Decisión de Tribunal Tercero de Control de Aragua, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoNegativa De Entrega De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 24 de Enero de 2008

197° y 148°

CAUSA No. : 3C-SOL-573-07

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIO: ABG. L.E.P.

FISCAL 5º ABG. F.M.

SOLICITANTE ANDRIS A.M.F.

SOLICITUD: SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL VEHICULO, GUARDA Y CUSTODIA

DECISIÓN: SIN LUGAR

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ESPECIAL, en fecha 18 de Diciembre del 2.007, del año en curso y vista las pruebas documentales presentadas por las partes interesadas ciudadanos, debidamente asistidos por los abogados J.L.C., respectivamente; este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

• Manifiesta el peticionante en su escrito de solicitud, que es propietario de un vehículo MARCA: FORD; MODELO: FIESTA 1.6 POWERE M/T; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; AÑO: 2005; PLACAS: JAM-84L; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N95839871, SERIAL DE MOTOR: 4ª39871; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL.

• Que dicho vehículo le pertenece a la ciudadana ANDRIS A. MATA FACENDA, el cual le pertenece por haberlo adquirido de de manera lícita del ciudadano F.J.R.P., en fecha 16 de Noviembre de 2006, mediante documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Baruta, del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 16, Tomo 74, de fecha 20 de Noviembre de 2.006, cuyo Certificado de Registro Nº 8YPZF16N958A39871-1-1, inscrito en fecha 18-01-06.

• Que solicita de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 115 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la entrega de dicho vehículo en virtud de la buena fe de su comprador. Que éste lo adquirió de buena fe y que representa su medio de sustento económico.

MEDIOS PROBATORIOS.-

• Documento Autenticado por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Baruta, del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 16, Tomo 74, de fecha 20 de Noviembre de 2.006, cuyo Certificado de Registro Nº 8YPZF16N958A39871-1-1, inscrito en fecha 18-01-06, de la compra venta del vehículo ya señalado por parte del ciudadano ANDRIS A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13-134.927, del ciudadano F.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nro.. V- 10-870.253.

• Experticia y Reactivación de Seriales del Vehículo MARCA: FORD; MODELO: FIESTA 1.6 POWERE M/T; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; AÑO: 2005; PLACAS: JAM-84L; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N958A39871, SERIAL DE MOTOR: 439871; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL, signada con el Nro. 0319, de fecha 08 de Marzo del año 2.007, suscrita por los C/2(GN) J.C.M.M., y C/2 L.E.E.G., del Destacamento 21, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que se expresan la siguientes CONCLUSIONES: 1) EL VEHÍCULO AUTOMOTOR EN ESTUDIO ES: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA 1.6 POWERE M/T; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; AÑO: 2005; PLACAS: JAM-84L; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N95839871, SERIAL DE MOTOR: 4ª39871; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; 2) EL SERIAL DE LA CHAPA V.I.N CUYOS DIGITOS SON: 8YPZF16N958A39871, ES FALSA (SUPLANTADA); 3) EL SERIIAL DE MOTOR, DEBASTADO, 4) EL SERIAL DE LA CHAPA BODY, CUYOS DIGITOS SON: 8YPZF16N95839871, SE ENCUENTRA SSUPLANTADA; 5) EL SERIAL DE SEGURIDAD CUYOS DIGITOS, 8YPZF16N95839871, SE ENCUENTRA ALTERADO (FALSO).

• DOCUMENTO DE PODER, autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Aragua, del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 11, Tomo 216, de fecha 01 de Diciembre de 2.006, dosnde figura como poderdante el ciudadano ANDRIS ALFOSNSO MATA FACENDA, ya identificado y como poderdada la ciudadana MAIOREN VARGAS DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13-454.507.

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Abril de 2.007, Destacamento 21, Comando Regional Nro. 21, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de Venezuela, rendida por el ciudadano ANDRIS A MATA FACHENDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.458.667, en la cual éste expresa que el vehículo ya tantas veces identificado se estaba vendiendo en la Urbanización La Trinidad en Caracas, y tenía un letrero como tal adherido al vehículo, se indicaba que su precio de venta era de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 11.000.000,00). Luego se notario el documento en la ya referida Notaría Pública y a la entrega de la ya señalad suma se le hizo la entrega de éste (…).

• CERTICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS NRO.20060118/1-/229/10/9/240343667/iresto/20060118/8203, 24034367, de fecha 18 DE Enero de 2.006, del vehículo FORD; MODELO: FIESTA 1.6 POWERE M/T; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; AÑO: 2005; PLACAS: JAM-84L; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N95839871, SERIAL DE MOTOR: 4ª39871; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL, NRO. DE PUESTOS: 5; TARA: 1332; CAP. CARGA: 5PTO; SERVICIO: PRIVADO .

• NEGATIVA DE ENTREGA por parte del FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA., oficio Nro. 2530-07, DE FECHA 16-10-07.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Riela en autos que tal y como los señala experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en expertos en vehículos de la Tercera Compañía del Destacamento 21º de la Guardia Nacional de Venezuela, CONCLUSIONES: 1) EL VEHÍCULO AUTOMOTOR EN ESTUDIO ES: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA 1.6 POWERE M/T; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; AÑO: 2005; PLACAS: JAM-84L; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N95839871, SERIAL DE MOTOR: 4ª39871; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; 2) EL SERIAL DE LA CHAPA V.I.N CUYOS DIGITOS SON: 8YPZF16N958A39871, ES FALSA (SUPLANTADA); 3) EL SERIIAL DE MOTOR, DEBASTADO, 4) EL SERIAL DE LA CHAPA BODY, CUYOS DIGITOS SON: 8YPZF16N95839871, SE ENCUENTRA SSUPLANTADA; 5) EL SERIAL DE SEGURIDAD CUYOS DIGITOS, 8YPZF16N95839871, SE ENCUENTRA ALTERADO (FALSO). Así mismo en Acta de entrevista de fecha 26 de Abril de 2.007, Destacamento 21, Comando Regional Nro. 21, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de Venezuela, rendida por el ciudadano ANDRIS A MATA FACHENDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.458.667, en la cual señala que el mismo fue adquirido de buena fe, del ciudadano F.J.R.P., en fecha 16 de Noviembre de 2006, mediante documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Baruta, del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 16, Tomo 74, y explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la compra –venta de este vehículo. Al efectuarle el referido solicitante la entrega del vehículo en cuestión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue negada por dicho organismo.

