Decisión nº 121-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 04 de marzo de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000318

Decisión No. 121-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.C.D.N..

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LIDUVIS G.L., en su carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acción recursiva ejercida contra la decisión No. 2C-016-15, de fecha 06 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, examinó y revisó de oficio La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del imputado Á.A.R.F., titular de la cédula de identidad N° V- 26.171.087, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de N.R., y el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de G.B. y en su lugar Decreta una medida menos gravosa, la cuál consistirá en la Detención Domiciliaria del mismo, con rondas de patrullaje del órgano que realizó la aprehensión, de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la potestad de examinar las medidas impuestas y previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 23 de febrero de 2015 se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional M.C.D.N., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 24 de febrero de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se procede a resolver dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El profesional del derecho LIDUVIS G.L., de Fiscal adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ejerce recurso de apelación en contra de la decisión No. 2C-016-15, de fecha 06 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

…La presente causa se inicia con ocasión a la aprehensión del imputado de autos por la presunta comisión de delito flagrante, enmarcado en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 ejusdem; en virtud de ello, por ante la sede del tribunal ad quo se celebró en fecha 06 de enero de 2015, audiencia de presentación del indiciado, cuya decisión quedó signada bajo el N° 011-15, en la cual se decidió entre otras cosas imponerle MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario.

Ahora bien, en la recurrida el tribunal motiva la procedencia de la sustitución de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando que "...siendo que los funcionarios encargados del traslado, así como el Director del Cuerpo de Policía Municipal de San Francisco ha manifestado que es imposible recibir en ésa sede policial al imputado, en vista de que ya no tiene espacio donde puedan permanecer mas detenidos en espera de que el C.I.C.P.C. realice el traslado al Centro Penitenciario de Uribana, circunstancias que hacen imposible el cumplimiento de la medida cautelar ya decretada, así mismo visto lo avanzado de la hora nocturna, no constando con apoyo por parte de otro cuerpo policial que se encargue del resguardo del mismo, siendo que se encuentra la causa en la fase insipiente de investigación, y en respeto a la Seguridad Jurídica y al debido proceso que se le debe a todo justiciable; así como a las garantías de presunción de inocencia y afirmación de libertad, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera quien aquí decide, que debe de oficio examinar y revisar dicha medida cautelar privativa de la libertad del imputado Á.A.R.F., identificado en actas...." (Extracto de la recurrida.)

Sin embargo, la naturaleza, el procedimiento y los motivos que fundamentan la revisión y/o examen de las medidas de coerción personal, están previstos en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que conforma el Capítulo V, Título VIII del Libro Primero del Decreto-Ley adjetivo, el cual establece lo siguiente:

"Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación."

La legislación procedimental penal venezolana establece la provisionalidad de las Medidas de Coerción Personal, por cuanto las mismas sirven como instrumento cautelar para garantizar el objeto y los f.d.p., y por ende, el mismo Decreto-Ley adjetivo penal establece, que dichas providencias judiciales pueden ser examinadas y revisadas por los jueces, con ocasión a la pertinencia del mantenimiento de las mismas, por lo cual, consecuencialmente podrán ser sustituidas, modificadas o revocadas cuando las particularidades de cada caso así lo ameriten. El legislador es claro cuando establece que la pertinencia es el único motivo que debe valorar el juez para decidir la sustitución o revocación de medida cautelar, y el procedimiento que origina dicho examen o revisión puede ser a solicitud del imputado o de oficio.

Las medidas cautelares en el proceso penal han sido estudiadas por la doctrina y jurisprudencia patria a fondo, por ser excepciones a la garantía procesal del juzgamiento en libertad, consagrado en la parte in fine del Numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue desarrollada en el Artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose éstas como providencias judiciales provisionales y temporales, que aluden al principio "rebus sic stantibus", cuya traducción del latín se expresa como: "estando así las cosas", que significa que la vigencia de las medidas dependen de la existencia del proceso que originó su decreto.

La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad es el supuesto más excepcional de medida de coerción personal que consagra nuestra legislación procesal, por cuanto se traduce en el arresto de un individuo a quien el Estado le presume la comisión de un hecho punible, y en aras de garantizar el sometimiento del mismo al proceso penal, se decide privarlo preventivamente de su libertad. Las causas que motivan el decreto de esta excepcional medida se encuentran definidas en los Artículos 236 y siguientes del Decreto-Ley adjetivo penal, y son lo siguientes: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del mismo y 3. La presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad.

