Decisión nº 032-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, Dos (02) de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2012-015051

ASUNTO : VP02-R-2014-000768

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    ACUSADO: KEIBI J.P.P., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22.07.1993, de 21 años de edad, soltero, profesión vendedor y estudiante, titular de la cédula de identidad N° 25.790.511, hijo de J.C. y A.P., domiciliado en el callejón democracia, a una cuadra de pastelitos pipo, al lado del abasto clemente color de la casa amarilla, sector Haticos, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

    DEFENSA PÚBLICA: C.E.R.H., Defensora Pública Décima Sexta (6°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

    FISCAL: Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia.

    VÍCTIMA: J.E.R.F.

    DELITOS: CÓ-AUTOR en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal , en perjuicio de J.E.R.F.

  2. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

    Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto, por la profesional del derecho C.E.R.H., Defensora Pública Sexta (6°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de defensora del acusado KEIBI J.P.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en forma unipersonal, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 043-14, mediante la cual dictó en contra de su representando SENTENCIA CONDENATORIA y lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

    Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 31 de julio 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    La admisión del recurso se produjo el día 08 de agosto de 2014, fijándose audiencia oral, para el día 21 de agosto de 2014, en la misma fecha se difirió la audiencia oral por la incomparecencia del ciudadano KEIBI J.P.P. fijándose nueva oportunidad de celebración para el día 04.09.2014, no llevándose a efecto por cuanto no hubo despacho, siendo fijada el día 08.09.2014 a las 10.00 am, la cual se difirió por traslado del referido ciudadano y se fijó nuevamente para el día 01.10.2014, fecha en l cual no hubo despacho y se fijó para el 23.10.2014, no llevándose a efecto ya que no se realizó el traslado del imputado, fijándose para el 30.10.2014 difiriéndose nuevamente por el traslado del referido ciudadano, fijándose para el día 12.10.2014 fecha en la cual se celebró la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    La profesional del derecho C.E.R.H., Defensora Pública Sexta (6°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de defensora del acusado Keibi J.P.P., argumentando lo siguiente:

    De seguidas, expresó que: “…Del análisis realizado por la Defensa al contenido de la sentencia se puede verificar que el Tribunal de Juicio cuando procede a realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados durante el juicio, realiza una relación retórica de los órganos de prueba debatidos en el Juicio Oral y Publico, que no fueron mas que la supuesta victima y los funcionarios actuantes en el procedimiento, dejando a salvo que no se escucharon en el Juicio Oral y Publico el testimonio de los testigos presenciales del procedimiento y aun así desatinadamente la Juez a quo dicta una Sentencia Condenatoria con el solo dicho de los efectivos militares: Sante Falone, J.E.G., M.J.G., J.G.A.L., O.G., J.S.G.V.G. y G.M. y de la victima.

    Continuó narrando los hechos de la manera siguiente: “…que dicho sea de paso no son contestes en afirmar que presenciaron la supuesta entrega del paquete y es tan cierto el dicho de la Defensa que para el análisis y valoración de los testimonios de los funcionarios militares hace uso de las mismas frases sacramentales y repetitivas de: …”esta Juzgadora en base al principio de inmediación, las máximas de experiencias, la lógica y la sana critica observa que el referido funcionario declaro sobre el Acta Policial de fecha 07-07-2012 suscrita y practicada por su persona, junto con los funcionarios (y menciona a todos los funcionarios que suscribieron el acta policial), la cual demuestra una relación circunstanciada sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar relacionadas a la aprehensión de los Ciudadanos KEIBI J.P.P. y J.L.R.H., así como la recuperación de la bolsa negra, contentiva del sobre de Manila color amarillo, con los tres billetes seriales utilizados para la entrega controlada, en posesión de los detenidos…“ y realiza un relato de la estrategia policial armada para la entrega llamada por la Juez a quo entrega Controlada, que vale la pena aclararle también a la Sentenciadora que, el procedimiento se trató de una entrega Vigilada y no de una entrega Controlada; en razón de que los funcionarios no participaron activamente en la acción delictiva en la cual presuntamente tuvo participación mi defendido, sino que sirvieron de apoyo. Y continuando con su argumentación la sentenciadora, expresa: …” En virtud de la cual, puede afirmarse, que este testimonio le revela a esta Jueza de Mérito que el hecho ciertamente ocurrió, el cual resultan detenidos en flagrancia los Acusados KEIBI J.P.P. y J.L.R.H., quienes fueron aprehendidos como consecuencia, del procedimiento de inteligencia…” y posteriormente relata que: …” De la misma manera, se constata que el testimonio del testigo de la Fiscalía, fue realizado de manera clara y concordante, aunado a que su versión de los hechos resulta verosímil, por lo que se acredita todo valor probatorio. No tomando en consideración para la valoración de las pruebas debatidas en el Juicio que hubo funcionarios militares que en el desarrollo del Debate expresaron no haber presenciado el Procedimiento ni la Detención de los acusados, y sin embargo la Sentenciadora les acredita pleno valor probatorio y realiza el mismo análisis a todas las versiones aportadas por los funcionarios militares, pese al dicho de algunos de ellos al manifestar que hicieron acto de presencia al sitio con posterioridad a la Detención, es decir, fundamenta su decisión en el testimonio de funcionarios que fungieron como testigos REFERENCIALES del procedimiento de la Detención.

    Aseveró quien recurre que: “…Así las cosas, no comprende esta Defensa cual fue la metodología utilizada por la juez a quo para valorar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados al juicio oral y público incoado en contra de mi defendido, ya que de la lectura de la recurrida se evidencia como se desechan SOLO los elementos aportados por la defensa que exculpan a los procesados y estima claros, certeros y ajustados los aportes realizados por la vindicta pública, en una suerte de complacencia procesal, llegando a condenar a los justiciables con el solo dicho de los funcionarios, puesto que la Fiscalía del Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de mi patrocinado, donde se puede constatar que no existen pruebas fehacientes que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido; y en cuanto al dicho de los funcionarios policiales, los mismos no constituyen un medio de prueba certero capaz de comprometer la responsabilidad penal de mi representado, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal de nuestro m.t. en las sentencias siguientes:

    De igual ,manera la defensa publica cita: “…Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 03 de fecha 19 de enero de 2000, Nº 483, del 24 de octubre de 2002, Nº 225, del 23 de junio de 2004, N° 295 del 24 de agosto de 2004, Nº 345 del 28 de septiembre de 2004, Nº 406 del 02 de noviembre de 2004, Nº 421 del 27 de julio de 2007, N° 277 del 14 de julio de 2010.

    Seguidamente manifestó que: “…En este mismo orden de ideas, se observa que la Juez de Juicio desestima y desecha el contenido de los testigos ofrecidos por la Defensa Privada, bajo el alegato que: … solo aportan al presente debate, según su decir la circunstancia de tiempo, que veían una persona que mantenía una actitud sospechosa que el día de los hechos, que llega un Taxi de la línea de Corito y tiraron una bolsa negra y uno de los muchachos se acerca y cuando la va a agarrar, salieron distintos hombres de civil armados… y sin embargo en el análisis selectivo de la Juez a quo estos testimonios son discordantes, vagos y contradictorios, sin entender la Defensa con quien se contradicen estos testigos si manifiestan exactamente lo mismo que los funcionarios que les acredita pleno valor probatorio a sus dichos, solo se contradicen en el hecho de que la victima no hace entrega del paquete sino que el mismo es lanzado desde un vehículo color gris, donde unos testigos manifiestan hasta la marca del mismo, pero la Sentenciadora considera que el dicho de estos testigos no desvirtúa ni le genera alguna duda de la detención en flagrancia de los acusados, producto del procedimiento de inteligencia efectuada por los funcionarios castrenses. Y se pregunta la Defensa: A quién le cabe alguna duda en relación a que efectivamente los acusados KEIBI J.P.P. y J.L.R.H., fueron las personas aprehendidas en el procedimiento? No cabe ninguna duda que la Sentenciadora con el solo propósito de condenar a los acusados realiza un análisis selectivo, tomando según su criterio lo que perjudique a los acusados y dejando de lado o no mencionando en el texto y análisis de la Sentencia las circunstancias y dichos que favorecen a los acusados y es en esta forma de analizar, tanto el dicho de los funcionarios como de los testigos de la Defensa, donde incurre la Sentenciadora en el vicio de falta de motivación de la Sentencia, todo en franco incumplimiento del requisito previsto en el articulo 346 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez de la Sentencia tiene la obligación de establecer “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados “ lo cual evidentemente no ocurrió en la sentencia recurrida, donde extrañamente la Jueza en su Sentencia hace referencia a situaciones, tales como que… los funcionarios actuantes suscribieron el acta, que el hecho ciertamente ocurrió, que los Ciudadanos Keibi Peralta y J.L.R. fueron aprehendidos en flagrancia y en todo el dosier de la Sentencia no refiere o hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad Penal de los acusados, como si las circunstancias anteriores estuvieran en discusión o sea el objeto del Debate Oral y Publico, y no determinar la responsabilidad Penal de los acusados. Sobre lo dicho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido posición reiterada, quienes acertadamente han aclarado sobre el deber de lo jueces en este aspecto tan importante en la resolución del caso en concreto, para lo cual se incorpora la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, cuando haciendo una aclaratoria de la función del Juez estableció que “la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos que se eslabonen entre si que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella…” (Subrayado de la Defensa).

    Consideró como fundamento de su apelación, que: “…Ahora bien, señala F.G., en su libro de la Apreciación de las Pruebas, que la prueba testifical suele ser la más importante en materia penal. Cabe prescindir de la confesión y de los documentos; pero resulta bastante mas difícil pasar sin testigos en cuantas ocasiones se requiere conocer como se han producido los hechos. Los testigos, Decía Bentham, son los ojos y los oídos de la justicia, además es un instrumento preciso, aunque con frecuencias falaces, han de ser utilizados con gran sentimiento critico. Prueba relativamente sencilla y fácil de recibir, pero casi siempre muy delicada de apreciar; fuente de numerosos errores judiciales, que podrían haber sido evitados. Esta prueba se complementa admirablemente mediante la indiciara o circunstancial, como hemos tenido ocasión de subrayar varias veces: los indicios resultan difíciles de interpretar sin la ayuda de los testigos; y los testimonios son casi imposibles de apreciar sin utilizar algunos indicios de credibilidad.

