Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoInadmisible Por Extemporánea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA ACCIDENTAL 2

Valencia, 12 de Febrero de 2010

Años 199º Y 150º

ASUNTO: N° GJ01-X-2009-000028

En fecha 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala del escrito de Recusación, interpuesto por los representantes del Ministerio Público, abogados P.A.B.F., Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Publicó a Nivel Nacional; Y.C.G., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Publicó a Nivel Nacional; y Debomis Peralta Lozada, Fiscal Décima (E) del Ministerio Público del estado Carabobo; en fecha 05 de diciembre de 2009, en contra de la Jueza Undécima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Jalexi Sandoval, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° GP01-P-2008-007188, seguida a los ciudadanos C.P.J.J., Figueredo O.l.G., Mujica Escalona W.A., A.M.E.S., Uzcategui Meza Williams, Rondon Morgado J.C., Belzarez H.R.A., M.L.M.Y. y H.R.J.A., por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, Daño a los Sistemas de Comunicaciones, Daños a los Sistemas de Telecomunicaciones y Asociación para Delinquir.

En fecha 07 de diciembre de 2009, la Jueza Undécima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Jalexi Sandoval, presentó su informe dando contestación a la recusación propuesta, de conformidad con la parte in fine del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de diciembre de 2009, corresponde la ponencia a la Jueza N° 6 de esta Sala N° 2, abogada A.C.M.; quien en esa misma fecha se inhibió de seguir conociendo del presente asunto.

En fecha 11 de enero de 2010, se dio nuevamente cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, abogado A.V.S..

En fecha 14 de enero de 2010, se realizó sorteo entre los presidentes de las Sala 1 y 2 de esta Corte de Apelaciones, según acta N° 37, siendo designada la Jueza suplente N° 2 de la Sala N° 1, abogada T.S.R., para que conozca del presente asunto, conjuntamente con los Jueces abogados A.V.S. (ponente) y E.H.G..

En fecha 26 de enero de 2010, se conformó la Sala Accidental N° 2 de esta Corte de Apelaciones, con los Jueces A.V.S. (ponente), E.H.G. y T.S.R., para el conocimiento del presente asunto.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala Accidental N° 2, pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

DE LA RECUSACION

Esta Sala previo al pronunciamiento de fondo, pasa a verificar si la Recusación propuesta cumple con los requisitos de admisibilidad, consagrados en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Inadmisibilidad. ”Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”

Estableciendo el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, las causas de inadmisibilidad de la recusación, la Sala pasa ha efectuar la correspondiente revisión de la Recusación presentada, a objeto de determinar si la misma está debidamente fundada y si fue propuesta oportunamente, siendo estos dos requisitos de obligatorio cumplimiento.

En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación.

Como corolario de lo expuesto, tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció lo siguiente:

…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…

.

En relación al requisito de temporaneidad de la recusación, tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación se deberá proponer por escrito hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Estableciendo el precitado artículo, lo siguiente:

Artículo 93. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del artículo parcialmente transcrito se observa que la recusación debe ser propuesta por escrito y la oportunidad para proponerla es hasta el día anterior al fijado para el debate.

De la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la recusación fue propuesta por escrito en fecha 05 de diciembre de 2009, con ocasión a lo sucedido en la audiencia preliminar efectuada el día anterior, en fecha 04 de diciembre de 2009. Ahora bien, si bien es cierto que la audiencia preliminar no es un debate como tal, por no tener carácter contradictorio, la señalada audiencia preliminar tiene como fin el oír a las partes y sustituye lo que el legislador señala como un debate; por lo que la Recusación en contra del Juez que se encuentra conociendo el asunto y encargado de efectuar la audiencia preliminar debe necesariamente proponerse antes de que se efectúe la misma; por lo que el medio para ser considerado eficaz y oportuno de proponer la recusación debe ésta intentarse hasta el día hábil anterior de que el acto se realice. En este sentido, observa la Sala que la audiencia preliminar de donde se desprenden los motivos alegados por los recusantes para proponer la recusación sobrevenida, se realizó y se tomó la correspondiente decisión, ordenándose la apertura a juicio de los imputados, en fecha 04 de diciembre de 2009; y siendo que la acción ejercida por los representantes del Ministerio Público de proponer la recusación a la Jueza que estaba al conocimiento del asunto fue propuesta en fecha posterior a la realización de la aludida audiencia preliminar, en fecha 05 de diciembre de 2009, es por lo que debe llegarse a la conclusión de que la recusación fue interpuesta en forma extemporánea.