El primero de los requisitos es meramente objetivo, por cuanto guía al juez a corroborar la presunta comisión de hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto es un ejercicio de adecuación jurídica de los hechos bajo estudio, para estimar que las situaciones tácticas que se presentan ante su autoridad llenan los supuestos de perpetración de un tipo penal previsto en nuestra legislación; en el caso de autos, la jueza ad quo decretó en la audiencia de presentación la aprehensión flagrante del imputado de autos, por cuanto se presumía la comisión de los delitos imputados, tipos penales pluriofensivos, por cuanto atentan contra la propiedad y la integridad física de la víctima, y por tanto, comportan una alta pena, la cual obviamente, al ser aprehendido flagrantemente no se encuentra de ninguna manera prescrito.

El segundo de los supuestos alude a un criterio subjetivo, se relaciona con el elemento culpabilidad del delito, haciendo alusión a la existencia de elementos de convicción que comprometan la participación de los agentes activos como autores o partícipes en la comisión del mismo, verificándose que existan indicios, y presunciones que señalen a los encausados como los perpetradores del hecho dañoso. Del caso de marras, en la misma audiencia de presentación, cuando el tribunal ad quo decidió privar preventivamente de libertad al imputado de autos, se le verificó de manera presunta su participación en el hecho objeto del proceso, dado que fue detenido en flagrancia por los funcionarios actuantes, momentos después de la consumación del hecho, aunado al hecho que en actas se denota que las mismas víctimas afirman haberlo reconocido en presencia de las autoridades policiales, como aquel que momentos antes le había despojado de sus pertenencias, y en consecuencia, este extremo fue acordado por el Tribunal de Control, como para decretar la medida en cuestión.

El último requisito que tiene que valorar el juez para considerar el decreto de medida cautelar de privación de libertad es circunstancial, siempre que considere la presunción razonable de peligro de fuga y/o obstaculización a la búsqueda de la verdad, sin embargo, para que no quede duda alguna al operador jurídico, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para sustentar dichas circunstancias, explicando en el artículo 237 eiusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 eíusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, estimó la pena a imponer en el delito que le fue imputado al investigado de autos por el Ministerio Público, excediendo los límites previstos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) años, siendo este el caso, por lo que el Tribunal de Control, al revisar la pena prevista para el delito que se le imputó en esa oportunidad al imputado de autos, evidenció que la misma excedía del límite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que se consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del código adjetivo penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la culpabilidad del imputado de autos y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga.

Ahora bien, en la recurrida la juzgadora afirma que en virtud de la imposibilidad de mantener al imputado de autos detenido en la sede del cuerpo aprehensor, y en virtud de la hora, era ajustado a Derecho proceder a revisar de oficio la Medida decretada en contra del mismo, no siendo esto motivo suficiente para sustituirla, pues tal como ha señalado reiterada y pacífica jurisprudencia patria, a los fines de revisar las Medidas Cautelares decretadas en contra de un imputado, deben variar las circunstancias que dieron origen a la misma, situación que no se evidencia en el presente caso, por cuanto, tal como fue verificado por la propia juriscidente se encontraron fundados y serios elementos que presumen la participación del imputado de autos en la comisión de los tipos penales que se le atribuyen, por lo tanto, lo procedente en derecho era mantener la medida impuesta, portante la misma era pertinente para la continuación del proceso, para así garantizar el ceñimiento del indiciado al proceso penal.

En armonía con las anteriores consideraciones, es preciso traer a colación el siguiente criterio sostenido por nuestro M.T. de la República, Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, fecha 15-10-2008, Sent. N° 1494, y estableció: "...las excepciones al principio del estado en libertad en el proceso penal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal...".

Sobre este particular, el profesor Arteaga Sánchez, en el texto "La Privación de Libertad en el P.P.V.", página 29, señala que:

"...las medidas de coerción personal se deben mantener vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o [variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han vanado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad..."

Ello se traduce en que el mantenimiento de las medidas cautelares versa en la necesidad del mantenimiento de la misma, y mientras no hayan variado las circunstancias de hecho o de derecho que fundamentaron el dictado en primer orden de la medida cautelar en cuestión, el juzgador mal puede en este momento procesal revisar y sustituir la medida, y los mismos fundamentos que motivaron a la imposición de la medida de coerción personal aunado a que persisten, a criterio de este Representante Fiscal.

Las superiores instancias judiciales de nuestro país han sentado jurisprudencia con ocasión al punto debatido en el presente escrito recursivo, ejemplo de ello es lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

"...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente." Así mismo, dispone la prenombrada norma que "En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas". Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y "cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas", obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente..."