    Aseveró quien recurre que: “…En este caso podemos traer a colación el Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: (omissis). Dicha norma, regula y clasifica las decisiones, siendo la misma de orden publico y comporta la obligación de razonar o motivar la decisión, y en el caso del juez de la sentencia, la exigencia va mas allá de una exigencia del acusado, es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia insiste constantemente en la importancia de la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA sobre la base de lo alegado y probado durante el debate de esta manera se pueda verificar si apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes de una forma precisa y motivada; en este mismo sentido se pronunció la Dra. L.E.M.L.M. de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689 Sent. N° 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia a fines de ilustración:

    Prosiguió argumentado que: “…Se puede verificar, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que de los anteriores alegatos, así como en las documentales existe un incumplimiento por parte de la Juez de Juicio en relación a la debida motivación de la sentencia como requisito inquebrantable previsto en el ordinal 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 157, ejusdem, cuando el cumplimiento constriñe a los Jueces a motivar la sentencia o cualquier decisión expresando perfectamente con propia convicción con su redacción clara y precisa los hechos que consideró probados, para posteriormente realizar una valoración de las pruebas conforme al poder jurisdiccional que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, muy especialmente conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Seguidamente manifestó que: “…En modo alguno, puede el Juez de Juicio basar sus decisiones en motivaciones exageradamente extensas pero a su vez escuetas y poco fundamentadas, y esta falta de motivación ha causado un gravamen a mi defendido por no haber sido notificado en forma clara las razones sobre las cuales se les condenan por el delito de Extorsión, dejándolo en estado de indefensión, es por ello que esta defensa rechaza la sentencia dictada por inmotivada conforme a lo establecido en los artículos 157 y 346 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como corolario expresó que: “…Sobre la base de las ideas expuestas, también es importante señalar el hecho que, luego de valorar las pruebas ut supra señaladas, el Juez de Juicio al momento de apreciarlas debió haberlas valorado de una forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia) pero obvió de forma contundente lo señalado por la Defensa, la cual se refirió a la necesaria promoción de los testigos que aportaran veracidad a dichas pruebas, no contribuyendo con algún razonamiento que demostrara el análisis realizado entre los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso ajustada a la legalidad, por lo que se evidencia la falta de motivación en la sentencia.

    Como corolario expresó que: “…Del análisis anteriormente expuesto se desprende que la sentencia dictada por la Juez de Juicio donde condenó a mi defendido a diez (10) años de Prisión, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, carece de motivación al basarse la misma, en pruebas que no aportan veracidad, el solo dicho de los funcionarios que peor aun “son referenciales”, y sin existir una motivación precisa y lógica entre los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso, lo que trae un estado de indefensión a mi defendido al desconocer los motivos por los cuales se le condena.

    PETITORIO: “…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Defensa solicita sea admitido el presente escrito de APELACIÓN DE SENTENCIA, por estar presentado en tiempo hábil para ello y en base a lo que dispone el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a anular la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio constituido en forma unipersonal en la cual condenó a el Ciudadano KEIBI J.P.P., por el por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de J.E.R. Flores…”

  4. DE LA CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA

    La profesional del derecho, A.D.G.M., Fiscal Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia contesto el recurso de apelación argumentando lo siguiente:

    Inicio sus argumentos el Ministerio Público, manifestando en relacion a los alegatos interpuestos por Ia defensa pública referente a violación del ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por haber incurrido la A Quo en inmotivación del fallo, la cual fundamentan de la siguiente manera.

    De seguidas, expresó que: “…Alegatos de la Defensora Pública Sexta C.E.R.: "... Del análisis realizado por la Defensa al contenido de a sentencia se puede verificar que el Tribunal de Juicio cuando procede a realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados durante el juicio, realiza una relación retórica de los órganos de prueba debatidos en el Juicio Oral y Publico, que no fueron mas que la supuesta victima y los funcionarios actuantes en el procedimiento, dejando a salvo que no se escucharon en el Juicio Oral y Publico el testimonio de los testigos presénciales del procedimiento y aun así desatinadamente la Juez a quo dicta una Sentencia Condenatoria con el solo dicho de los efectivos militares: Sante Falone, J.E.G., M.J.G., J.G.A.L., Osear Guerra, J.S.G.V.G. y G.M. y de la victima, que dicho sea de paso no son contestes en afirmar que presenciaron la supuesta entrega del paquete y es tan cierto el dicho de la Defensa que para el análisis y valoración de les testimonios de los funcionarios militares hace uso de las mismas frases sacramentales y repetitivas de' esta Juzgadora en base al principio de inmediación, las máximas de experiencias, la lógica y la sana critica observa que el referido funcionario declaro sobre el Acta Policial de fecha 07- 07-2012 suscrita y practicada por su persona, junto con los funcionarios (y menciona a todos los funcionarios que suscribieron el acta policial), la cual demuestra una relación circunstanciada sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar relacionadas a la aprehensión de los Ciudadanos KEISI J.P.P. y J.L.R.H., así como la recuperación de la bolsa negra, contentiva de] sobre de Manila color amarillo, con los tres billetes seriales utilizados para la entrega controlada, en posesión de los detenidos..." y realiza un relato de la estrategia policial armada para la entrega llamada por la Juez a quo entrega Controlada, que vale la pena aclararle también a la Sentenciadora que, el procedimiento se trató de una entrega Vigilada y no de una entrega Controlada; en razón de que los funcionarios no participaron activamente en la acción delictiva en la cual presuntamente TUVO participación mi defendido, sino que sirvieron de apoyo. Y continuando con su argumentación la sentenciadora, expresa..." En virtud de la cual, puede afirmarse, que este testimonio le revela a esta Jaeza de Mórito que el hecho ciertamente ocurrió, el cual resultan detenidos en flagrancia, los Acusados KEIBI J.P.P. y J.L.R.'HERNANDEZ, quienes fueron aprehendidos..."

    Argumentó la Defensa que: “…Estima esta representación de la vindicta pública, en cuanto al punto alegado por las defensas de los hoy penados KEIVI PERALTA y J.L.R.H., referido a que la decisión carece de motivación, estima que no le asiste la razón, lo cual queda en evidencia, por cuanto solo indican en la primera parte de los recursos de forma generalizada, que la A Quo no estableció de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dio por acreditados con el análisis de las testimoniales debatidas en el juicio oral, afirmación que es errada, toda vez, que al analizar el texto in extenso de la sentencia, se evidencia que el órgano subjetivo estableció de manera clara, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron debidamente comprobados en las distintas audiencias orales y públicas que se realizaron con ocasión a este proceso penal en especifico, correspondiéndose de manera coherente con los hechos explanados en la Acusación Fiscal, los medios de prueba reproducidos en éste, originándose en la Juzgadora la convicción de la culpabilidad de los encausados en el delito atribuido; en la sentencia se refleja de manera clara lo relevante de cada declaración testimonial y documental, tomada como valida para fundar la decisión, una vez realizado el análisis lógico de cada una de ellas, que dio la certeza positiva para establecer la responsabilidad penal de los acusados; más aún cuando a sentado la Sala de Casación Penal, Sentencia No. 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L., refiere…(…omissis…)

    Continuó narrando los hechos de la manera siguiente: “… Es de hacer notar, que por el contrario, se pretende hacer ver que la Juez no valoro de manera adecuada la declaración de los testigos, expertos y funcionarios, cuando claramente el órgano subjetivo, no solo discrimina cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, sino que además hace el debido análisis y adminiculación de cada una de estas, dejando claramente establecido los hechos, la responsabilidad penal de los acusados (hoy penados) ciudadanos KEIVI J.P. y J.L.R.H. como COAUTORES y RESPONSABLES en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.R.H.. La Doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la Motivación de la sentencia ha sido categórica en afirmar: (…omissis…)

    Aseveró quien contesta que: “…también se ha establecido, en cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una "masa de pruebas" y así mismo refiere que: "Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno", (citado por H.D.E., "Teoría General de la Prueba Judicial", tomo I, quinta edición, pág. 306)

    Prosiguió argumentado que: “…Contrariamente a lo que se pretende alegarse en los escritos recursivos, la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dejo claramente establecido en el extenso de la recurrida, los hechos, el tipo penal por el cual resultaron condenados los acusados, que fue el mismo alegado por el Ministerio Público en su discurso de apertura, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano J.E.R.F. resultara víctima, realizando el debido análisis de las pruebas que fundamentan tal decisión.

    Seguidamente manifestó que: “…En cuanto a la motivación de la sentencia, han referido distintos autores, que debe realizarse de manera clara, precisa, para que las partes puedan tener clara la convicción que fundamenta la misma, en cuanto a ello, precisa ROXIN, en su obra de DERECHO PROCESAL PENAL, lo siguiente:

    " (....) Los fundamentos de la sentencia de condena deben contener:

    1. Los hechos

    2. La decisión sobre las circunstancias especiales (la legítima defensa)

    3. La Ley Penal aplicable (...)

    (...) En general, la ley sólo exige la indicación de los hechos comprobados (...¡"(Derecho Procesal Penal, 2000. Editores del Puerto, p. 425) En este punto, la Doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórica al afirmar( omissis) A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión N= 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente(omissis). Conforme a este criterio de nuestro M.T., no pueden pretender la apelante, establecer pomo falta de motivación del fallo, el hecho, que el Juez valorara la testimonial del ciudadano J.E.R.F., para fundamentar los hechos que dio por acreditados, ya que este declaración fue conteste, verosímil y coherente, aunado a que fue adminiculada con las demás declaraciones de testigos indirectos, expertos y funcionarios actuantes en la detención de los acusados la cual se produjo por el procedimiento que iniciara el grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia nacional Bolivariana.

    Con respecto a la segunda denuncia realizada por la defensa Pública indicó: “…Esta representación fiscal, al analizar el segundo punto de impugnación referido a que la sentencia recurrida carece de lógica en la apreciación de las pruebas, motivo previsto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual alegan los recurrentes:

    Defensora Pública Sexta C.E.R.: "...En este mismo orden de ideas, se observa que la Juez de Juicio desestimo y desecha el contenido de los testigos ofrecidos por la Defensa Privada, bajo el alegato que: ... solo aportan al presente debate, según su decir la circunstancia de tiempo, que veían una persona que mantenía una actitud sospechosa que el día de los hechos, que llega un Taxi de la línea de Corito y tiraron una bolsa negra y uno de los muchachos se acerca y cuando la va a agarrar, salieron distintos hombres de civil armados, y sin embargo en el análisis selectivo de la Juez a quo estos testimonios son discordantes, vagos y contradictorios, sin entender la Defensa con quien se contradicen estos testigos si manifiestan exactamente lo mismo que los funcionarios que les acredita pleno valor probatorio a sus dichos, solo se contradicen en el hecho de que la victimo no hace entrega del paquete sino que el mismo es lanzado desde un vehículo color gris, donde unos testigos manifiestan hasta la marca del mismo, pero la Sentenciadora considera que el dicho de estos testigos no desvirtúa ni le genera alguna duda de la detención en flagrancia de los acusados producto del procedimiento de inteligencia efectuada por los funcionarios castrenses..."

    Aseveró la Defensa que: “...Aprecia esta representante de la vindicta pública, que nuevamente incurren en un error los apelantes al denunciar el vicio de ilogicidad manifiesta en la recurrida, pues la A quo en el contenido de la decisión, explana de manera amplia y suficiente las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar el fallo condenatorio, para lo cual aplico a consideración de esta representante del Ministerio público, fielmente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la lógica, los conocimientos científicos y sus máximas de experiencias, que exige al juzgador no sea un simple espectador de lo que sucede en el juicio, sino que aprecie los acontecimientos con sus cinco sentidos.

    Como corolario expresó que: “…obligación, resulta necesario que la motivación sea: 1) La Coherencia, queriendo decir con este que no se viole la regla de la no contradicción para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión o i armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento egico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. 2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones tácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nc 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando: (…omissis…)

    Argumentó que: “…Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones tácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente, tal como se aprecia de la lectura integra del texto de la sentencia dictada por el Juzgado tercero de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia.