Finalmente se celebró en fecha 18 de Diciembre del año 2.007, se celebró Audiencia Especial de Vehículo, en presencia del solicitante quien expresó que la Guardia Nacional le había retenido el vehículo objeto de la ya referida solicitud el cual había adquirido de buena fe en la forma como abundantemente se ha explicado, y era el legítimo poseedor al momento en que este hecho ocurrió,. Señalando igualmente los profesionales del derecho J.L.C. y MAIOREN FRANIRA VARGAS ALVAREZ, quienes lo asistieron en la misma que ratificaban lo expresado en la señalada solicitud del vehículo, así mismo el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. F.M., ratificó su NEGATIVA, de entrega del ya señalado vehículo, por cuanto de lo que expresa la experticia realizada al mismo, se `puede evidenciar que el mencionado bien, están completamente viciado en sus elementos identificativos, lo cual hace imposible a los fines legales, establecer las características que lo individualizan y asemejan al que se pretende su entrega en guarda y custodia, como señalan las Leyes Adjetivas y sustantivas.

De todo lo ya trascrito se colige que el Ciudadano ANDRIS A MATA FACHENDA, ya identificado al momento en que le fuera retenido el vehículo efectivamente era el legítimo poseedor del mismos, por parte de funcionarios efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, Tercera Compañía, Destacamento 21, y que éste vehículo fue adquirido de buena fe, mediante Contrato de Compra-venta debidamente identificado en actas, que a pesar que del mimos no se puede atribuir plena propiedad si se evidencia la posesión a la que alude el texto legal, lo cual además se concatena con actos materiales como la detención del ya referido vehículo y el uso constante que el solicitante hacia del mismos, a la vista de todos con lo cual se deja constancia del animus de vera dominus, y a tal efecto ha insistido férreamente en su devolución, asistiendo a todos los actos que tanto en fase de investigación ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, como ante la Fiscalía del Ministerio Público, y en última instancia en forma voluntaria requiriendo la devolución ante este Juzgado.

En congruencia con lo anteriormente expresado, se encuentra el criterio jurisprudencial de la sala constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia 1412 de fecha 30-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. quién ha dado por sentado lo siguiente: Ahora bien, de lo contenido en los artículo precedentes señalados, se observa que si bien existe(…) para que pueda ordenarse su entrega; no obstante a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deber ser lo suficientemente diligentes en ordenar todos los dictamines periciales que sean necesarios (…), según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o presentes irregularidades en la documentación. En casos como estos, el artículo 775 del Código Civil y el articulo 794 eiusdem, que señala respecto de los bienes por su naturaleza y de los titulas al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Esta Juzgadora para decidir observa que en relación con el vehículo de marras el mismo ha sido debidamente peritado como consta en autos, por lo cual ya no se requiere ningún otro elemento a los efectos de esta investigación y la prosecución de la presente Sin embargo el Artículo 6° de la Ley de Transporte y T.T., expresa que: Se llevará un Registro Nacional de Vehículos de Conductores y de Estacionamientos, cuya organización, funcionamiento y seguridad serán determinados por el Reglamento respectivo El Ministerio de Transporte y Comunicaciones merece fe pública en todos los actos y certificaciones que autorice con ocasión del Registro Nacional de Vehículos, de Conductores y de Estacionamientos. Concatenado con lo expresado en el Reglamento de la Ley de Transporte y T.T. en su Artículo 78 que señala: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros, por lo cual dados los resultados de las investigaciones efectuadas por el Ministerio Público, y de la experticia realizada al referido e identificado vehículo, este no es posible de identificar, ni de restituir el serial de seguridad, por lo cual no pueden surtir los efectos legales de registro, y por ende publicidad que requiere estos bienes muebles a tenor de lo que establece la norma adjetiva y sustantiva, en resguardo de intereses del Estado y de terceros, y para todos los efectos legales derivados de ésta, y de su traslación, por todo cual considera quien aquí decide que lo procedente a los efectos de la tutela de los derechos del estado y los particulares, en consecuencia considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de GUARDA Y CUSTODIA del señalado vehículo, realizada por el ciudadano poseedor ya identificado Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: Declara

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de devolución en depósito del vehículo CERTICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS NRO.20060118/1-/229/10/9/240343667/iresto/20060118/8203, 24034367, de fecha 18 DE Enero de 2.006, del vehículo FORD; MODELO: FIESTA 1.6 POWERE M/T; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; AÑO: 2005; PLACAS: JAM-84L; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N95839871, SERIAL DE MOTOR: 4ª39871; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL, NRO. DE PUESTOS: 5; TARA: 1332; CAP. CARGA: 5PTO; SERVICIO: PRIVADO , ANDRIS A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13-134.927, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en al modalidad de USO, GUARDA Y CUSTODIA. Firmado y sellado en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

LA JUEZA

R.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS E. POSSAMAI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS E. POSSAMAI

Causa Nº: 3C-SOL-573-07

RM/LEP

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