Por lo tanto, es criterio además vinculante, plasmado así por la Sala Constitucional de nuestro más alto tribunal de la República, que la medida cautelar podrá ser revisada, y decidida su sustitución, siempre que concurra una modificación en las circunstancias de derecho y de hecho que dieron origen a la imposición de la misma, y en consecuencia, para que un juez, sea de control o de juicio, pueda declarar la procedibilidad de la revisión de la medida de coerción personal, solicitada por el imputado o de oficio, deberá dejar expresa constancia en la variación de dichas situaciones jurídicas o fácticas, puesto que lo contrario, como sucedió en el caso de autos, sería demostración de ilogicidad procesal, por cuanto, no tendría sentido el dictado de la medida de coerción personal al comienzo del proceso penal, cuando en la misma fase, o en etapas posteriores, el tribunal la modifique cuando las razones que originaron la misma no han variado en ningún sentido.

DE LA SOLICITUD

En consecuencia, bajo los criterios esgrimidos en este escrito, esta Representación Fiscal le solicita muy respetuosamente a ese tribunal de alzada, anule la Decisión de fecha 06 de enero de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual EXAMINA Y REVISA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en esa misma fecha en contra del imputado de autos, y en su lugar DECRETÓ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el Numeral 1 del Artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la juzgadora incurrió en ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO, al sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, sin que hayan variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, y por lo tanto, sea declarada la NULIDAD del referido AUTO que es recurrido en el presente escrito; del mismo modo, se solicita se ordene el traslado e ingreso del IMPUTADO de autos al Centro Penitenciario "Sargento D.V." (Uribana) del estado Lara, con el objeto de garantizar las resultas del proceso.

Asimismo, se solicita que el presente recurso de apelación sea admitido en todas sus partes, para lo cual se solicita que la totalidad de las actas que conforman el expediente N° 2C-20664-15 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sean remitidas al Tribunal de Alzada con el presente escrito de apelación, pues dichas actuaciones, incluyendo la decisión recurrida, conforman los medios de prueba que sustentan el presente recurso, los cuales se ofrecen ante la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de esta apelación…

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho K.A., Defensora Pública Auxiliar Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano Á.A.R.F., procedió a realizar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado, sobre la base de los siguientes argumentos:

…Mi representado fue presentado en fecha seis (06) de enero de 2015, en donde este Juzgado decreto en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, luego de la aprehensión realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco.

Ahora bien, esta defensa comprende y encuentra suficientemente explicado en actas, los motivos de ¡a revisión de la medida, ya que, como bien se expresaron las múltiples diligencias y notificaciones realizadas por e! Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales resultaron infructuosas, por el hacinamiento en los calabozos de ¡os comandos policiales, lo cual es no solo notorio, sino manifiesto por parte de las autoridades, y no solo del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, sino también de todos ¡os cuerpos de la fuerza publica, dejando establecido previamente que todos y cada uno fueron contactados por la Juez del despacho judicial sin que pudieran proporcionar el espacio para la recepción del imputado.

Asi (sic) se demuestra, en el acta levantada luego de las nueve de la noche (9:00 pm), que no se logró un traslado ni con e! Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, posteriormente a las 7:40 pm fue contactado el jefe del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Maracaibo, a las 8:20 pm la representante y encargada de traslados de el centro de arrestos y detenciones preventivas El Marite, y luego de notificar a la Presidencia del Circuito Judicial pena! del Estado Zulia, es cuando la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede a resolver por separado en virtud de la situación y visto que como lo enuncia en su decisión encontrándose en ¡a fase incipiente de la investigación y en respeto a la seguridad jurídica y el debido proceso que se le debe a todo justiciable, se efectúa la revisión de medida, sustituyéndola por una menos gravosa y que asegura de igual manera ¡as resultas de la investigación y del proceso, como efectivamente se ha logrado hasta el día de hoy, motivado a que las circunstancias en las cuales fue acordada la medida definitivamente no son las mismas a las del momento en el que se recibieron las actuaciones.

Es convicción de la defensa que la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el legislador venezolano en aras de los derechos constitucionales de todo ciudadano.

Ahora bien, el representante del "Estado" como lo es el Ministerio Público, debe velar en todo estado y grado de la causa no sólo por el cumplimiento de la ley sino más aún por los derechos y garantías constitucionales tipificados en nuestra carta magna; y así lo ha sostenido la doctrina venezolana y el espíritu del proyecto del Código Orgánico Procesal Penal expresando:

"...En el proyecto se concibió a un Ministerio Público no para cumplir una función

unilateral de persecución al estilo anglosajón., sino como funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley. Es así que además de investigar todo lo referente a los elementos de convicción contra el imputado, deba también velar porque se obtenga todo el material de descargo y porque ninguno de sus derechos procesales sean menoscabados…

(Subrayado de esta defensa). Nuevo P.P.V. XXIII jornadas J.M. D.E.. 1998.