    PETITORIO: “…Por todas las razones antes indicadas, solicitó a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer: Declare SIN LUGAR, los Recursos de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Abog. C.E.R., defensa técnica del penado KEIVI J.P., y de los Defensores privados abogados F.G.Y. y R.D., defensas técnicas del penado J.L.R.H., quienes fueran condenados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en Forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa penal signada con el Nro. 3M-1044-12 como COAUTORES y RESPONSABLES en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.R.H.; a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a los hechos materia del juicio y al derecho aplicable.

  5. DECISION RECURRIDA:

    En fecha de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 043-14, mediante decisión No. bajo el Nº 043-14, declaró CULPABLE al ciudadano: KEIVI J.P., como COAUTOR y RESPONSABLE en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.R. en la cual dictó en contra del ciudadano KEIBI J.P.P., sentencia condenatoria a cumplir la pena de diez (10) años de prisión

  6. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 12 de noviembre de 2014, fue celebrada la audiencia oral, con presencia de las ciudadanas: C.E.R. en su condición de Defensora Publica Sexta y recurrente, así como el ciudadano KEIBI J.P.P., y Fiscal Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Z.A.D.G.M. en el cual se expusieron los siguientes argumentos:

    APELANTE Ratifico en toda y cada uno de sus partes el recuro de apelación interpuesto por esta defensa en contra la Sentencia No. 043-14, de fecha 17-06-2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicta sentencia condenatoria contra el ciudadano KEIBI J.P.P., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de EXTORSIÓN, en el mismo denuncio la violación del ordinal 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivacion de la Sentencia, del contenido de la misma se verifica que en la parte relativa a la de terminación precisa y circunstancial del hecho, durante del debate oral y público, la Juez realiza una relación retórica de los elementos de pruebas, dichos elementos fueron los funcionarios y los testigos, los testigos presénciales no fueron escuchados durante el debate oral y público, solo fueron escuchados los funcionarios y la víctima, la misma utiliza una frase repetitiva, el acta policial demuestra las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, así como la recuperación de la bolsa negra y realiza un relato de la estrategia policial mal llamada por ella entrega controlada, toda vez que se trató de una entregada vigilada, en virtud de estos testimonios llevaron a la Juzgadora de merito ciertamente que el hecho ocurrió, cosa que no se discute y que fueron aprehendidos en flagrancia mi defendido, dice que se constata del testimonio de los funcionarios, que fue realizada de manera clara y coordinada, que de su testimonio resulta verosímil, no tomando que los funcionarios militares en el desarrollo del debate manifestaron no haber presenciado la aprehensión de mi defendido por cuanto llegaron posterior al hecho y sin embargo ella hace la misma valoración a los funcionarios que fueron presénciales a los que no lo fueron, es decir, a los funcionarios referenciales, no comprende esta defensa cual fue la metodología usada por la Jueza de mérito, desechando los elementos que favorecían a mi defendido y dándole valor probatorio a los funcionarios actuantes. Se observa en su analizas y valoración selectiva, donde desestima los testigos ofertados por esta defensa, bajo el alegato que solo aportaron al debato la circunstancias de tiempo, no se porque dice eso así, ellos dicen que observaron a una persona nerviosa, que caminaba de un lado a otro, un carro de línea de taxi, paso y lanzo un paquete, pasa J.L. y Keibi y por curiosidad agarran el paquete y en ese momento fueron detenidos, ella dice que esos testimonios con vagos y contradictorios, sin entender la defensa por que son contradictorios si es lo mismo que fue planteado por los funcionarios con la diferencia de que solamente fue arrojada por un vehiculo, sin embargo son contestes. La jueza considera que dichos testigos no arrojaron alguna duda, sin embargo no hace alusión alguna en relación a la responsabilidad penal de los muchachos, solo dice que la aprehensión fue en flagrancia, pero en ningún momento hace referencia en la sentencia, sobre la responsabilidad penal de mi defendido, no cabe duda que la sentencia solo fue con el propósito de condenar a los defendidos, haciendo un análisis selectivo, dejando por un lado las circunstancias y dichos que benefician a mi defendido, en razón por la cual esta defensa solicito anulen la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es todo

    .

    MINISTERIO PÚBLICO Conforme a los alegatos que refiere la defensa y basándome en el escrito que ya la Fiscalía presentó el cual ratifico en este momento, no le asiste la razón a la defensa, pues como estableció el Ministerio Público en al contestación, por cuanto los alegatos que ella invoca, violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 44 de la Carta Magna, pues a su criterio la juez no valoró las pruebas, por el contrario el Ministerio Público considera que la sentencia es motivada, posee una relación circunstanciada de los hechos, donde se demostró el hecho, allí pues se escucharon cada una de las pruebas, cada uno de los funcionarios que practicaron el procedimiento, de la victima, de la esposa, incluso testigos que llevo la misma defensa, por lo que la juez de acuerdo a su sana critica, la máxima de experiencia, tuvo la convicción y quedo demostrado, no solo el delito y las circunstancias que ocurrieron, sino la responsabilidad de los acusados de autos que participaron en los hechos, es claro y conocido para todos que si bien es cierto las decisiones de los Jueces están sometidas a revisión no es menos cierto que ustedes analizaran lo que es la parte jurídica, la parte que la juez debió cubrir en la sentencia, que en esa parte lo hizo, que son los argumentos jurídicos luego de haber analizado los testigos y funcionarios, en este sentido no le toca a este Tribunal Colegiado analizar dichos funcionarios. Dice la defensa que no entiende la metodología que uso la Juez para analizar los testimonios, el Ministerio Público en su escrito de contestación, trae a colación diversas jurisprudencias, la juez de instancia realizo una motivación y llego a la conclusión de una sentencia condenatoria, no hay ninguna valoración selectiva como quiere hacernos ver la defensa, por cuanto la juez discriminó los elementos que demostraban el delito de extorsión y desechar aquello que consideró, no solo que no probaba, sino que no le dio convencimiento para desvirtuar el cúmulo probatorio que se logro debatir y controlar por las partes, que por el contrario si demostraron la responsabilidad penal del ciudadano Keibi Peralta, por el cual en un primero momento el Ministerio Público acuso y termino siendo condenado. Por lo tanto, considero que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho y cumple con la coherencia que deben tener los fallos condenatorios y por lo que solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado, es todo”.

    RÉPLICA Cuando hago referencia, extraída del texto de la sentencia, es que cuando hace una valoración selectiva de los dichos de los funcionarios actuantes, es que hace la misma valoración para todos los funcionarios, habiendo sido uno referenciales y otro presénciales, por cuanto unos no presenciaron la aprehensión de mi defendido o cuando tiraron el paquete, mal puede hacer la misma valoración a todo los funcionarios, mal puede referencia a que el principio de inmediación, la lógica y la máxima de experiencia, que un acta policial demuestra las circunstancias por la que fue aprehendido el muchacho, por cuanto eso no fue lo debatido en el juicio, lo que se debatía era la responsabilidad de ellos, sino que deja constancia de las circunstancias de modo y tiempo lugar de la aprehensión de mi defendido y no la responsabilidad del mismo. En cuanto a la metodología utilizada, ella desecha los testigos traídos por la defensa privada, si ella consideraba que los mismos estaban mintiendo, ella tenia las armas para desecharlas, pero mal podía decir que los mismos no arrojaban, entonces con quien se contradicen, si manifiestan los mismo que los funcionarios. Ratifico la solicitud de que anulen la sentencia y orden de la repetición del Juicio Oral y Público, es todo”.

    CONTRA RÉPLICA

    Obviamente insiste la defensa con lo que tiene que ver con los testigos promovidos por al defensa, según ella hay circunstancias que a su modo de ver no están claras, en el juicio quedo claro, lo que ocurrió en ese juicio esta dibujado de alguna manera, en esa sentencia, ahí se logro comprobar el delito, el tipo penal que el Ministerio Público precalificó y llevo a juicio y la responsabilidad penal de esas personas, ahí se escucho a la victima quien estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se realizo esa entregada controlada, todo eso quedo demostrado en el juicio y no hubo duda de la responsabilidad penal de estos ciudadanos en la comisión del delito de Extorsión, razón por lo cual, habiendo hecho justicia, no se dicte otra decisión que ratificar la sentencia condenatoria contra el ciudadano KEIBI J.P.P..

  7. PUNTO PREVIO

    Es preciso para quienes conforman este Cuerpo Colegiado dejar sentado, que si bien la audiencia oral y pública, llevada a cabo en el presente asunto, en fecha 12 de noviembre de 2014, y fue presenciada por las Juezas Profesionales VANDERLELLA A.B. (Presidenta-ponente), D.C.N.R. y EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, la publicación y firma del presente fallo, lo realizarán únicamente las Juezas VANDERLELLA A.B. (Ponente), y D.C.N.R., toda vez que la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, se encuentra disfrutando de las vacaciones desde el día 24 de noviembre de 2014, situación que de ningún modo vulnera el principio de inmediación, dado que la resolución será suscrita por la mayoría que estuvo presente y conformó esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la audiencia oral celebrada con ocasión del recurso de apelación interpuesto, ello siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 137, de fecha 12 de mayo de 2012, ratificada en decisión N° 112, de fecha 07 de abril de 2014, sobre la posibilidad de publicar un fallo con la suscripción de la mayoría de sus miembros, y a tal efecto, expresó:

    …A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez … no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal …, es decir, …, y …, quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral.

    Tal resolución tiene asidero en casos jurisprudenciales en los que esta Sala ha dejado sentado que no hay violación al principio de inmediación, incluso en casos ocurridos durante la etapa del juicio propiamente dicha…

    (Resaltado de esta Alzada)

    Por lo tanto, la decisión que a continuación se publica, será suscrita sólo por las Juezas Profesionales VANDERLELLA A.B. (Presidenta-ponente), y D.C.N.R., toda vez que la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, se encuentra disfrutando de las vacaciones, y en su lugar se encuentra M.J.A., quien no firmará el presente fallo por motivo justificado; lo cual no vicia la presente publicación. Y así se declara.

  8. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta sala para decidir hace las siguientes consideraciones: Como primera denuncia la defensora Publica alega en el primer motivo de apelación de sentencia, la violación del ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia e indica que lo realiza en base a los artículos 157 y 346 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo tanto, esta Sala, una vez delimitado como han sido los motivos de impugnación interpuestos, esta Alzada procede de seguidas a esgrimir los pronunciamientos de derecho siguientes:

    El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2, establece (entre otros) los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:

    Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

    (…Omissis…)

    2. Falta, (…) manifiesta en la motivación de la sentencia…

    (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

    De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen que son varios los motivos en los cuales pueden fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “Falta,…manifiesta en la motivación de la sentencia”; siendo que para estas Jurisdiscentes, tal vicio se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

    …La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica

    (…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….

