Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoAuto Acordando Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de septiembre de 2011

Años: 201ª y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020595

Revisada y analizada la Solicitud presentada por ante este Despacho por la Abg. YURANCI ARTEAGA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Lara, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PUNTO PREVIO:

La presente decisión motivada omite de manera expresa, dado el carácter de confidencialidad de la solicitud de grabación de llamadas privadas, señalar los datos exactos de los intervinientes, modo, tiempo y lugar donde se llevara a cabo la misma, así como la descripción de los hechos cuya autorización judicial se solicita; en virtud, de la publicidad de la resolución; a los fines de no entorpecer la investigación que con carácter de confidencialidad realiza la Fiscalia Quinta del Ministerio Público; y no afectar de manera alguna la posibilidad de que la representación fiscal solicite nuevamente la referida autorización judicial.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. YURANCI ARTEAGA, presenta escrito a este tribunal en funciones Control, donde solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, se expida una autorización por treinta (30) días continuos, para realizar interceptaciones de llamadas telefónicas y comunicaciones privadas, por cualquier medio……”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la intercepción de las comunicaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, textualmente:

El artículo 219: del Código Orgánico Procesal Penal, dispone claramente lo siguiente:

Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean estas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación…

.

En el mismo orden de ideas, el artículo 220 Ejusdem, establece que:

En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes. (Omissis…)

La decisión del Juez que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo.

Por su parte, el artículo 221 Ibidem, refiriéndose al mismo tema señala expresamente que:

Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en este Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar la información obtenida.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 48 lo siguiente:

Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservando el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

Así las cosas, y visto que existe una investigación llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual se encuentra identificada con el No. 13-F5-1719-11, por la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde aparece como victima la ciudadana (Se omite la identidad por las razones señaladas en el punto previo de esta resolución), condición esta que se deduce ciertamente de la Denuncia Penal, formulada en fecha 20/09/2011, por ante el Comando Regional Nº 4, Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº4, Comando Barquisimeto de la Guardia Nacional Bolivariana, Ministerio Popular para la Defensa, es por lo que este Tribunal de Control estima que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, considera que se debe autorizar a la representación Fiscal para que proceda a EFECTUAR interceptaciones de llamadas telefónicas y comunicaciones privadas, por cualquier medio, realizadas y recibidas a través de los teléfonos móvil y fijo que señala expresamente en su solicitud, durante el lapso de tiempo de Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha. Las interceptaciones y grabaciones aquí solicitadas serán realizadas por funcionarios del Grupo de Trabajo Contra la Extorsión y el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a través de los medios y personal técnico especializado necesario y empleado por la empresas de CANTV, MOVILNET y MOVISTAR de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, para ser practicada en cualquier parte del territorio del estado Lara Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 219, 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Constitución de la República, hace el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Abg. Yurancy Arteaga, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, y en consecuencia, se autoriza a la referida representación Fiscal para que proceda a EFECTUAR interceptaciones de llamadas telefónicas y comunicaciones privadas, por cualquier medio, realizadas y recibidas a través de los teléfonos móvil y fijo que señala expresamente en su solicitud de fecha 21-09-11, causa fiscal Nº: 13-F5-1719-11, durante el lapso de tiempo de Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha. Las interceptaciones y grabaciones aquí solicitadas serán realizadas por funcionarios del Grupo de Trabajo Contra la Extorsión y el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a través de los medios y personal técnico especializado necesario y empleado por la empresas de CANTV, MOVILNET y MOVISTAR de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, para ser practicada en cualquier parte del territorio del estado Lara.

Particípese lo conducente al Jefe del Grupo de Trabajo Contra la Extorsión y el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en el Estado Lara. Notifíquese a la Fiscalia 5º del Ministerio Público del Estado Lara. Líbrese oficio. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Jueza de Control Nº 5

Abg. L.B.I.R.

La Secretaria

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