Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 15 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000494

ASUNTO: KP11-P-2016-000494

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 15-02-2016, impuesta a los ciudadanos: 1-) YORLANDO R.F.P., Portador De La Cedula De Identidad, V- 24.363.581, Venezolano, Mayor de edad, nacido, Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 29-10-1991, de 24 años, ocupación u oficio: Agricultor, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Caserío Uvedales vía Montenegro, casa de color azul, al frente del campo de béisbol, Carora estado Lara teléfono: 0426-1516756. Delito: Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del CP. 2-E.M.T., Portador de la Cédula de Identidad Nº 18.863.915, venezolano, Mayor de edad, nacido Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 11-07-1986, de 29 años, ocupación u oficio: Empresario, Estado Civil: Casado, Domiciliado: Av. 20 Con Calle 34 Residencia Renacer piso 3, teléfono: 0414-560-6867, 0251- 866- 3826. Delito: Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del CP Y 3-P.A.F.N., Portador de la Cédula de Identidad Nº 15.351.175, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 08-02-1978, de 38 años, ocupación u oficio: Agricultor, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Caserío Uvedales, vía Montenegro, casa de color azul, al frente del campo de béisbol, Carora estado Lara teléfono: 0426-1516756. Delito: Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del CP. A tal efecto observa:

La Fiscalía 4º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en v.d.D. realizada por ante los Funcionarios Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 122 del Comando de Zona Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal signada con el Nº 0165-2016, de fecha 14 de Febrero de 2015, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados. Colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalía 4º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo Art. 234 del COPP, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial Municipal del COPP y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo ES PRESENTACIONES CADA 30 DIAS, por ante la Taquilla de Presentaciones de Este Circuito Judicial Penal. En dicha Audiencia una vez impuestos del precepto constitucional, los imputados de autos manifestaron libre de presión, apremio y coacción cada uno y por separado: “No vamos a declarar”, es todo.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 234 del COPP, por lo que se DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la detención de los Ciudadanos: YORLANDO R.F.P., Portador De La Cedula De Identidad, V- 24.363.581 y E.M.T., Portador de la Cédula de Identidad Nº 18.863.915, a quienes le precalifican el delito de: Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del CP, y con respecto al ciudadano: P.A.F.N., Portador de la Cédula de Identidad Nº 15.351.175, el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del CP. SEGUNDO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, estableciéndose un lapso de 60 días al Ministerio Público el cual vence el 16-04-2016. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la ES PRESENTACIONES CADA 30 DIAS. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. M.C.P.

EL SECRETARIO

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