Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de diciembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024659

Revisado el presente Asunto, se observa que en fecha 04-12-12, se celebro Audiencia de Presentación en la presente causa seguida a los ciudadanos E.J.L.C., Y L.G.V.N., por la presunta comisión de los hechos que fueron precalificados como Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Uso de Adolescente para D., previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Asociación para D., previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en al artículo 413 del Código Penal, adicionalmente para el imputo E.J.L.C., cédula de identidad N°: 26.964.621, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en esa oportunidad se declaro con lugar la aprehensión flagrante de dichos ciudadanos en la presunta comisión de los hechos imputados, se dicto a ambos la medida cautelar de Privación de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario.

En fecha 26-12-12, se recibe Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, suscrito por la Fiscal Abg. B.S., donde presenta formal Acusación en contra del ciudadano E.J.L.C., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y a su vez solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos L.G.V.N., y E.J.L.C., por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Uso de Adolescente para D., previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Asociación para D., previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en al artículo 413 del Código Penal, imputados inicialmente en la audiencia de presentación, donde adicionalmente imputo al ciudadano E.J.L.C., cédula de identidad N°: 26.964.621, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, considera quien decide, que han variado las circunstancias que dieron fundamento al decreto de medida de privación de libertad del ciudadano L.G.V.N., cédula de identidad N°: 14.937.623, en virtud que el Ministerio Público, como titular de la acción penal y rector de la investigación, ha solicitado respecto a este ciudadano, el Sobreseimiento de la presente causa por los delitos imputados en la audiencia de presentación, por lo que a los fines de resguardar los derechos constitucionales y legales que lo asisten, así como los principios procesales referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, hasta tanto el Tribunal de la causa se pronuncie sobre el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, se acuerda imponer a dicho ciudadano una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante el Tribunal cada vez que se le requiera.

Ahora bien, respecto al ciudadano E.J.L.C., como se señaló, fue presentada formal acusación en su contra por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y de igual manera se solicito el Sobreseimiento de la causa respecto a los demás delitos imputados, ut supra señalados, no obstante considera quien decide, que aún están vigente los supuestos que dieron lugar a la imposición de la medida de privación de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que si bien, le fue solicitado el Sobreseimiento de la causa por los otros delitos imputados, el Ministerio Público presentó formal acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene una pena que en su limite máximo excede los tres (3) años, por lo que no se configura lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la imposición de una medida menos gravosa, como la solicitada por la Defensa en su escrito presentado en esta fecha, en virtud de lo cual se Niega la imposición de medida menos gravosa al ciudadano E.J.L.C., y se acuerda mantener la medida de privación de libertad dictada en la presente causa en fecha 04-12-12.

Con fundamento en lo antes señalado, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado L., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Imponer al ciudadano L.G.V.N., medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante el Tribunal cada vez que se le requiera, en virtud que el Ministerio Público, como titular de la acción penal y rector de la investigación, ha solicitado respecto a este ciudadano, el Sobreseimiento de la presente causa por los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Uso de Adolescente para D., previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Asociación para D., previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en al artículo 413 del Código Penal, imputados en la audiencia de presentación, medida que se dicta a los fines de resguardar los derechos constitucionales y legales que lo asisten, así como los principios procesales referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, hasta tanto el Tribunal de la causa se pronuncie sobre el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Respecto al ciudadano E.J.L.C., considera quien decide, que aún están vigente los supuestos que dieron lugar a la imposición de la medida de privación de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que si bien, le fue solicitado el Sobreseimiento de la causa por los otros delitos imputados, (Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Uso de Adolescente para D., previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Asociación para D., previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en al artículo 413 del Código Penal), el Ministerio Público presentó formal acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene una pena que en su limite máximo excede los tres (3) años, por lo que no se configura lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la imposición de una medida menos gravosa, como la solicitada por la Defensa en su escrito presentado en esta fecha, en virtud de lo cual se Niega la imposición de medida menos gravosa al ciudadano E.J.L.C., y se acuerda mantener la medida de privación de libertad dictada en la presente causa en fecha 04-12-12, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la respectiva BOLETA DE LIBERTAD, al ciudadano L.G.V.N.. L.B. de Notificación al Ministerio Público y a la Defensa Privada Abg. A.A..

A.. Leila Ibarra

Juez de Control N°: 2 Secretaria

(Solo por este Acto por estar de Guardia).

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