    (…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…

    .(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

    Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

    …respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo

    …(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

    Por ello, considera este Tribunal de Alzada que debe verificar si la recurrida se encuentra motivada o presenta ausencia total o insuficiente en sus argumentos de hecho y de derecho; es decir, un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, que deben ser coherentes, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ante el planteamiento efectuado por la defensa, referente a que la sentencia carece de motivación al basarse la misma, en pruebas que no aportan veracidad, el solo dicho de los funcionarios que peor aun “son referenciales”, y sin existir una motivación precisa y lógica entre los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso y de igual manera refiere que en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados durante el juicio, realiza una relación retórica de los órganos de prueba debatidos en el Juicio Oral y Público, que no fueron más que la supuesta víctima y los funcionarios actuantes en el procedimiento, dejando a salvo que no se escucharon en el Juicio Oral y Público el testimonio de los testigos presenciales del procedimiento y aun así desatinadamente la Juez a quo dicta una Sentencia Condenatoria con el solo dicho de los efectivos militares: Sante Falone, J.E.G., M.J.G., J.G.A.L., O.G., J.S.G.V.G. y G.M. y de la víctima, por lo cal ante dicho planteamiento se hace necesario verificar lo declarado por los funcionarios aprehensores, la víctima y a la conclusión que arribara la jueza para determinar, si la misma carece de la motivación necesaria, así tenemos lo siguiente:

    Declaración de la víctima en la presente causa, el ciudadano J.E.R.F. titular de la cédula de identidad Nº 18.921.081, quien debidamente juramentado por el órgano subjetivo del Tribunal expuso:

    …Los hechos no, yo estaba siendo extorsionado, recibí varias serie de llamadas, mi persona y mi esposa de que diera un efectivo de 30 mil bolívares sino se metían conmigo y mi familia, entonces acudí al grupo GAES, ellos me facilitaron ayuda, se ejecuto (sic) ese procedimiento y se dio a cabo lo sucedido, me citaron a un colegio atrás de la TEXACO, en el Sector Los Haticos, me negué a ir para allá y me quede (sic) en una carnicería frente a la TEXAS (sic), me llamaron de dos números diferentes donde me decían que me acercara a un vehículo y me negué, me dijeron que se me iban acercar dos chicos, entonces el GAES me había dicho que no tirara el paquete sino que me lo quitaran de la mano y así fue, ellos me quitaron el paquete y listo, eso fue lo que sucedió. Es Todo

    Declaración del funcionario ciudadano SANTE G.F.P., titular de la Cédula de identidad N°18.384.713 efectivo militar adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), a quien se le puso de manifiesto el acta a deponer de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Adjetiva Penal, quien debidamente juramentado por el órgano subjetivo del Tribunal en consecuencia el mismo expuso:

    …El día 03-07-12 una persona se acerca al GAES a formular una denuncia (sic) porque estaba recibiendo amenazadas por extorsión (sic), nosotros organizamos nuestro equipo de tarea y planteamos el sitio para hacer la entrega controlada, le notificamos al ministerio (sic) publico (sic) para hacer la entrega controlada, salimos por la urgencia del mismo ya que a la persona la estaban amenazando para atentar contra su vida, al llegar al sitio que era en el sector (sic) Los Haticos, por una estación (sic) de servicio (sic) Texaco, la persona se ubica frente a una carnicería, en ese momento haciendo espera, transcurrieron varios minutos y ahí se le acercaron dos personas, en ese momento ella le hace entrega a una de ellas el sobre con los billetes falsos, al momento que uno de ellos recibe el paquete y salen caminando, el equipo que estaba operativo le hace la captura a los dos, a uno de ellos la captura es inmediata y otro emprende veloz huida, no fue mucho el trayecto y luego se le aprehendió, fueron trasladados a la parte de la orilla en ese momento fue mucha la cantidad de gente (sic) por eso nos presto el apoyo una comisión de la policía municipal de Maracaibo, porque la patrulla no había llegado, le pedimos apoyo, le prestamos la unidad abordamos las personas detenidas y salimos del sitio, posteriormente hicimos un trasbordo, notificamos el procedimiento y luego la realización de las actas, (sic) es (sic) todo.

    Declaración del funcionario J.E.G.F., titular de la cédula de identidad N° 21.085.852, efectivo militar adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES); el cual debidamente juramentado por el órgano subjetivo, le fue puesta de manifiesto el acta correspondiente y expuso lo siguiente:

    En este procedimiento lo que puede decir (sic) es que integre el equipo (sic) de asalto (sic) donde se llevaron a los detenidos hasta la sede, es todo.

    Declaración funcionario M.J.G.B., titular de la cedula de identidad N° 19.307.709, efectivo militar adscrito al grupo Anti-extorsión y Secuestro (GAES). el cual debidamente juramentado por el órgano subjetivo, le fue puesta de manifiesto el acta correspondiente y expuso lo siguiente:

    Aproximadamente el 07-07-12 un ciudadano no recuerdo su nombre, formulo (sic) una denuncia en la unidad (sic) de grupo (sic) antiextorsión (sic) y secuestro(sic) ; ese día salimos de comisión en dos vehículos civiles y un vehículo militar, estaban a cargo Chavero y Falone Piña y otro compañero mío, salimos como a las 2:30 de la tarde de la unidad nos trasladamos hasta Haticos por arriba (sic) específicamente en el frente de la estación (sic) de servicio (sic) Texaco, yo junto con los compañeros nos empezamos a dispersar en el sitio junto con las víctimas, pero antes de salir del comando (sic), orientamos al señor para que no le pase nada, se sienta seguro y tenga confianza con nosotros; el señor quedo (sic) en el sitio y lo estaban llamando continuamente, el fue citado para la 3 de la tarde, a esa hora llegamos en el sitio, esperamos como media hora, en ese tiempo pasaron muchas personas (sic) pero los sospechosos fueron dos sujetos de contextura delgada de piel blanca, al ver que pasaron dos veces pero estaban sospechosos, nosotros nos comunicábamos por teléfono alertándonos de esos sujetos, de manera tal que se acercaron hasta la víctima y le quitaron el paquete; uno de los sujetos recibió el paquete pero los dos estaban juntos, los dos salieron de un callejón que esta (sic) al lado de la estación (sic) de servicio (sic), uno venia (sic) con un balón de básquet, no traía suéter y traía un short negro, los dos se dirigieron a la victima (sic) y estábamos pendiente de ellos dos; en el momento que la victima (sic) le entrega el paquete a uno de ellos le damos la voz de alto y uno de los ciudadanos quería huir del lugar, le dimos la voz de alto y lo capturamos a la mitad de la calle; después en ese momento los tiramos en medio de la calle, los revisamos a ver si portaban arma de fuego, los colocamos en la acera, los revisamos, después de eso le informamos al vehículo militar que estaba en otro lado para que vinieran porque siempre trasladamos a los detenidos en vehículos militares, pero en ese momento de la captura transitaban unos vehículos de la policía (sic) municipal (sic), en ese momento empezaron a llegar muchas personas; empezaron a decirnos vulgaridades y palabras obscenas, luego de eso se llamaron a los testigos par que presenciaran todo, se le notificaron los derechos a los detenidos, a los testigos se les informo (sic) de la detención de los ciudadanos; se le mostro (sic) el contenido del paquete que eran unos billetes con copias fotostáticas, luego de eso al ver que había mucha multitud llego (sic) el vehículo militar nos brindó protección en el sitio, a los detenidos los trasladamos en la patrulla de la policía porque el vehiculo (sic) estaba retirado, ellos se lo llevaron y luego regreso el vehículo, uno de los testigos se negaba a salir del sitio, el se fue en el vehiculo (sic) personal con uno de los guardia, el primer (sic) teniente (sic) Chavero le notifico (sic) al fiscal de guardia (sic) del procedimiento, luego d (sic) eso nos trasladamos al comando y practicamos las actuaciones policiales, es todo.

    Declaración del funcionario J.G.A.L., titular de la cédula de identidad N°20.680.363, efectivo militar adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES); el cual debidamente juramentado por el órgano subjetivo, le fue puesta de manifiesto el acta correspondiente y expuso lo siguiente:

    El día 07-07-12 nos dirigimos al sector los (sic) haticos (sic) a realizar una entrega controlada donde le exigían una suma de dinero a un ciudadano y en ese sector iba arrojar el dinero, a pocos minutos de estar allí el ciudadano comenzó a recibir la llamada, a pocos minutos mas (sic) tarde yo estaba alejado del sitio y me di cuenta de la reaccino (sic) de mis compañeros corriendo, cuando llegue (sic) al sitio había una alteración de las personas, ya habían detenidos los ciudadanos (sic) controlamos los vecinos y decidimos llamar al equipo (sic) de choque (sic), asimismo llego una unidad (sic) de la policía (sic) de Maracaibo (sic) que nos sirvió de apoyo para el traslado, es todo.

    SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN REALIZO EL SIGUIENTE INTERROGATORIO: “PREGUNTA: ¿Cuál es su cargo actual? CONTESTO: Investigador. OTRA: ¿Qué tiempo tiene en el cargo? CONTESTO: Dos años. OTRA: ¿Reconoce su firma y el sello? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Indique la fecha, hora y lugar de los hechos? CONTESTO: 07-07-12, la hora no recuerdo. OTRA: ¿puede verificarla en el acta? CONTESTO: A las 12:50 salimos del comando (sic) y la hora de aprehensión fue como a las 3 de la tarde en el sector (sic) Los Haticos. OTRA: ¿Algún punto de referencia? CONTESTO: La carnicería (sic) Sthefany. OTRA: ¿Cuál fue su actuación? CONTESTO: Resguardar el sitio mientras de detenían los ciudadanos. OTRA: ¿A que (sic) distancia estaba usted? CONTESTO: Como a una cuadra. OTRA: ¿Pudo ver el procedimeinto (sic) de detención? CONTESTO: No ya estaban detenidos, solo proceso a resguardar el sitio. OTRA: ¿Quién realiza el traslado de los detenidos? CONTESTO: Yo recuerdo que la patrulla llego (sic) y nos apoyo (sic) pero no recuerdo si se montaron ahí o en la unidad (sic) de nosotros. OTRA: ¿Usted ubico (sic) los testigos? CONTESTO: No, solo me traslade con ellos al comando. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. FRANCISCO YAMARTE, QUIEN REALIZÓ EL SIGUIENTE INTERROGATORIO: “PREGUNTA: ¿Quién era el jefe (sic) de mayor rango? CONTESTO: no recuerdo. OTRA: ¿Cómo estaban vestidas las personas que detuvieron? CONTESTO: Recuerdo uno que estaba sin franela. OTRA: ¿Recuerda si en el procedimiento le incautaron un arma de fuego a los detenidos? CONTESTO: no recuerdo. OTRA: ¿Cuántos eran los actuantes? CONTESTO: 10 u 8, no le se (sic) decir (el funcionario de apoya (sic) en el acta y manifiesta): 10, el jefe (sic) de la comisión (sic) quién paso temprano. OTRA: ¿Tu (sic) estabas uniformado? CONTESTO: De civil. OTRA: ¿todos (sic) estaban de civil? CONTESTO: Si (sic), solo (sic) el equipo (sic) de captura (sic) estaba uniformado. OTRA: ¿En que (sic) vehiculo (sic) trasladaron a los detenidos al comando (sic)? CONTESTO: No recuerdo pero la policía (sic) de Maracaibo nos prestó apoyo. OTRA: ¿Los detenidos fueron golpeados? CONTESTO: Cuando yo llegue estaban en el piso. OTRA: ¿En que (sic) posición? CONTESTO: los dos que vi estaban boca abajo. OTRA: ¿Cuántos funcionarios (sic) firman el acta policial? CONTESTO: Todos los (sic) fueron. OTRA: ¿Puede verificarlo, quienes no firmaron? CONTESTO: LONGART LOPEZ, quién (sic) falleció, otro compañero SOSA GUILLEN y el Primer Teniente CHAVERO PACHECO. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA SEXTA ABG. C.E.R., QUIEN REALIZÓ EL SIGUIENTE INTERROGATORIO: “PREGUNTA: ¿Vio cuando la victima (sic) hizo entrega del paquete? CONTESTO: No, porque yo estaba retirado. OTRA: ¿Vio cuando sometieron a los muchachos? CONTESTO: Cuando yo llegue ya estaban sometidos. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA EL SIGUIENTE INTERROGATORIO:

    PREGUNTA: ¿Qué le incautaron a los detenidos? CONTESTO: No tengo conocimiento, solo apoye porque las personas estaban agrediendo a los compañeros. OTRA: ¿No recuerda? CONTESTO: Creo que el seudo paquete. Es Todo.