En relación a este punto, se observa que los recusantes justifican la propuesta de la recusación por causas sobrevenidas, en el hecho de que el Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Publicó a Nivel Nacional, abogado P.B., en el momento que se retiraron de la audiencia preliminar a comer un aperitivo, se comunicó con el Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado A.G.S., y al informarle que se encontraba en una audiencia preliminar con la ciudadana Jueza Undécima en función de Control del estado Carabobo, abogada Jalexi Sandoval, este funcionario le informó que la referida Jueza era hermana de los ciudadanos F.J.S. y W.S., accionistas de dos empresas que aparecen como investigadas en una causa que se adelanta por ante la Fiscalía Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Publicó a Nivel Nacional. Manifestando los representantes del Ministerio Público en su escrito, que al reanudarse la audiencia preliminar la Jueza “se negó rotundamente a dejar constancia en el acta levantada durante el desarrollo de la audiencia preliminar de tal recusación formulada por el Ministerio Público”. Evidenciándose que se desprende del acta de la audiencia preliminar, constante al folio 227 del presente recurso, donde se propuso la recusación sobrevenida, que al momento de iniciarse la lectura de la decisión, la propuesta recusatoria no fue admitida por ser extemporánea, dejándose constancia en la referida acta lo siguiente:

…Se deja constancia que al momento en el que Tribunal inició la lectura de la decisión, el Ministerio Publico representado por el Abg. P.B., pretendió en su ínterin recusar a la Jueza que actualmente preside este Tribunal, lo que a todas luces es extemporáneo.

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Dejándose igualmente constancia en la señalada acta de la audiencia preliminar, que la audiencia ya había concluido cuando se interpuso la recusación sobrevenida, en los siguientes términos:

…Igualmente se deja constancia que la audiencia ya estaba concluida por lo que la actuación del Ministerio Publico se encuentra fuera de todo pretexto legal porque de aceptarse esa actitud las partes que vieran comprometida la evitarían asumiendo actitudes similares a las del Ministerio Publico en esta s ala de audiencias; quienes se retiraron sin suscribir la presente acta…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En tal sentido es necesario señalar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 3020, de fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales y la que se proponga fuera de la oportunidad legal.

Los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de lo supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 eiusdem -hasta el día hábil anterior al fijado para el debate-. De allí, que toda recusación_infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia.

Al respecto, reitera la Sala la doctrina establecida en el fallo número 290 del 30 de octubre de 2001 (Caso: A.A. y otros), donde apuntó:

Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada B.C.G., no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso

.

En el caso de autos, la audiencia del juicio oral y público fue fijada para el día 2 de septiembre de 2003, razón por la cual la oportunidad para presentar cualquier recusación en esta causa venció el día anterior -1 de septiembre de 2003-, sin embargo, la recusación se propuso el 15 de septiembre de 2003, es decir, una vez precluida la oportunidad fijada en el citado artículo 93 para ejercer la recusación.

Dicha circunstancia era suficiente para que el propio juez recusado declarara la inadmisibilidad de la recusación propuesta, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 92 del texto adjetivo penal, dado el incumplimiento de las exigencias formales y procedimentales establecidas en la ley para la prosecución del trámite recursatorio, y ello sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte se hace necesario señalar en relación a la causal sobrevenida aducida por los recusantes, que los mismos exponen que:

…Pues bien, ante tantas manifestaciones de animadversión, amenazas, interrupciones y negativas de la ciudadana juez de control hacia la representación fiscal, sin embargo sólo nos retiramos a comer un aperitivo para continuar la audiencia, pero en ese Ínterin el Fiscal 44 Nacional Abog. P.B. se comunica con el Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abog. A.G.S., para tratar un asunto relacionado con una causa en la que están comisionados conjuntamente, signada con el N° FNN-F44-0070-2008, Comisión N° DDC-R-2-8951-64989, quien le pregunta donde se encontraba y éste le informa que estábamos en una audiencia preliminar con la ciudadana Juez de Control N° 11 de Carabobo Jalexi Sandoval, señalando este funcionario fiscal que dicha juez es hermana del ciudadano F.J.S., principal accionista de la empresa Arrendadora de Chasis San Luis C.A. y del ciudadano W.S., accionista de la empresa Magensa, quienes aparecen como investigadas en una causa que se adelanta por ante la Fiscalía 44 Nacional por la presunta comisión del delito de Contrabando y algunos de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, indicando, además, que al inicio de dicha investigación él fue quien practicó un allanamiento en la citada empresa comercial Arrendadora de Chasis San Luis C.A., incautando una gran cantidad de vehículos y remolques que presentaban irregularidades, y que la ciudadana Juez 11 de Control del Estado Carabobo Jalexi Sandoval, en esa oportunidad lo llamó informándole que ese ciudadano F.J.S. era su hermano, que de que se trataba su actuación. Una vez obtenida esa información, es cuando comienza a tener sentido la inusual actitud asumida por la referida juzgadora durante la audiencia en desarrollo, pues, durante el transcurso de aquella causa, aún no concluida, llevada en contra de las citadas personas jurídicas donde sus hermanos son accionistas, por ante la Fiscalía 44 NN han planteado numerosas acciones e impugnaciones, todas sin éxito hasta ahora, dada la oportuna intervención y contradicción efectuada por dicha representación fiscal.

