Decisión nº 3C-18230-15 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Ferrer
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 14 de DICIEMBRE de 2015.-

205° 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PENAL: 3C-18.230-15

JUEZ : ABOG. M.G.F.

SECRETARIO: ABOG. J.G.

FISCAL: FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. C.V. y FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. R.G.

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO; O.J.B.E.; F.A.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. W.Q.

IMPUTADO (S): G.A.P.G.; V-9.790.208

DELITO: EXTORSION AGRAVADA; ABUSO DE FUNCIONES; EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION FALSA y OBSTRUCCION ILICITA AL FUNCIONAMIENTO DE UN ENTE PUBLICO

Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en audiencia oral de esta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, del ciudadano G.A.P.G.; V-9.790.208, en virtud de la comisión del tipo penal de: EXTORSION AGRAVADA; previsto y sancionado en el articuclo16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 7° ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ABUSO DE FUNCIONES y EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION FALSA; previstos y sancionados en los artículos 69 y 79, ambos de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, y OBSTRUCCION ILICITA AL FUNCIONAMIENTO DE UN ENTE PUBLICO; previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos O.J.B.E.; F.A.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano G.A.P.G.; V-9.790.208, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple, bajo los conceptos establecidos de la flagrancia se ha practicado la misma, entendiéndose entonces, que se debe haber practicado en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito, establecidos dichos parámetros en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Indica el fiscal del Ministerio Público en su solicitud, que la presente investigación obedece, a que en fecha 29-06-2015 la víctima ciudadano O.J.B.E., se apersonó con su vehículo MARCA FORD, MODELO 350, AÑO 2006, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, PLACA A34AV4N hasta la sede del GAES Nº 35, a los fines de efectuarle una revisión, debido a que se disponía a vender el mismo, fue atendido en ese momento por el Sargento G.P., quien le realizó la respectiva experticia, reteniéndole el vehículo porque supuestamente estaba solicitado y tenía los seriales adulterados o alterados, a lo que seguidamente el funcionario en cuestión le exigió el pago de cuatrocientos (400.000,oo) mil bolívares y que de no hacerlo, lo iba a colocar a la orden de la fiscalía e iría preso. Posteriormente al vehículo se le practicaron sendas experticias por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, arrojando que dicho vehículo estaba sin ningún tipo de problemas legales ni de seriales. Los hechos antes explanados devienen del análisis de las actas de investigación que conforman la presente causa criminal, y que comprometen como autor al ciudadano G.P., titular de al cédula de identidad Nº V-9.790.208, quien se desempeña como experto adscrito al Comando de Zona Nº 35 de al Guardia Nacional con sede en el Estado Apure, y presta sus servicios en el Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 35 y la persona que le exigió el pago de 400.000,oo bolívares al ciudadano O.J.B.E., a cambio de no colocar su vehículo a la orden de la fiscalía y dejarlo detenido, acto criminal que se adecua a la comisión del hecho ilícito penal de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19, numeral 3 eiusdem, el cual merece pena privativa de libertad entre quince a veinte años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, resultando el imputado de autos aprehendido por los funcionarios actuantes, el mismo fue puesto a derecho con ocasión a la orden de aprehensión solicitada, en su oportunidad, por parte del representante fiscal, y acordada CON LUGAR dicha solicitud fiscal, considerando que existen suficientes elementos de convicción a los fines de presumir la autoría o participación del ciudadano antes mencionado en la comisión del hecho punible endilgado, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico procesal, librándose los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del estado, celebrándose en fecha 09-12-2015, la correspondiente AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA.

Evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió, en cumplimiento de una orden judicial, siendo estos elementos circunstancias las referidas por el legislador para la configuración de los supuestos para practicar la detención del mismo, por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE LEGITIMA LA APREHENSIÓN del ciudadano G.A.P.G.; V-9.790.208. Y así se decide.