    Asimismo se le pone de manifiesto al funcionario J.G.A.L.d. acta de consignación de teléfono celular y expuso lo siguiente:

    Esto fue un acta de consignación de un teléfono que hizo el ciudadano RIVERO F.J.E.d. un teléfono celular marca Blackberry, lo consigno después del procedimiento, es todo.

    SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN REALIZO EL SIGUIENTE INTERROGATORIO: “PREGUNTA: ¿Puede manifestar las características del teléfono? CONTESTO: Equipo telefónico (sic) marca (sic) Blackberry, color negro, serial de IMEI 358921047899971, con su respectiva batería y su sim (sic) card (sic) con su código (sic) OTRA: ¿Manifiesta el número de teléfono de ese equipo? CONTESTO: No. OTRA: ¿Quién es el propietario de ese teléfono? CONTESTO: RIVERO F.J.E.. OTRA: ¿hizo (sic) alguna otra actuación con ese equipo? CONTESTO: No. Es Todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. FRANCISCO YAMARTE, QUIEN REALIZÓ EL SIGUIENTE INTERROGATORIO: “PREGUNTA: ¿Esa persona ofreció el documento de propiedad? CONTESTO: No. OTRA: ¿tu (sic) podrías decir que ese señor era el propietario? CONTESTO: Ósea el propietario no, pero que lo portaba si. Es todo.” LA DEFENSA PUBLICA Y EL TRIBUNAL NO REALIZAN PREGUNTAS.

    Declaración del funcionario J.S.G., titular de la cédula de identidad N°19.801.807, efectivo militar adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES); el cual debidamente juramentado por el órgano subjetivo, le fue puesta de manifiesto el acta correspondiente y expuso lo siguiente:

    El día 07-07-12 fuimos comisionados por el Mayor E.C. (sic) Gutierrez (sic) para un procedimiento antiextorsión (sic) que tenía como sitio de pago al frente de la bomba (sic) Texaco en haticos (sic) por arriba, participe en el grupo de asalto con GALVIS FUENTES, N.H., LONGART LOPEZ hoy occiso y mi persona, estábamos en un sitio oculto esperando la llamada de inteligencia para luego trasladar a los detenidos a la sede del comando (sic). Es Todo.

    SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE:“PREGUNTA: ¿Qué otros funcionarios (sic) participaron con usted en ese procedimiento? CONTESTO: EL primer (sic) teniente (sic) SALOME PIÑA, CHAVERO PACHECO, MOLINA MONCADA GILMER, BORJAS MARIO, ACOSTA L.J., G.G.V., LONGART L.S.H.O., mi persona Y GALVIZ FUENTES JOHAN. OTRA: ¿Algún otro ya no forma parte del Grupo antiextorsión y secuestro, aparte de LONGART LOPEZ, quién ha fallecido? CONTESTO: El primer (sic) teniente (sic) CHAVERO PACHECO quien estaba adscrito a esa unidad (sic), lo enviaron a ciudad Bolívar, por cuestiones de comando; el primer (sic) teniente (sic) FALONE PIÑA trabaja en la gobernación (sic), es escolta del gobernador (sic) y N.A. está en Barquisimeto. OTRA: ¿Resultaron personas detenidas en este procedimiento? CONTESTO: Si (sic), dos ciudadanos. OTRA: ¿Se dejo (sic) constancia si les fue incautado algún objeto, un arma al momento de su detención? CONTESTO: Al momento de su detención yo no estaba ahí (sic) presente, porque yo era del equipo de asalto, yo tenía la responsabilidad de retenerle a los detenidos las evidencias. OTRA: ¿Qué se les retuvo en ese momento? CONTESTO: al ciudadano KEIBI PERALTA un teléfono y al ciudadano J.L.R. una cartera de bolsillo, una bolsa de color negro, un sobre de color amarillo, billetes de papel moneda de presunta circulación legal en el país, cien (100) recortes de papel periódico y una tarjeta de alimentación. OTRA: ¿Qué descripción tiene ese teléfono celular? CONTESTO: Se le incautó un teléfono de color blanco con azul, MARCA VETELCA, MODELO S265, de la empresa (sic) MOVILNET. OTRA: ¿Este teléfono VETELCA es de chip? CONTESTO: Los teléfonos celulares cuando tiene chip son GSM y sin chip son CDM, pero es no tenía ningún chip. OTRA: ¿A qué hora se realizo (sic) ese procedimiento? CONTESTO: NO recuerdo. OTRA: ¿Cuál fue su papel, especifíquelo? CONTESTO: Grupo de asalto (sic), teníamos que trasladar a los presuntos detenidos a la sede del comando (sic). OTRA: ¿Usted no estaban en el sitio donde se realizo (sic) la aprehensión? CONTESTO: No estábamos. OTRA: ¿En qué vehículo se encontraba ese día? CONTESTO: En el vehículo Toyota militar (sic) 1512, identificado con las siglas GAES. OTRA: ¿Cuántos funcionarios (sic) estaban desplegados? CONTESTO: No lo sé. OTRA: ¿Todos los funcionarios (sic) que están en el acta (sic) policial (sic) participaron en ese procedimiento? CONTESTO: Si por supuesto. OTRA: ¿Reconoce su firma? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Ratifica el contenido del acta policial? CONTESTO: Si. Es Todo.” SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCISCO YAMARTE QUIEN EXPUSO: “PREGUNTA: ¿Usted no estuvo en el momento de la detención? CONTESTO: Presente no estuve. OTRA: ¿En qué momento se percata usted de los objetos que tenían cada uno de los aprehendidos si no estuvo en el momento de la aprehensión? CONTESTO: En la sede de nuestro comando (sic) allí una vez que llega un detenido se nos asigna responsabilidades a cada funcionario en el procedimiento, a mi (sic) me toco (sic) elaborar la retención de los presuntos retenido, como lo dije anteriormente un teléfono, una cartera, bolsa de color amarillo y otra de color negro y los cien recortes de periódico con billetes de aparente circulación legal en el país. OTRA: ¿Fueron requisadas al momento de aprehender? CONTESTO: si (sic) se les hizo inspección corporal. OTRA: ¿Y como usted puede asegurar que los aprehendidos tenían los objetos retenidos? CONTESTO: Porque uno de los funcionarios que les dio la voz de alto, estando en el comando (sic), cada vez que vamos a un procedimiento y hay un detenido, allí se separan las evidencias, si hay tres detenidos en una bolsa sintética introducimos los objetos retenidos, el funcionario (sic) que realiza la inspección (sic) corporal (sic) los introduce en la bolsa sintética y en nuestra sede esto es de KEIBI PERALTA y esto de J.L.R., así. OTRA: ¿Ósea usted tuvo conocimiento de los objetos retenidos fue por otro funcionario (sic)? CONTESTO: Uno de los funcionarios (sic) que estaban allí presente les hizo la inspección (sic) corporal (sic), él me dio en la sede de nuestro comando (sic) que esto era, solamente me dijo el funcionario (sic) que esto era de KEIBI PERALTA y esto de JOSE RONDON. OTRA: ¿Qué funcionario (sic) le dio esa información? CONTESTO: Ahora no lo recuerdo. OTRA: ¿Cuál fue el vehículo donde trasladaron a los detenidos? CONTESTO: En el Toyota militar (sic) con las siglas GAES, PLACAS GNB512, junto al sargento (sic) primero (sic) quienes nos trasladamos éramos CANELON HERNANDEZ, GALVIZ FUENTES y mi persona. Es Todo.” SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABOG. EDUARDO PARRA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “PREGUNTA: Partiendo del hecho cierto que acaba de narrar en esta sala (sic) y partiendo del hecho que no se acuerda de la hora de detención, no estuvo presente en el acto de aprehensión, desconoce quién hizo la detención y tampoco se acuerda. EL TRIBUNAL: doctor (sic) haga preguntas directas, no podemos hacer antesalas. La defensa (sic) pública (sic) procede a reformular las preguntas: OTRA: ¿Estuvo usted presente en el acto de aprehensión de los ciudadanos? CONTESTO: Eso es negativo. OTRA: ¿Cómo clasificó usted de quién es la pertenencia, quien le informo (sic)? CONTESTO: Uno de los funcionarios (sic) presentes le hizo la inspección corporal. OTRA: ¿recuerda (sic) el nombre del funcionario? CONTESTO: No recuerdo. OTRA: ¿Vio cuando le retuvieron el teléfono a PERALTA? CONTESTO: No, negativo. Es Todo.” EL TRIBUNAL: “PREGUNTA: ¿Hay alguien que asigne las tareas? CONTESTO: Siempre asigna las responsabilidades es el jefe (sic) de la comisión (sic) o el más antiguo de nosotros los sargentos (sic), es todo.”

    Declaración del funcionario V.J.G., titular de la cédula de identidad N° 19.287.169, efectivo militar adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES); el cual debidamente juramentado por el órgano subjetivo, le fue puesta de manifiesto el acta correspondiente y expuso lo siguiente:

    Bueno como en el acta (sic) policial (sic) sale descrito un ciudadano de nombre J.E.R.F., se presentó ante el Comando de Grupo Antiextorsión y Secuestro el día 07-07-12 mencionando que era víctima de extorsión (sic), se atendió por los funcionarios (sic) de servicio ese día, no sé qué acciones se tomarían, pero seguramente se hizo la negociación como se debía hacer y se procedió a realizar una entrega vigilada; estábamos frente a una estación (sic) de servicio (sic) Texaco donde nos desplegamos del grupo (sic) de inteligencia (sic) y la víctima resguardada para que no ocurra ninguna novedad relativa, ese día estábamos ahí presentes cuando pudimos avistar a unos ciudadanos, jóvenes de aproximadamente 20 años, los vimos pasar y por la experiencia que tenemos los vimos sospechosos, pasaron se retiraron del sitio y luego volvieron a pasar y sospechamos que eran las personas que buscaría el paquete (sic) que se realizo (sic) en el comando (sic). Cuando iban de regreso a la víctima, pudimos visualizar que fueron a buscar el paquete que se hizo en el comando (sic), al momento de la entrega estas personas cruzaron la calle para ir a uno de los callejones, donde el primer (sic) teniente (sic) de una vez actuó para que se detuvieran y ahí fue donde procedió la comisión (sic) a detener los ciudadanos y resguardar la integridad física de la víctima (sic) como normalmente se hace y cuando se estaba realizando el procedimiento un grupo de personas llegó quienes manifestaron ser supuestamente familiares y alterados porque había ocurrido eso, como se veía que el procedimiento se estaba saliendo de las manos, pudimos ver que iba pasando una patrulla de la policía (sic) municipal (sic) creo, donde los trasladamos para sacarlos del sitio para que no existiera ningún altercado, hasta que llegó la unidad (sic) a prestarnos apoyo por las circunstancias en que nos encontrábamos y posteriormente nos retiramos del sitio, es todo.

    EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA EL SIGUIENTE INTERROGATORIO: “PREGUNTA: ¿Informe el día, fecha y hora en que se realizó ese procedimiento? CONTESTO: La salida de las unidades del comando (sic) fue a la 1:40 aproximadamente, a esa hora nosotros salimos del comando (sic) hacia los (sic) haticos (sic), que era el sitio acordado para el pago. OTRA: ¿En que (sic) consiste esa entrega vigilada? CONTESTO: Consiste en que posteriormente a la denuncia de una persona víctima por extorsión (sic), procedemos a darle pautas para que negocie un supuesto pago con el victimario, para que se sienta confiado de que se va realizar un supuesto pago, luego de la denuncia buscamos fabricar un seudo paquete con la intención de que presuma el victimario que si lleva el dinero; una vez que se realiza el paquete se coordina la comisión que ira al sitio, nosotros asesoramos y orientamos a la víctima de lo que debe hacer en el sitio, después de tener todo organizado nos dirigimos al lugar donde se hará el procedimiento, nosotros hacemos anillos (sic) de seguridad (sic) para proteger la integridad física de la víctima; posteriormente una vez en el sitio esperamos indicaciones tanto de la víctima, esperamos a ver si alguien va buscar el paquete. OTRA: ¿Y en este caso? CONTESTO: Nosotros vimos dos jóvenes, llevaban un balón, pasaron por el sitio y se retiraron, luego como a los 5 minutos venían directamente a la persona, ya no llevaban el balón. OTRA: ¿Eran los mismos que pasaron con el balón? CONTESTO: Si, por sus características físicas eran ellos. OTRA: ¿Cómo se prepara ese seudo paquete? CONTESTO: Nosotros lo fabricamos con billetes reales, dos o tres billetes, depende el momento, acompañados de recortes de periódicos similares en dimensión al billete real, con una envoltura para que no se vea simulando la cantidad a entregar. OTRA: ¿Dejan constancia del número de serial? CONTESTO: Se dejo (sic) constancia de eso en el comando (sic) antes de salir. OTRA: ¿Cómo se llama el teniente (sic) que practicó la detención de los extorsionadores (sic)? CONTESTO: El Primer Teniente FALONE PIÑA SANTE GINO, claro en compañía de nosotros. OTRA: ¿Cómo quedaron identificadas las personas retenidas? CONTESTO: J.L.R.H. es uno y KEIBI J.P.P.. OTRA: ¿Cómo eran esos muchachos, si los vuelve a ver los identifica? CONTESTO: NO recordaría si volviera a verlos. OTRA: ¿Se les llegó a incautar algún objeto o evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: A J.L.R. se le retuvo un sobre manila color amarillo, con tres billetes de la denominación de dos bolívares fuertes, con recortes de papel periódico y una cartera de color negro. OTRA: ¿El sobre amarillo era el seudo paquete? CONTESTO: Por las dimensiones de los billetes si coincide. OTRA: ¿Y a KEIBI PERALTA que se le incautó? CONTESTO: Un teléfono celular marca vetelca de color blanco con azul. OTRA: ¿En el acta quedaron especificados los nombres de los componentes del GAES que hicieron esa aprehensión? CONTESTO: Específicamente no. OTRA: ¿Quiénes le dieron la voz de alto? CONTESTO: FALONE PIÑA SANTE GINO le dio la voz de alto y quienes lo neutralizaron fue el mismo con BORJAS MARIO. OTRA: ¿Quién les hizo la inspección corporal? CONTESTO: Ellos mismos. OTRA: ¿Cómo a qué hora ocurrió esa detención? CONTESTO: Como a las 3:10 aproximadamente la voz de alto y la hora de detención a las 3:30 horas de la tarde aproximadamente. OTRA: ¿Qué tipo de participación tuvo tu compañero SOSA G.J.? DEFENSA PRIVADA: Objeción ciudadana juez, el Ministerio Público hace preguntas en relación a otro funcionario (sic) y el mismo esta tratando de ubicarlo en el acta (sic) policial (sic), lo correcto es que el funcionario (sic) a través de su recuerdo nos pueda exponer los hechos que realizó. EL TRIBUNAL: Se declara con lugar la objeción. OTRA: ¿Qué funcionarios (sic) participaron en ese procedimiento? CONTESTO: Se los puedo mencionar por el acta policial, pero según acta policial FALONE PIÑA SANTE, CHAVERO P.J., MOLINA MONCADA GILMER, CANELON N.A., G.B.M., ACOSTA L.J., G.G.V., LONGART LOPEZ (OCCISO), SOSA G.J., GALVIZ FUENTES y mi persona. OTRA: ¿Quién era el jefe (sic) de la comisión (sic)? CONTESTO: FALONE PIÑA SANTE. OTRA: ¿Según el acta (sic) policial (sic) de manifestó como se retiró usted de ese lugar? CONTESTO: Nosotros nos retiramos en los vehículos particulares donde habíamos llegado, comunes para este tipo de procedimiento. OTRA: ¿Había alguna unidad de asalto? CONTESTO: siempre hay unidades de asalto, unidades en vehículo militar como apoyo a una detención. OTRA: ¿Esa unidad (sic) llega al sitio? CONTESTO: Ellos salen con nosotros pero se quedan en los alrededores del lugar de los hechos. OTRA: ¿Esa unidad (sic) de asalto (sic) es para trasladar a los detenidos? CONTESTO: Correcto. OTRA: ¿En este caso especifico (sic) que ocurrió? CONTESTO: En el momento no se hizo el traslado, se acepto el apoyo de la policía y posteriormente según lo comentado por los compañeros se realizo (sic) el transbordo (sic) mas (sic) adelante en otro sitio. OTRA: ¿Y quién termino llevando a los detenidos al comando (sic)? CONTESTO: La unidad (sic) de asalto (sic). OTRA: ¿Quiénes iban en la unidad (sic) de asalto (sic)? CONTESTO: CANELON N.A., LONGART L.A. (OCCISO) y J.G.. OTRA: ¿Cómo fue que identificaste a la víctima? CONTESTO: J.E.R.F.. OTRA: ¿Cuándo él se traslado al GAES, el informo (sic) que estaba recibiendo llamadas de algún teléfono celular? CONTESTO: bueno (sic) en si yo no atendí a la persona, no sabría decirle. OTRA: ¿Por esa bomba (sic) Texaco había alguna frutería (sic) cerca? CONTESTO: Iba a ser en una acera donde había como una frutería (sic), eran como unos estantes así afuera, es todo.” SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCISCO YAMARTE, QUIEN REALIZO EL SIGUIENTE INTERROGATORIO: “PREGUNTA: ¿Cuál fue tu función? CONTESTO: Estar en el sitio como grupo (sic) de investigación (sic) y estar pendiente de las personas que transitan alrededor de la víctima, para evitar que la víctima sea objeto de algún daño, yo fui el funcionario (sic) que selecciono (sic) a las personas para que fueran testigos del procedimiento. OTRA: ¿Usted tuvo conocimiento antes de salir al comando (sic) si participaron al Ministerio Público del procedimiento? CONTESTO: Si (sic) antes de salir el primer (sic) teniente (sic) CHAVERO P.J., realizó una llamada al fiscal (sic) undécimo (sic). OTRA: ¿Quién era? CONTESTO: C.J. CHOURIO. OTRA: ¿Ustedes llegan al sitio en carros particulares o en vehículos del comando (sic)? CONTESTO: Particulares. OTRA: ¿Cuántos usaron? CONTESTO: Dos. OTRA: ¿Cuántos funcionarios (sic) pudieron haber ido entonces? CONTESTO: Seis. OTRA: ¿Quién fue la primera persona que aborda los detenidos? CONTESTO: El Primer teniente (sic) FALONE PIÑA SANTE. OTRA: ¿Tu llegas posterior? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Cuándo llegaste que observaste? CONTESTO: Con respecto a que (sic). OTRA: ¿Cómo estaban vestidos, flaco, gordos? CONTESTO: Recuerdo dos jóvenes, de vestimenta no recuerdo bien, eso fue hace mas (sic) de un año. OTRA: ¿Qué mas (sic) recuerda? CONTESTO: Uno de ellos llevaba una franela en la mano. OTRA: ¿Cuál de los dos tenía el teléfono? CONTESTO: Uno tenía el pseudo (sic) paquete, el que tenía el teléfono en la mano no recuerdo. OTRA: ¿El teléfono estaba prendido? CONTESTO: No recuerdo. OTRA: ¿El pseudo (sic) paquete estaba? MINISTERIO PÚBLICO: Ya el funcionario (sic) manifestó que no recuerda. DEFENSA PRIVADA: Con el debido respeto el estuvo en el procedimiento, ya el (sic) leyó, ya es hora de que recuerde, sino es mas fácil que lea las actas y leer las actas es una reproducción. OTRA: ¿La pregunta es si el pseudo (sic) paquete estaba en un sobre o en una bolsa? CONTESTO: Ya fue hace más de un año y no recuerdo ese dato específico. OTRA: ¿Quiénes iban en el vehículo del GAES, tu recuerdas en qué posición iban unos funcionarios de otros? CONTESTO: No recuerdo, en todo caso yo no iba en el vehículo. Es Todo.” SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABOG. EDUARDO PARRA, QUIEN REALIZA EL SIGUIENTE INTERROGATORIO: “PREGUNTA: ¿Usted no atendió a la víctima? CONTESTO: No. OTRA: ¿En el sitio de los hechos cuando tiempo estuviste en labores de investigación? CONTESTO: No recuerdo el tiempo exacto. OTRA: ¿Te pudiste percatar si había una cancha de usos múltiples o deportivas? CONTESTO: Recuerdo la bomba (sic) Texaco. OTRA: ¿viste (sic) transitar personas libremente por allí? CONTESTO: Si (sic), pero uno se da cuenta quienes son sospechosos por la experiencia. OTRA: ¿Cuál de los funcionarios (sic) es el occiso al día de hoy? CONTESTO: LONGART LOPEZ. OTRA: ¿Estaba contigo en el procedimiento, en que (sic) carro llego (sic)? CONTESTO: No recuerdo en que (sic) vehiculo (sic) llegó, según (sic) acta iba a bordo del vehículo (sic) militar (sic). OTRA: ¿A uno de los sospechosos le viste un articulo (sic) deportivo? CONTESTO: antes (sic) de la aprehensión. OTRA: ¿Cuándo dices se nos iba a escapar el procedimiento de las manos a que te refieres? CONTESTO: como (sic) te digo, al momento de realizarse la aprehensión pude haber mencionado es que se nos podía haber escapado de las manos la situación de la multitud en ese momento, estaban enojado y alzados porque presuntamente eran familiares, por eso se pidió el apoyo a la unidad policial (sic) para trasladar a los detenidos y poder estabilizar el momento. Es Todo.” EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.