Si bien la sola actitud hostil, amenazante y denegatoria de casi todas las peticiones y derechos del ministerio público durante el desarrollo de la aludida audiencia preliminar por parte de la mencionada juez de control, era suficiente para dudar de la imparcialidad de la citada juez de control y, por ende, proceder a solicitarle la inhibición obligatoria por considerarla incursa en la causal 8° del artículo 86 del COPP, de manera sobrevenida, sin embargo, como parte de buena fe, ello no se hizo sino hasta que se obtuvo la información sobre su parentesco con los ya mencionados ciudadanos, lo cual, además, a decir del Fiscal 9° del Estado Carabobo, en un hecho notorio en la ciudad de Puerto Cabello, pues, esta circunstancia, aunada a la anteriormente citada que autónomamente también es suficiente para interponer tal recusación, fue la que nos inclinó a considerar la causal sobrevenida de recusación prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

De lo que se desprende que los representantes del Ministerio Público, proceden a recusar a la Jueza sobrevenidamente, como se señaló ut supra, ya que cuando se retiraron a comer un aperitivo, el Fiscal del Ministerio Público, abogado P.B., se comunicó vía telefónica con el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Carabobo, abogado A.G.S., quien le informó que la Jueza recusada es hermana de dos ciudadanos que están siendo investigados por la Fiscalía Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Publicó a Nivel Nacional. En relación a este particular, es necesario señalar, que los recusantes pudieran en dado caso demostrar que efectivamente hubo en esa fecha y hora la comunicación telefónica aludida, sin embargo, objetivamente no se pudiera demostrar ciertamente cual fue el contenido de esa conversación, cual fue el tema de lo conversado, que pudiera dejar sin lugar a dudas que en ese preciso momento fue que tuvo conocimiento el Fiscal del Ministerio Público abogado P.B., que en la Fiscalía Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Publicó a Nivel Nacional, existiera una investigación a dos hermanos de la Jueza recusada, como para dejar por sentado y poderse justificar que la acción recusatoria es sobrevenida; es decir, por una llamada telefónica, de la que no se puede demostrar a ciencia cierta el contenido de la conversación, puede en forma alguna determinar el hecho de ser sobrevenida la acción recusatoria, específicamente la llamada recusación sobrevenida impropia, en donde el hecho en que se funda es preexistente, pero solo llega a ser conocido por el alegante durante el proceso. Este hecho, aunado a que la Jueza recusada reconoce en su escrito que ciertamente es hermana de los señalados por los representantes del Ministerio Público como investigados, lo cual no es un motivo de inhibición, ni motivo de recusación, que se encuentre dentro de los supuestos contenidos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra consagrado en el texto adjetivo penal, como causal de inhibición o recusación, el hecho de que algún ciudadano con parentesco de consanguinidad con un Juez que este conociendo un asunto penal, se encuentre bajo alguna investigación o haya estado bajo una investigación por parte del Ministerio Público, que esté llevando un asunto en el Tribunal en el que ejerza funciones el Juez que tenga parentesco con el investigado; caso contrario sería a que en el Tribunal en el que ejerza función ese Juez, curse un asunto penal de algún ciudadano con parentesco de consaguinidad, caso en el cual si estaría incurso el Juez en uno de los supuestos consagrados en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en la obligación de inhibirse. Por otra parte es necesario destacar que la institución de la recusación está consagrada con la finalidad de separar al juez o al funcionario recusado del conocimiento de un asunto, y en el caso planteado, la Jueza recusada una vez concluida la audiencia preliminar, acordó la apertura a juicio del asunto bajo su conocimiento y por el cual fue recusada, por lo que al ordenar la apertura a juicio del mismo, se desprende del asunto y el mismo pasa a la fase de juicio, conociendo otro juez distinto del que ordenó la apertura a juicio, por lo que resulta improcedente por extemporánea, como se ha señalado, la recusación contra un Juez que ya ordenó la apertura a juicio, y por consiguiente se desprende del asunto ordenando su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, y ya no está conociendo del mismo; tal y como consta en el acta de audiencia preliminar, en los siguientes términos:

…este Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana ADMITE PARCIALMENTE, la acusación en contra de los Ciudadanos...(omissis)...Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y así se decide…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que en el caso sub exámine, la interposición de la recusación por causa sobrevenida propuesta por los representantes del Ministerio Público, en fecha 05 de diciembre de 2009, es extemporánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Inadmisible la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara Inadmisible por extemporánea la Recusación por causa sobrevenida, interpuesta por los representantes del Ministerio Público, abogados P.A.B.F., Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Publicó a Nivel Nacional; Y.C.G., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Publicó a Nivel Nacional; y Debomis Peralta Lozada, Fiscal Décima (E) del Ministerio Público del estado Carabobo; en fecha 05 de diciembre de 2009, de conformidad con la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Jueza Undécima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Jalexi Sandoval, en el asunto N° GP01-P-2008-007188.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

LOS JUECES DE SALA

A.V.S.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA TERESA SANTANA REYES

El Secretario

Abg. Julio Urdaneta

Hora de Emisión: 12:36 PM

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