Es así, como causa alarmante preocupación a quien suscribe, que sea el propio Ministerio Público el que implore y reclame que sea desvirtuado el principio de presunción de inocencia de una ciudadana en un proceso que evidentemente se encuentra apenas en la fase preparatoria y sea inobservado ios derechos y garantías de una ciudadana.

Ha sido conteste la jurisprudencia en razón a sostener de que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción en todo proceso; pronunciamiento ratificado por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en los siguientes términos:

Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la

jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal. En razón de la cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad...."

Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta digna corte en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución y las leyes de la República declaren Sin lugar el recurso de apelación interpuesta por el Fiscal Cuadragésima sexta del Ministerio Público y mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en o! artículo 756, ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Punciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a favor de mi defendido…” (omissis)

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que se encuentra inserto la acción recursiva presentada por el profesional del derecho LIDUVIS G.L., en su carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 2C-016-15, de fecha 06 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, exponiendo sus alegatos en los siguientes términos:

El Representante del Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación en razón de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con ocasión del Acto de Presentación de Imputado en contra del ciudadano Á.A.R.F., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de N.R., y el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de G.B., decretó la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y numerales 2 y 3 del artículo 237, estableciendo como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario “Sargento D.V.” (Uribana) del estado Lara, decisión que quedó signada bajo el número 2C-011-15.

Continúa el recurrente explicando que una vez finalizado el Acto de Imputación del ciudadano Á.A.R.F., de oficio, el Juzgado de Primera Instancia, procede de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar y revisar la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad que se había decretado en contra del ciudadano Á.A.R.F., y en su lugar decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el Numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la detención domiciliaria con rondas de patrullaje por el cuerpo policial que realizó la detención signando la decisión bajo el número 2C-016-15.

Asimismo el Profesional del Derecho LIDUVIS G.L., prosigue en su escrito de apelación que la a quo fundamentó erróneamente su decisión, puesto que obvió, que del presente asunto se desprende los elementos para la procedencia de mantener la imposición de la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos, los cuales son: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo y 3. La presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En razón de lo anterior, quien ostenta el ius puniendi en la acción recursiva solicitó que sea declarada la Nulidad de la decisión signada bajo el número 2C-016-15 de fecha 06 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se solicita ordene el traslado e ingreso del imputado Á.A.R.F. al Centro Penitenciario “Sargento D.V.” en el estado Lara, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso.

Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En el p.p.v., se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El P.P.V.”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Las negrillas son de esta Alzada).

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que jueces cuando lo estimen conveniente podrán revocar o sustituir la medida de privación preventiva de libertad por otras menos gravosas, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…

.(Las negrillas son de esta Alzada).

Es menester para las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En este mismo sentido, estiman pertinente las juezas integrantes de esta Sala traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su fallo:

…Analizada las actas, se observa que en fecha 06 de enero de 2015, donde este Tribunal, como ya se refirió, entre otros pronunciamientos, DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado A.A.R.F., identificado en actas, de conformidad con los Numerales 1o, 2°, y 3o del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2o y 3o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del N.R.; y delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de G.B., acordando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario "Sargento D.V." (Uribana) del Estado Lara, debiendo permanecer preventivamente en la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien fue el órgano policial que practicó la detención, hasta tanto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realicen el traslado con toda la seguridad que el caso amerite hasta la sede del mencionado recinto penitenciario, y siendo que los funcionarios encargados del traslado, así como el Director del Cuerpo de Policía Municipal de San Francisco ha manifestado que es imposible recibir en ésa sede policial al imputado, en vista de que ya no tiene espacio donde puedan permanecer mas detenidos en espera de que el C.I.C.P.C. realice el traslado al Centro Penitenciario de Uribana, circunstancias que hacen imposible el cumplimiento de la medida cautelar ya decretada; asi mismo visto lo avanzado de la hora nocturna, no contando con apoyo por parte de otro cuerpo policial que se encargue del resguardo del mismo, siendo que se encuentra la causa en la fase insipiente de investigación, y en respeto a la Seguridad Jurídica y al debido proceso que se le debe a todo justiciable; así como a las garantías de presunción de inocencia y afirmación de libertad, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera quien aquí decide, que debe de. oficio examinar y revisar dicha medida cautelar privativa de la libertad del imputado D.E.G.L., identificado en actas; en virtud de que para este momento el órgano policial encargado de su traslado y custodia ha manifestado no estar en capacidad de recibir y resguardar al procesado, decisión que se toma de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar DECRETA una MEDIDA MENOS GRAVOSA, la cual consistirá en la DETENCIÓN DOMICILIARIA del mismo, con rondas de patrullaje, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la potestad de examinar las medidas impuestas prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE…