    Declaración del funcionario G.Y.M.M., titular de la cédula de Identidad Nº 16.745.694, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien debidamente juramentado por el órgano subjetivo del Tribunal se le colocó de vista y manifiesto el acta a deponer conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el mismo expuso:

    Mi nombre es MOLINA MONCADA GILER, Experto en telefonía, he hecho cursos de telefonía con SEBIN Y GUARDIA NACIONAL, experto en contenido y vaciado telefónico. El acta de consignación de billetes consiste en orientar a las víctimas en el pago controlado, ellos de manera voluntaria consignan piezas de papel moneda, se introducen copias de papeles con la misma dimensión de los billetes, en sobre de manila o bolso. Con respecto al acta policial, asesore a la víctima para que supiera lo que tenía que hacer; yo conformaba el equipo de inteligencia; yo fui quien el (sic) mostro (sic) el paquete de billete a los testigos para que vieran el billete con el acta policial. Es Todo.

    SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. A.D.G., QUIEN EXPUSO: “PREGUNTA: ¿En qué consistió el acta (sic) policial (sic) 0331? CONTESTO: Se recibe de parte de la víctima dos piezas de papel moneda de la denominación dos bolívares, introducimos recorte de papel periódico, le sacamos copias a los billetes, le colocamos las huellas de la víctima. OTRA: ¿Cómo se preparó ese pseudos (sic) paquete? CONTESTO: En un sobre de manila de color amarillo y luego en una bolsa de color negra. OTRA: ¿Se dejo constancia en esa primera acta como es el nombre de la víctima que entrego los billetes? CONTESTO: J.E.R.F.. OTRA: ¿Esta es la persona que fue a denunciar que estaba siendo extorsionada? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Qué instrucciones le dio usted a este señor JORGE RIVERA? CONTESTO: Le dijera que se mantuviera en la negociación con la persona y fijara el sitio de pago, sin salirse de los parámetros de inteligencia (sic). OTRA: ¿Nos puede indicar como estaba conformada la comisión (sic) policial (sic) y a que (sic) sitio se trasladaron? CONTESTO: FALONE PIÑA SANTE, CHAVERO JESUS, mi persona, ACOSTA LUGO, V.G., LONGART LOPEZ, GALVIZ FUENTES. OTRA: ¿A qué hora y que sitio se trasladaron? CONTESTO: a (sic) la una y cuarenta nos trasladamos. OTRA: ¿Esa comisión estaba conformada por dos tipos de grupo? CONTESTO: Si. OTRA: ¿En qué grupo estaba usted? CONTESTO: En el de inteligencia (sic). OTRA: ¿Cuál era su función ya en el sitio? CONTESTO: Ver quién era la persona que iba recibir el paquete y estar pendiente de la víctima. OTRA: ¿Y el grupo (sic) de asalto (sic) qué función tiene? CONTESTO: Resguardar la integridad física de la víctima y de las personas detenidas. OTRA: ¿Quién era el jefe (sic) de comisión (sic)? CONTESTO: FALONE PIÑA SANTE GINO. OTRA: ¿En qué vehículo se trasladaron a ese lugar? CONTESTO: Dos vehículos particulares y uno de asalto (sic) militar (sic). OTRA: ¿Ese vehículo (sic) militar (sic) está cerca del sitio? CONTESTO: No, no tan cerca pero como a cinco u ocho cuadras del procedimiento. OTRA: ¿Usted se desplazaba en el vehículo oficial o particular? CONTESTO: En el vehículo particular. OTRA: ¿Quién detuvo a las personas? CONTESTO: FALONE PIÑA Y BORJAS MARIO. OTRA: ¿Dónde se realizó el procedimiento, la dirección? CONTESTO: Frente a la estación (sic) de servicio (sic) Texaco, Haticos por Arriba, Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo. OTRA: ¿Cómo llego a sus manos el pseudo (sic) paquete en ese procedimiento? CONTESTO: Estaba en posesión de un ciudadano de tez blanca, que vestía franela de color amarillo y jean (sic) de color azul. OTRA: ¿Ese era el individuo que recibió el paquete? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Se identificó esa persona? CONTESTO: Si se logró identificar. OTRA: ¿Cómo se llama la persona a quien se le encontró el paquete que se entregó ese día? CONTESTO: J.L.R.H.. OTRA: ¿Qué día se practicó ese procedimiento? CONTESTO: 07-07-12. OTRA: ¿Usted fue el que le quitó el paquete a J.L.R.H.? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Luego que (sic) hizo usted con eso? CONTESTO: Con el acta (sic) policial (sic) a los testigos se la mostré, le explique (sic) el procedimiento que habíamos realizado, se las leí, le mostré la copia de los papel billete, el sobre entre la bolsa y habían billetes de papel moneda con copias y luego saque los billetes y se lo (sic) mostré a los testigos. OTRA: ¿Era el mismo paquete que se preparó en el GAES? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Se identificó a los testigos? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Nos da la identificación? LA DEFENSA PRIVADA: Objeción ciudadana Juez, según lo contemplado en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los funcionarios (sic) se pueden apoyar para recordar o revivir las situaciones, pero resulta que el Ministerio Público hace preguntas y el funcionario (sic) se limita a leer y repetir, lo que está es leyendo el acta (sic) policial (sic), lo lógico es que el funcionario (sic) se apoye en cuanto a cantidades, fechas; pero no leer todo y cada uno, hasta si era amarillo o negro, es todo.” EL TRIBUNAL: “Bueno en este caso le está preguntando el nombre de los testigos que en este caso prefiero que no los diga por la protección a éstos y responda según lo que usted recuerde, solo (sic) apóyese datos específicos.” EL FUNCIONARIO: “Doctora el diario de nosotros es esto, es difícil recordar un procedimiento, todos los días hacemos esto.” CONTESTO EL FUNCIONARIO: “BOSCAN L.R., D.M.B. Y S.J.. OTRA: ¿Luego de recabar el paquete como fueron trasladados ellos del lugar? CONTESTO: Los montamos en el machito identificado plenamente, ellos se los llevan. OTRA: ¿Y en el caso en concreto como se dio la detención? LA DEFENSA PRIVADA: “Doctora la defensa (sic) sigue opinando lo mismo.” MINISTERIO PÚBLICO: “Doctora por favor, voy a pedir que se mantenga este acto dentro de las reglas del respeto, estamos en el interrogatorio y esta representación (sic) fiscal (sic) es respetuosa del interrogatorio del (sic) defensa (sic), voy a solicitar que igualmente; para nadie es un secreto que los funcionarios (sic) tienen que apoyarse en el acta (sic) policial (sic), primero porque es un procedimiento del año 2012 y estamos en el 2014 y son detalles que el funcionario (sic) debe verificar en el acta(sic), hasta cuando la defensa (sic) va seguir insistiendo si el acta fue ofrecida para que los funcionarios (sic) se apoyen en ella.” LA DEFENSA PRIVADA: “No es eso ciudadana Juez, el Ministerio Público acaba de hacer una pregunta y el funcionario (sic) fue conteste en responder que lo trasladaron en el machito en que ellos andaban, entonces el Ministerio Público habilidosamente le está indicando que se apoye, que busque.” EL TRIBUNAL: “Recuerde que no estamos en unas conclusiones, sin embargo trate de hacer la pregunta más directa doctora y le agradezco que trate de evitar hacer ademanes que tenemos que respetar el Tribunal.”OTRA: ¿Cómo se suscito la detención de estos dos ciudadanos? CONTESTO: Los abordamos en una patrulla de la Policía, placas PDM-163. OTRA: ¿Por qué estos detenidos fueron llevados en una unidad (sic) de la policía (sic)? EL TRIBUNAL: “¿Usted no recuerda absolutamente nada del procedimiento? CONTESTO: Nada de nada. CONTESTO: Porque unas personas estaban alteradas con la comisión. OTRA: ¿Ratifica el contenido del acta policial y si firmo la misma? CONTESTO: Si. Es todo.” SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. FRANCISCO YAMARTE, QUIEN REALIZÓ EL SIGUIENTE INTERROGATORIO: “PREGUNTA: ¿Del acta 331 en cuanto a la fijación fotográfica que tipo de cámara utilizo (sic)? CONTESTO: No, son copias. OTRA: ¿Cuál es su especialidad en el cuerpo (sic)? CONTESTO: Experto en telefonía (sic), vaciado (sic) telefónico (sic), fijaciones (sic) fotográficas (sic) e inspecciones (sic) técnicas (sic). OTRA: ¿realizó (sic) algún tipo de vaciado? CONTESTO: No recuerdo. OTRA: ¿Usted asesoró a la victima (sic)? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Nos podría explicar cómo fue ese procedimiento? CONTESTO: siempre (sic) decimos que mantengan una negociación con la persona que lo llama, que el otro ciudadano ponga el sitio. OTRA: ¿Si a la víctima lo estaban llamando de un teléfono CANTV (sic) cuál sería el procedimiento más idóneo para ubicar el teléfono CANTV de donde lo estaban llamando? CONTESTO: Es que los teléfonos 0261 pueden ser CANTV, MOVILNET O MOVISTAR, no es solo CANTV. OTRA: ¿en este caso habían dos teléfonos 0261, se ubicaron las residencias de esos teléfonos? CONTESTO: Antes del procedimiento no. OTRA: ¿Usted pudo verificar con la persona con quién hablaba la víctima era la misma persona que detuvieron? CONTESTO: En este procedimiento no hice ningún procedimiento de llamadas. OTRA: ¿Recuerda usted quienes fueron los primeros funcionarios (sic) que abordaron a los detenidos? CONTESTO: FALONE PIÑA Y BORJAS MARIO. OTRA: ¿De qué se apoderó usted del sobre o la bolsa? CONTESTO: De la bolsa y el sobre, el sobre está dentro de la bolsa. OTRA: ¿estaban los dos juntos? CONTESTO: Si, la bolsa con el sobre adentro. OTRA: ¿en (sic) qué momento llegan los testigos y que funcionario (sic) los trae? CONTESTO: G.G.. OTRA: ¿Cuántas personas trajo este señor? CONTESTO: Dos. OTRA: ¿Recuerdas las características fisonómicas? CONTESTO: No. OTRA: ¿Usted de verdad recuerda el procedimiento? CONTESTO: No, solo recuerdo el sitio, la bomba (sic) Texaco, es todo.” SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA SEXTA, ABOG. C.E.R., QUIEN EXPUSO: “PREGUNTA: ¿A la víctima la orienta en relación a qué? CONTESTO: Sobre la negociación, en este caso oriente sobre el pago, vamos al sitio, habemos 5 o 6 funcionarios. OTRA: ¿En qué sitio se hace el pago? CONTESTO: En la estación (sic) de servicio (sic) Texaco. OTRA: ¿Pero por cual de los lados? CONTESTO: Por la avenida 19C. OTRA: ¿Cómo iba la víctima a reconocer a las personas que le iban a entregar el pseudos (sic) paquete? CONTESTO: Siempre en los casos de extorsión (sic) la misma persona se lo pide o se lo quita de las manos. OTRA: ¿Y en este caso pudo observarlo? CONTESTO: No, estaba retirado. OTRA: ¿A qué distancia estaba usted? CONTESTO: No recuerdo, nosotros nos rotamos. OTRA: ¿Cómo estaban vestidas las personas detenidas? CONTESTO: Un ciudadano de contextura delgada, tez blanca, corte de cabello singular de rayas, vestido de color blanco y short de color negro. OTRA: ¿Esas fueron las personas que resultaron detenidas? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Pero eran las personas que recibieron el paquete? CONTESTO: Yo no lo vi. OTRA: ¿Qué estaban haciendo las personas detenidas? CONTESTO: Uno estaba rebotando un balón de basket. OTRA: ¿Dónde estaban los testigos? CONTESTO: En los alrededores donde estaba la víctima. OTRA: ¿Cuándo muestra el pseudo (sic) paquete a los testigos ya usted lo tenía en sus manos? CONTESTO: No, lo agarre del ciudadano que lo tenía. OTRA: ¿Los testigos presenciaron eso? CONTESTO: Si. OTRA: ¿y (sic) donde se encontraban los testigos? CONTESTO: Al momento del procedimiento ellos están cerca, nosotros los agarramos y lo llevamos al sitio donde esta (sic) la persona detenida, agarramos el paquete se lo mostramos. OTRA: ¿no puede decir si los testigos presenciaron la entrega del paquete? CONTESTO: Tuvieron que haberlo presenciado (sic) porque quienes los agarran estaban cerquita de ellos. OTRA: ¿No te consta? CONTESTO: Si, ellos tienen que estar seguros. Es Todo.” EL TRIBUNAL REALIZA EL SIGUIENTE INTERROGATORIO: “PREGUNTA: ¿La función que usted ejerció fue de preparar el pseudo (sic) paquete? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Explicarle a la víctima lo que iba hacer? CONTESTO: En el procedimiento. OTRA: ¿En qué posición estaba usted? CONTESTO: En el primer anillo de seguridad. OTRA: ¿Usted estaba lejos? CONTESTO: Estaba retirado pero salimos corriendo y acordonamos en el sitio. OTRA: ¿Qué más observó? CONTESTO: Las personas alteradas. OTRA: ¿Cuándo llegaron los testigos? CONTESTO: Otro grupo más cerca en el sitio los agarran. OTRA: ¿La inspección (sic) corporal (sic) se hace delante los testigos? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Quiénes integran la unidad (sic) de asalto (sic)? CONTESTO: CANELON HERNANDEZ, LONGART LOPEZ, SOSA GUILLEN, es todo.”

