Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de mayo de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-016965

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y ORDEN DE APREHENSION

Vistas las actuaciones que conforman el presente Asunto, de conformidad con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a revisar la medida impuesta a la ciudadana imputada M.A.D.P., Cédula de Identidad Nº: 14.825.696, en los siguientes términos:

En fecha 22-02-11, le fue otorgada a la referida imputada una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, en Urbanización L.B.P.F., Ultima Calle de Sabana Grande, Casa Nº 114, Vía Duaca, de esta ciudad.

El Ministerio Público en la presente causa imputó los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONAIRO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE SELLO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

En el caso de marras, el Ministerio Público ha presentado ante este despacho oficio Nº LAR-05-2609-11, de fecha 03-05-11, y anexo a este, entre otras cosas, Acta Policial, donde funcionarios dejan constancia que en fecha 18-04-11, se dirigieron a la mencionada dirección a verificar el cumplimiento por parte de la referida ciudadana de la medida cautelar de Detención Domiciliaria, y al llegar al lugar se realizo llamado verificando que la ciudadana no se encontraba dentro del mismo, ya que no había personas dentro de la vivienda, por lo que se entrevistaron con la vecina del lateral derecho ciudadana L.R., quien le indico a la comisión que esta no se encontraba en su vivienda desconociendo su paradero.

Así las cosas, observa este Tribunal que la imputada de marras ha incurrido en franca violación de la medida de Detención Domiciliaria impuesta por el Tribunal, sin que conste en autos las razones que justifiquen tal incumplimiento.

Ahora bien, incursa como esta la ciudadana imputada en el supuesto fáctico establecido en el artículo 262 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que …”La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio…..en los siguientes casos….1º “Cuando apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.”, es por lo que ese Tribunal considera procedente revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, y así se decide.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de hechos punibles precalificados por la Fiscalia del Ministerio Publico como, ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONAIRO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE SELLO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, y asimismo emergen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana es autora o participe de los hechos imputados.

Así mismo considera el Tribunal que en el presente caso se configura el peligro de fuga, por cuanto se observa de la conducta desplegada por la imputada que no está dispuesta a someterse voluntariamente a la medida cautelar menos gravosa impuesta, y consecuencialmente a los eventuales actos procesales

De lo anteriormente expuesto, se evidencia la configuración de los requisitos previstos en los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana M.A.D.P., Cédula de Identidad Nº: 14.825.696, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONAIRO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE SELLO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la expedición de la respectiva ORDEN DE APREHENSION en contra de la misma.

Líbrese la respectiva Orden de Aprehensión y remítanse con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalisticas de Barquisimeto, estado Lara, informándoles que una vez aprehendida la referida ciudadana deberá ser puesta a la orden del Tribual a los fines de la respectiva Audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase.- Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a la Defensa.

Juez de Control Nº 5 Secretaria Administrativa

Abg. L.I.

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