Sin embargo, con ocasión a la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa, indicando que el mismo no se configura de acuerdo a lo explanado por los funcionarios actuantes en el acta correspondiente, sin embargo de la revisión de las mismas, es claro y evidente para quien aquí suscribe, que efectivamente los funcionarios actuantes realizaban pesquisas correspondientes a la investigación descrita en actas, es decir, se encontraban en cumplimiento de sus deberes oficiales, aunado al hecho que no se evidencio al momento de la practica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide, declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANETADA POR LA DEFENSA. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de ABUSO DE FUNCIONES y EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION FALSA; previstos y sancionados en los artículos 69 y 79, ambos de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, y OBSTRUCCION ILICITA AL FUNCIONAMIENTO DE UN ENTE PUBLICO; previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal, imputación esta que realiza el representante fiscal en base a Sentencia Nº 1.381 de fecha 30OCT2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, consignando en la celebración de la audiencia actuaciones correspondientes a dicha investigación calificación esta a la cual la Defensa se opone, manifestando que no existen elementos de convicción para realizar tal imputación.

Así las cosas, y en base a la Doctrina y Jurisprudencia analizada, específicamente la emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Sentencia Número 1.381, de fecha 30OCT09; en la cual se establece, con carácter vinculante:

(…) Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.(omissis)

Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.(omissis)

En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.

Ahora bien, visto lo anterior, y analizadas como han sido las actuaciones que el fiscal del Ministerio Público consigno en sala de audiencia, para de esta manera sustentar la imputación realizada por la comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES y EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION FALSA; previstos y sancionados en los artículos 69 y 79, ambos de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, y OBSTRUCCION ILICITA AL FUNCIONAMIENTO DE UN ENTE PUBLICO; previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal colocándose a la vista y disposición de la defensa las mismas, a los fines de su revisión, y garantizando de esta manera el derecho a la defensa, constatando de dichas actuaciones que guardan relación con la investigación M.P 290495 y M.P 337748, verificándose igualmente que, de los elementos de convicción que rielan en las mismas se señala al imputado de autos, como posible autor o participe del hecho investigado, ello en base, repito, a los señalamientos de testigos y en base a las entrevistas que rielan en el asunto penal en estudio, y que mas adelante se desglosaran en detalle, y sin que ello implique o se traduzca en que esta juzgadora este tocando asunto propios del debate oral y publico, y considerando el hecho cierto, con ocasión a planteamiento hecho la defensa privada en sus alegatos, que, según su criterio, el delito de EXTORSION no podría ser imputado a su representado por cuanto no se determino en ningún momento el constreñimiento por parte de del imputado hacia la o la victimas y que es un delito que, repito, según el dicho del defensor, no se consumó en ningún momento por cuanto su representado nunca recibió cantidad de dinero alguna.

Ahora bien, el legislador en el primer y único aparte del articulo 16 de la norma especial que rige la materia de extorsión, es sumamente explicito al indicar que, y cito, “Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la victima o de terceras personas, dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.” (subrayado y negrilla de la suscrita)

De ello se evidencia entonces, que si bien es cierto el imputado (sujeto activo) no recibió, en el caso en estudio, dinero, o al menos, es lo alegado por la defensa, a lo cual el Ministerio Público no realizo refutación alguna, no es menos cierto que el solo hecho de CONSTREÑIR a las victimas, a los efectos de hacer, o dejar de hacer algo que indudablemente estaba en sus manos, ya constituye, per se, un acto de EXTORSION, y AGRAVADA, por el hecho publico y notorio, que el imputado es funcionario publico.