Verificada por esta Alzada la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, observan estas jurisdicentes que ciertamente se trata de una decisión donde el juez de control, en este caso en particular, revisó de oficio la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos y en consecuencia, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado Á.A.R.F., plenamente identificado en actas; prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria con rondas de patrullaje del órgano que realizó la aprehensión, toda vez que la recurrida fundamentó la misma, entre otros argumentos, en el hecho de que el Director del Cuerpo de Policía Municipal de San Francisco, manifestó su imposibilidad de recibir al imputado en su sede, visto que no cuentan con espacio físico, para que el mencionado ciudadano permanezca hasta que sea trasladado hasta su sitio de reclusión, el cuál en inicios era el Centro de Detención Sargento D.V. tal como se había previsto en el Acto de Presentación de Imputación, es por ello que en resguardo del imputado de autos, tomando en consideración que la causa se encuentra en la fase insipiente de la investigación, en respeto de la Seguridad Jurídica del justiciable, así como las garantías de presunción de inocencia y afirmación de libertad, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su lugar decreta una Medida menos gravosa, la cual consistió en la DETENCIÓN DOMICILIARIA del imputado de autos con rondas de patrullaje, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal

Este Tribunal ad quem ha verificado que el acto de presentación de imputados fue celebrado en fecha 06 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se le decretó la medida privativa al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de N.R., y el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de G.B., posteriormente en esa misma fecha 06 de enero de 2015, el prenombrado juzgado dictó la decisión No. 2C-016-2015 mediante el cual declaró de oficio la revisión de la medida, en consecuencia examinó la medida de coerción personal e impuso medidas menos gravosas que la privativa de libertad al ciudadano Á.A.R.F.

Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica la errónea aplicación del derecho en la decisión recurrida, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar las medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se podía satisfacer las resultas del proceso con la imposición de medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 ejusdem, dispuesta en el numeral 1, como se verificó de la trascripción de la motivación de la misma.

En relación al hecho que, la Juzgadora no consideró la gravedad del delito imputado y la presunción al peligro de fuga, advierte este Tribunal Colegiado que, si bien es cierto el delito imputado al mencionado ciudadano, en su limite máximo es igual a diez años, no es menos cierto que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: “...Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...”, (Sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001. Criterio reiterado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 256 del 08 de julio de 2010), asimismo, la Jueza de Control, como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso, como en efecto se hizo, ya que, de las circunstancias del caso particular produjeron el convencimiento suficiente en el director del proceso para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho de estimar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidos en la Ley, en ese sentido se advierte que, el Juez de Control asumió el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que:

Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que la Jueza de Control en ejercicio de su poder jurisdiccional de acuerdo a la fase del proceso penal en la cual se pronunció, actúo conforme a derecho, pues motivó la razón por la cual acordó una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, lo cual es una de sus facultades expresas, aparte de que dicho decreto no vulnera ninguna norma procesal ni constitucional, pues igualmente la Instancia decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la representación Fiscal tendrá la oportunidad en la fase de investigación de recabar todos los elementos de convicción para la consecución de la verdad de los hechos.

De igual manera, se constata que el juez de control estableció mediante un pronunciamiento acorde y motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta a los procesados de marras, debía se examinada, modificando la medida cautelar privativa a una medida cautelar sustitutiva, en reguardo al nivel de libertad como valor fundamental consagrado en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, consideran quienes conforman este Tribunal de Alzada, luego de verificar el análisis realizado por el juez a quo, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, se desprende que no le asiste la razón a la recurrente al argumentar que la jueza de primera instancia, traspasó el límite de su autonomía al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad específicamente la contenida en el numeral 1 del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal a favor del ciudadano Á.A.R.F., por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho en su decisión; y en consecuencia, se declara sin lugar el único punto de impugnación contenido en el recurso de apelación interpuesto.

En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho LIDUVIS G.L., en su carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se CONFIRMA la decisión No. 2C-016-15, de fecha 06 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LIDUVIS G.L., en su carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 2C-016-15, de fecha 06 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.M.C.D.N.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 121-15 de la causa No. VP02-R-2015-000318.

J.R.

LA SECRETARIA

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