Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004445

ASUNTO : NP01-P-2010-004445

Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano A.V.P., titular de la cedula de identidad V- 10.074.518, relacionada a la entrega del VEHICULO MARCA: CHRYSLER, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 1999, MODELO: NEON, PLACAS: GAK50T, SERIAL DE CARROCERIA, 8Y3HS26C4V1702428, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, USO: PARTICULAR, en los siguientes términos: Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 23 de Diciembre del año Dos Mil Nueve, en virtud de que funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Monagas, encontrándose en el punto de control fijo de veladero, procedieron a realizar inspección al vehículo MARCA: CHRYSLER, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 1999, MODELO: NEON, PLACAS: GAK50T, verificando que el mismo presento irregularidades en su seriales de identificación… indicando el ciudadano que conducía el mismo que el referido vehículo había sido entregado por un tribunal pero no poseía los documentos al momento, realizándose la retención del vehículo….”

Corre inserta al folio cuatro (04) Acta de entrevista del ciudadano MORENO NOGUERA Y.A., rendida ante el Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó que se dirigía hacia la población de temblador y momentos cuando pasaba por la alcabala de la Guardia Nacional, ubicada en Veladero, unos Guardias le indicaron que se estacionara a la derecha, le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo, indicando que iba a revisar los seriales del mismo, le entregué los documentos y al terminar de revisar el vehículo me informó que los seriales estaban alterados y que dicho vehículo quedaría retenido preventivamente

Corre inserta al folio 11, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 011 de fecha 12 de Enero de Dos Mil Diez practicada en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas a un vehículo automotor MARCA: CHRYSLER, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 1999, MODELO: NEON, PLACAS: GAK50T, SERIAL DE CARROCERIA, 8Y3HS26C4V1702428, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, USO: PARTICULAR.

Corre inserta al folio diecisiete (17) Acta De Entrevista rendida por el ciudadano V.P.A., quien manifestó entre otras cosas que él tenía un vehículo Marca: Chrysler, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Gris, Año: 1999, Modelo: Neón, Placas: GAK50T, y se lo prestó al ciudadano Y.M.N., para que hiciera una diligencia personal y lo detuvo una comisión de la Guardia Nacional en la Alcabala de Veladero, vía al sur de esta ciudad, quienes retuvieron el vehículo porque no presentaba documento de propiedad.

Corre inserta al folio treinta (30) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, al VEHICULO MARCA: CHRYSLER, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 1999, MODELO: NEON, PLACAS: GAK50T, SERIAL DE CARROCERIA, 8Y3HS26C4V1702428, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, USO: PARTICULAR, cuyas conclusiones son: 1.- Que la chapa identificativa del serial de carrocería ubicada en la parte del tablero, es FALSO, se lee la cifra 8Y3HS26C4V1702428. 2.- Que no presenta la chapa Body de seguridad del serial de la carrocería, por cuanto le fue desprendida. 3.- Que el serial de seguridad de la carrocería 7022428 es FALSO.- 4.- Que el serial de Motor es 4 CIL. 5.- Que el vehículo presenta el color Plata Original. 6.- Que las matriculas que presenta el vehículo en estudio GAK-50T son FALSA.

Corre inserta a los folios 35, 36 y 37, documento mediante el cual el ciudadano J.R.R.V., le da en venta al ciudadano L.J. PROSPERI GIL un vehículo MARCA: CHRYSLER, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 1999, MODELO: NEON, PLACAS: GAK50T, SERIAL DE CARROCERIA, 8Y3HS26C4V1702428, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, USO: PARTICULAR, Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del municipio G. delE.A., de fecha 16 de Octubre del año 2003, el cual quedo anotado bajo el numero 80 Tomo 293, de los libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaría.

Corre inserta al folio setenta y cuatro (74) Certificado de Registro de Vehículos Nº 3936423, del vehículo MARCA: CHRYSLER, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 1999, MODELO: NEON, PLACAS: GAK50T, SERIAL DE CARROCERIA, 8Y3HS26C4V1702428, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, USO: PARTICULAR.

Corre inserto a los folios 77 al 80 Copia debidamente certificada por la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, de documento mediante el cual el ciudadano L.J. PROSPERI GIL le da Poder Especial al ciudadano A.V.P., para que realice toda la tramitación para solicitar el vehículo MARCA: CHRYSLER, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 1999, MODELO: NEON, PLACAS: GAK50T, SERIAL DE CARROCERIA, 8Y3HS26C4V1702428, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, USO: PARTICULAR. Autenticado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, de fecha 10 de Diciembre del año 2007, el cual quedo anotado bajo el numero 14 Tomo 08, de los libros de Autenticaciones llevado por ante esa oficina.

Considera este Tribunal que, cabe destacar que el M.T. de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento no posee solicitud alguna, lo cual fue verificado por el Sistema de Información Policial por lo cual se considera que el vehículo mencionado no se encuentra inmerso en delito alguno, sólo fue retenido por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Monagas, encontrándose en el punto de control fijo de veladero, quienes procedieron a realizar inspección al vehículo MARCA: CHRYSLER, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 1999, MODELO: NEON, PLACAS: GAK50T realizándose la retención del vehículo. Observa este Juzgador, que si bien en el Acta de Experticia realizada a los seriales del antes mencionado vehículo, se deja constancia de que: 1.- Que la chapa identificativa del serial de carrocería ubicada en la parte del tablero, es FALSO, se lee la cifra 8Y3HS26C4V1702428. 2.- Que no presenta la chapa Body de seguridad del serial de la carrocería, por cuanto le fue desprendida. 3.- Que el serial de seguridad de la carrocería 7022428 es FALSO.- 4.- Que el serial de Motor es 4 CIL. 5.- Que el vehículo presenta el color Plata Original. 6.- Que las matriculas que presenta el vehículo en estudio GAK-50T son FALSA, se considera además que los seriales que se encuentran señalados en las referidas chapas coinciden con los señalados en los documentos insertos en el presente expediente. Por otra parte, el Certificado de Registro del Vehículo reposa en autos, la cual emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., asimismo consta en autos los documentos de compra-venta debidamente Autenticados, que constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador el ciudadano A.V.P., titular de la cedula de identidad N° V- 10.074.518, presento la documentación legal respectiva, que lo acredita como propietario a el Ciudadano L.J. PROSPERI GIL, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil. Se acuerda exonerar a la ciudadana A.V.P., la exoneración el 30% de los emolumentos que han de cancelarse en el estacionamiento donde se encuentra aparcado el vehiculo anteriormente señalado, causados al día en que se materialice la entrega del vehículo, Así mismo se ordena Librar Oficio al Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L), a los fines de ser excluido del sistema.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características MARCA: CHRYSLER, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 1999, MODELO: NEON, PLACAS: GAK50T, SERIAL DE CARROCERIA, 8Y3HS26C4V1702428, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, USO: PARTICULAR , al ciudadano A.V.P., titular de la cedula de identidad N° V- 10.074.518, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en calidad de deposito PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente para sea entregado el referido vehículo. Se acuerda exonerar a la ciudadana A.V.P., la exoneración el 30% de los emolumentos que han de cancelarse en el estacionamiento donde se encuentra aparcado el vehiculo anteriormente señalado, causados al día en que se materialice la entrega del vehículo, Así mismo se ordena Librar Oficio al Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L), a los fines de ser excluido del sistema. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas

El Juez

ABG. L.J. ZULETA

El Secretario

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