Ahora bien, con ocasión a los delitos de ABUSO DE FUNCIONES y EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION FALSA; previstos y sancionados en los artículos 69 y 79, ambos de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, y OBSTRUCCION ILICITA AL FUNCIONAMIENTO DE UN ENTE PUBLICO; previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal , debemos remitirnos necesaria y exclusivamente a lo señalado en la las normas que rigen dichos tipos penales, y respecto a los dos primeros, entiéndase entonces la Ley Contra la Corrupción, lo cual se traduce en el hecho cierto que el imputado de autos al momento de ejecutar y desplegar las conductas descritas, se encontraba en el ejercicio de sus funciones como militar activo, lo cual, de cierta manera, infundía, en las victimas, cierto aire de respeto y autoridad, abusando entonces el mismo de aquella investidura para realizar, solicitar, hacer o dejar de hacer, aquello actos que presuntamente, o al menos hasta esta fase del proceso, se presume que el mismo realizo en el marco del desarrollo de sus funciones.

Por otra parte, precisamente como consecuencia de lo anterior, es decir del abuso de funciones, es que el mismo (el imputado) otorgo certificaciones de vehiculo que presuntamente son falsas, llegando a esta conclusión por cuanto las mismas fueron cotejadas, al igual que la revisión de los vehículos correspondientes, por otra terna de expertos en la materia (vehículos) arrojando de su estudio, experticias totalmente distintas a las realizadas por el imputado. Debe entenderse entonces que, en base a la norma sustantiva legal explanada supra, así como tomando en consideración la jurisprudencia antes citada, concatenando las mismas con lo que, prima facie, ha sido traído al proceso por parte del titular de la acción penal, debe, y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que SE ADMITE tal tipo penal, en consecuencia, por lo antes señalado, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, CON OCASIÓN A LA DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA A SU DEFENDIDO. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, alegando que no están llenos los extremos para la imputación del delito del cual se origina la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, EXTORSION AGRAVADA; previsto y sancionado en el articuclo16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 7° ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ABUSO DE FUNCIONES y EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION FALSA; previstos y sancionados en los artículos 69 y 79, ambos de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, y OBSTRUCCION ILICITA AL FUNCIONAMIENTO DE UN ENTE PUBLICO; previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos O.J.B.E.; F.A.G. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido, considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236, discriminados de la siguiente manera:

En cuanto al ORDINAL 1°: Estamos en presencia del delito EXTORSION AGRAVADA; previsto y sancionado en el articuclo16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 7° ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ABUSO DE FUNCIONES y EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION FALSA; previstos y sancionados en los artículos 69 y 79, ambos de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, y OBSTRUCCION ILICITA AL FUNCIONAMIENTO DE UN ENTE PUBLICO; previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos O.J.B.E.; F.A.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos estos que son de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delitos estos catalogados como graves, y cuya pena a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo.

Con ocasión al ORDINAL 2°: Existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificados en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN como:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 30-06-2015 suscrita por el funcionario SM2 G.P.G., donde entre otras cosas deja constancia de las actuaciones realizadas en cuanto a la retención del vehículo MARCA FORD, MODELO 350, AÑO 2006, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, PLACA A34AV4N, hecho que compromete al imputados de autos, en la cual, en la cual deja constancia de lo siguiente:

    “(…) En esta misma fecha, siendo las 10:10 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el efectivo militar SM/2 G.P.G., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 Apure de la Guardia Nacional (…) a los fines de dejar constancia de la siguiente actuación: “Siendo las 6:50 horas de la tarde del día lunes 29-6-2015, se apersonó hasta la sede de este comando un ciudadano con la finalidad de que el experto en vehículo le revisara un vehículo el cual iba a ser vendido a otra persona por la cantidad de 3.000.000 Bs. F, me apersoné hasta el estacionamiento del Grupo Antiextorsión y Secuestro y pregunté por el ciudadano propietario le solicite la cédula de identidad quedando identificado de la siguiente manera O.B.E., titular de la cedula de identidad Nº 13.639.113, (…) a continuación le manifesté al ciudadano que por favor me permitiera los documentos del vehículo entregándome un manojo de hojas donde observé lo siguiente: 1.-Documento compra venta emitido por notaria Pública, de San F.e.A., (…) 2.-Copia fotostática de cheque del banco occidental de Descuento (…) 3.-Documento de compra venta emitido de la Notaría Pública de San F.E.A. entre los ciudadanos (…) 4.-Copia fotostática de cheque banco Bicentenario. 5.-Certificado de Registro de Vehículo (Título de Propiedad) (…). 6.-Constancia de experticia emitida de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, signado con el Nº 030215-102176 de fecha 10-3-2015, posteriormente procedí a verificar cada uno de los seriales que identifican al vehículo ubicado en diferentes partes donde pude determinar que todos los seriales se encuentran falsos. Le expliqué la problemática que presenta el vehículo al ciudadano propietario donde le informé que el vehículo sería retenido preventivamente por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, así mismo le hice saber al ciudadano que dicho vehículo sería objeto de reactivación al día siguiente por cuanto el serial compacto había sido estampado en un lugar donde no va estampado el mismo, de la misma forma le hice saber que ese vehículo era más nuevo por sus características, y que una vez que obtuviera el químico restaurador de seriales borrados en hierro y metal (FRY) especial para ese tipo de procedimientos, seria reactivado dicho vehículo, elaborándole el acta de retención preventiva y notificándole que dicho vehículo quedaría a la orden de la fiscalía superior del Estado Apure.” (…).

  2. - ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 29-06-2015 suscrita por el funcionario SM2 G.P.G., adscrito al Comando de Zona Nº 35 de al Guardia Nacional con sede en el Estado Apure, donde deja constancia de la retención del vehículo y en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    (…) por medio de la presente se hace constar que en esta misma fecha siendo las 7:35 horas de la noche, se procedió a hacerle retención preventiva al ciudadano O.B.E. (…) de un vehículo de las siguientes características: MARCA FORD, MODELO 350, AÑO 2006, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, PLACA A34AV4N CAUSA: Presenta todos los seriales que identifican al vehículos falsos.

  3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº SIP-029-2015, de fecha 01-07-2015, suscrita por el funcionario suscrita por el funcionario SM2 G.P.G., adscrito al Comando de Zona Nº 35 de al Guardia Nacional con sede en el Estado Apure, quien dejo constancia de la experticia de reconocimiento realizada, al vehículo que posee la siguientes características: MARCA FORD, MODELO 350, AÑO 2006, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, PLACA A34AV4N, presentando un informe de reconocimiento respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo a objeto de revisión, en al que como conclusión arrojó lo consiguiente: Placa Vin… Falso, placa Dash Panel … falso, serial compacto…….falso, serial chasis………falso, serial motor……….falso y el vehículo ……..se encuentra solicitado.

  4. - ACTAS DE ENTREVISTAS, rendidas en fecha 30-06-2015, por el ciudadano O.J.B.E., donde señala como sucedieron los hechos, reflejando entre otras cosas lo siguiente:

    (…) el día de ayer traje mi vehículo a la sede del grupo Antiextorsión y secuestro de la guardia nacional para que lo revisaran y me atendió el sargento Parra quien le realizó la experticia y me lo retuvieron supuestamente por estar solicitado y tiene los seriales falsos, luego yo le dije que lo pasara para la fiscalía me dijo te lo paso sin que esté solicitado si me das cuatrocientos mil bolívares si no lo paso solicitado y vas preso, nos vemos el lunes de ahí me asesoré porque no tenía la plata porque el sargento Parra me dijo que perdería el vehículo e iría preso, me fui para la fiscalía primero hablé con la fiscal me dijo que me viniera APRA el GAES denunciar, es todo (…).

