de garantizar su presencia en los correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.

R. y N.. Notifique a las partes.

Juez de Control N° 2

Abg. Leila Ibarra

Secretaria Administrativa

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