  5. - ACTAS DE ENTREVISTAS, rendida en fecha 05-08-2015, tomada en la sede del Ministerio Público, al ciudadano J.A., adscrito al Cuerpo de Policía Nacional (INTTT), en su condición de experto, donde deja constancia de lo siguiente:

    (…) El día 14 de julio me dirigí en compañía de la Fiscal Primera del Ministerio Público, (…) hacia las instalaciones del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la guardia Nacional, a los fines de practicar experticia de seriales a un vehículo marca ford 350, tipo plataforma, placas A34AV4N, color blanco, que se encontraba en calidad de depósito en esas instalaciones, cuando llegamos al sitio indicando se nos acercó un funcionario de nombre G.P., haciéndonos el siguiente comentario: para que van hacerle revisión a ese vehículo, si ese vehículo está bueno

    comentándole a la Fiscal Primera que a él le dio lástima haber quitado ese vehículo. En ese momento, yo me dirigí hacia donde estaba el mencionado vehículo y me dispuse a realizarle la respectiva experticia, tal y como me fue solicitada por al Fiscalía Primera, arrojando como resultado que el mismo se encontraba en su estado original en la totalidad de sus seriales identificativos, tanto de carrocería como de chasis y motor. Es todo (…).”

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 29-7-2015, suscrita por el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Policía Nacional (INTTT) realizada a un vehículo MARCA FORD, MODELO 350, AÑO 2006, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, PLACA A34AV4N, propiedad de la víctima, donde deja constancia de lo siguiente:

    (…) 1.-EL SERIAL DE CARROCERÍA, SE ENCUENTRA EN SU ESTADO ORIGINAL.-

    2.-SERIAL DE MOTOR, SE ENCUENTRA EN SU ESTADO ORIGINAL.-

    3.-SERIAL DE CHASIS, SE ENCUENTRA EN SU ESTADO ORIGINAL.-

    4.-SE VERIFICO MEDIANTE SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) Y NO PRESENTA NINGUNA SOLICITUD.- (…).

  7. - CERTIFICACIÓN DE DATOS Nº 4MA-293-15, de fecha 30-7-2015, suscrita por el funcionario L.M., jefe de la Oficina Regional INTTT San F.E.A., en la cual se deja constancia de los datos de vehículo MARCA FORD, MODELO 350, AÑO 2006, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, PLACA A34AV4N, propiedad de la víctima, donde deja constancia de lo siguiente:

    (…) Dicho vehículo registra en nuestro sistema, anexa reporte (…).

    En cuanto al ORDINAL 3°: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo.

    De la misma manera se configuran los extremos señalados por el legislador adjetivo penal en el articulo 237, ORDINALES 2° y 3°, ello con ocasión al hecho cierto de la pena establecida en los delitos endilgados, así como la magnitud del daño causado.

    Así mismo, analizada la Doctrina y Jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que esta juzgadora plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, escapando de lo arbitrario, tal como indico la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 513, de fecha 02DIC2010, Expediente Numero C10-320, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares:

    …La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluaron de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido …(omissis)…la motivación debe garantizar que la resolución dada e producto de la aplicación de la Ley y no una motivación derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° y 237 ordinales 2° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 04-12-15, al imputado G.A.P.G.; V-9.790.208, en virtud de la comisión del tipo penal de: EXTORSION AGRAVADA; previsto y sancionado en el articuclo16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 7° ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ABUSO DE FUNCIONES y EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION FALSA; previstos y sancionados en los artículos 69 y 79, ambos de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, y OBSTRUCCION ILICITA AL FUNCIONAMIENTO DE UN ENTE PUBLICO; previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos O.J.B.E.; F.A.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se determina como legitima la aprehensión del ciudadano G.A.P.G.; V-9.790.208 de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal así como a sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Sentencia Número 1.381, de fecha 30OCT09; con carácter vinculante, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de EXTORSION AGRAVADA; previsto y sancionado en el articuclo16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 7° ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ABUSO DE FUNCIONES y EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION FALSA; previstos y sancionados en los artículos 69 y 79, ambos de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, y OBSTRUCCION ILICITA AL FUNCIONAMIENTO DE UN ENTE PUBLICO; previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos O.J.B.E.; F.A.G. y EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

SE MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado G.A.P.G.; V-9.790.208, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD REALIZADA POR LA DEFENSA, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes identificado, de conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO (CONAS APURE) de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando, Estado Apure.

ABG. M.G.F..

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABOG. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABOG. J.G.

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