    Declaración de la ciudadana YUSMAR B.A.H. titular de la Cédula de Identidad Nº20.203.976, esposa de la víctima, quien debidamente juramentada por el órgano subjetivo del Tribunal expuso:

    En realidad no recuerdo ni la hora (sic) ni dia (sic) ni mes, mi esposo me comento (sic) una semana antes que había (sic) de que (sic) me llamaran (sic) que recibido (sic) una llamada, la cual hizo caso omiso a las llamadas desviandolas (sic), apago el telefono (sic), una semana después yo estaba en la universidad (sic) en examenes (sic) no conteste las llamadas porque estaba en exámenes, cuando salgo de la clase del examen, tenia muchas llamadas perdidas, llamadas de ese mismo numero (sic) contesto (sic) una persona me me (sic) dice todos los datos de mi esposo, mio (sic) y de mi hijo, me decian (sic) que si mi esposo no pagaba me ivan (sic) a quitar al niño, yo inmediatamente apago el celular, luego lo enciendo y llamo a mi esposo ny (sic) vle (sic) digo que saque al niño (sic) mi esposo se llevo (sic) al niño cuando llegue a la casa mi esposo ya se habían llevado a mi hijo y a un sobrino, no fuera (sic) a confundir a los niños, yo le digo a mi esposo jorge (sic) que pasa y el (sic) me dice seguro nos quieren extorsionar, pero tu (sic) no le hagas caso y yo le dije no (sic) yo mañana pongo la denuncia porque se están metiendo con mi niño y asi (sic) fue al otro dia (sic) nos fuimos al GAES, pusimos la denuncia y ellos hicieron todo el procedimiento, nos seguian (sic) llamando constantemente, eso duro como una semana, pero la persona que nos llamaban queria (sic) que yo hiciere la entrega del dinero y yo inmediatamente dije que no, los del Gaes (sic) me decian (sic) que cooperara y fuera yo (sic) porque como era mujer y era mas débil y yo dije que no y mi esposo dijo que el (sic) iva (sic) hacer la entrega, unos 3 dias (sic) antes de la entrega, se habia (sic) pautado creo que fue en una plaza (sic) por primero (sic) de mayo (sic), y cuando fue mi esposo se dieron cuenta que mi esposo estaba con los del gaes (sic), y dijeron que no lo iban hacer, que ellos después ivan (sic) a llamar para pautar la nueva fecha, como tres dias (sic) después lo volvieron a llamar y pautaron otra fecha para la entrega (sic) relativamente cerca de donde nosotros vivíamos, y mi esposo fue (sic) y se hizo la entrega yo estaba en la sede (sic) del gaes (sic), y escuchaba todo por radio, que ya habian (sic) detenido a los muchachos que iban a buscar el paquete, cuando ellos llegaron yo les dije a los funcionarios (sic) del gaes (sic) yo les dije que los queria (sic) ver porque no sabia si habian (sic) sido familiares y no los conozco a ningunos (sic) y pues me llevaron a una parte y los pasaron uno por uno y yo los veia (sic) y obviamente no los conocia (sic) y nos tomaron las declaraciones y hasta ahí, hasta que me llegaron las citaciones. Es todo.

    SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN REALIZO EL SIGUIENTE INTERROGATORIO: “PREGUNTA: ¿se (sic) recuerda aproximadamente en que (sic) año ocurrieron los hechos? CONTESTO. (sic) Creo que en (sic) mediados de junio (sic), julio (sic) o agosto (sic) de este se cumplen dos años, de este año, eso fue hace como año y medio, exactamente (sic) No recuerdo. PREGUNTA (sic) ¿como (sic) se llama su esposo? CONTESTO (sic) Jorge rivera (sic). PREGUNTA (sic) ¿usted (sic) dice que cuando estaba en la universidad (sic) presentando un examen y tenia el celular apagado? CONTESTO (sic) Si, lo tenia apagado, cuando salí fue que lo encendí. PREGUNTA (sic) ¿usted (sic) contesto la llamada, el teléfono volvió a repicar y contesto la llamada? CONTESTO (sic) Si, al ver la insistencia conteste la llamada. PREGUNTA (sic) ¿Que (sic) le dijeron? CONTESTO (sic) primero me dijeron que tuviera cuidado. Que conocían a mi esposo mi rutina diarias (sic) porque yo no trabajaba, y me dio miedo porque mi esposo me dijo que lo habían llamado, recordé eso y dije son las mismas personas y llame a mi esposo y le dije que sacara al niño. PREGUNTA (sic) ¿contesto (sic) la llamada? CONTESTO (sic) Si, al ver la insistencia del mismo numero (sic), eran tantas llamadas (sic) conteste. PREGUNTA (sic) ¿le (sic) hicieron alguna exigencia economica (sic)? CONTESTO (sic) Si, primero eran 30 mil y después fueron aumentando. PREGUNTA. ¿Usted dice que era un 0412, recuerda alguna otra numeración? CONTESTO. No (sic) recuerdo que era un 0412 y después eran numeros (sic) diferentes. PREGUNTA. ¿a (sic) que hora aproximadamente recibio (sic) las llamadas? CONTESTO. Como estaba en clases (sic) debió ser como a las 6.00pm pero la que yo conteste (sic) fue a las (sic) entre las 8.20 a 8.40 de la noche cuando sali (sic) de clases. PREGUNTA. ¿a (sic) que se dedicaba su esposo? CONTESTO. Es comerciante. PREGUNTA. ¿Le dijo para que lo llamaban (sic), cuanto tiempo atrás llamaron a su esposo? CONTESTO (sic) Como una semana. PREGUNTA. ¿Cuántas llamadas recibió su esposo y que le comento (sic) de la llamada? CONTESTO. El recibió una sola llamada, como la voz era rara y el (sic) es muy astuto (sic) el no contesto mas (sic) llamadas de ese numero y yo supongo que averiguaron mi numero. PREGUNTA (sic) ¿Le refirió si recibió algún mensaje de texto? CONTESTO. No, El (sic) primer mensaje de texto lo recibi (sic) yo con palabras obscenas y exigiendo la cantidad de dinero y la hora que tenia (sic) que pagar. PREGUNTA (sic) ¿luego (sic) de esa llamada cuando se fueron al gaes (sic)? CONTESTO. Al dia (sic) siguiente de la llamada que me hicieran, en la mañana. PREGUNTA (sic) ¿los (sic) funcionarios (sic) les dieron una inducción de lo que iban a realizar? CONTESTO. Si, primero nos empezaron a preguntar (sic) quienes tenian (sic) sus (sic) numeros (sic) de ambos, familiares, estuvimos alli (sic) todo el dìa (sic), nos explicaron todo lo que teniamos (sic) que hacer y cuando me llamaron y exigieron que era yo quien iba hacer la entrega yo me negué por miedo. Nos llamaban constantemente, no nos decían el lugar solo la cantidad, y así paso como una semana, luego querían que fuera yo y yo me negué y los del gaes (sic) me decían que cooperara y yo les decía que no por miedo, ellos llamaron mi esposo dijo que iba el (sic) y la persona dijo que si (sic), ellos nos llamaban constantemente nos decian (sic) la cantidad (sic) no el lugar y como a la semana dijeron que era en primero (sic) de mayo (sic) y como se dieron cuenta que estábamos con los de la ley, desistieron de hacer la entrega y así paso como una semana. (sic) ¿Usted dice que estaban con la ley eso se lo dijeron por llamadas o mensajes de texto? CONTESTO. Por llamadas (sic) mensaje de texto fue solo uno. PREGUNTA. ¿Quién cargaba tu teléfono? CONTESTO. Lo tenia (sic) yo, pero como siempre estábamos juntos cuando veia (sic) el numero (sic) se lo daba. PREGUNTA. ¿Usted dice que el procedimiento ocurrio (sic) como una semana después para hacer la supuesta entrega? CONTESTO. Si. (sic) ¿Les indico el gaes (sic) ese dia (sic) que iban hacer un paquete? CONTESTO. Si ellos nos dijeron que solo teniamos (sic) que darles como cuatro billetes de cinco o diez bolivares (sic) y lo demas (sic) iba ser papel periodico (sic) paquete chileno como lo llaman, de hecho nosotros vimos como preparaban el paquete, en un sobre Manila. PREGUNTA. ¿Quién se iba a llevar ese paquete? CONTESTO. Mi esposo. PREGUNTA (sic) ¿Cómo a que hora inicio el procedimiento para la entrega? (sic) No recuerdo, era temprano, si mal no recuerdo fue mediodía, después de la entrega duramos como hasta las 2 o 3 de la mañana, haciendo la declaración, pasamos allí todo el día. PREGUNTA. ¿Qué lugar dijeron las personas que se iba a realizar la entrega del paquete? CONTESTO. Cuando llamaron que el estaba conmigo en la sede (sic) del gaes (sic), era por La bomba (sic) texaco (sic), los (sic) haticos (sic), yo por medidas de seguridad no fui, pero escuchaba por radio, cerca de una verdureria (sic) y fue alli (sic) la entrega. PREGUNTA. ¿Tu esposo había recibido amenazas anteriormente? CONTESTO. No PREGUNTA. ¿Que edad tenia tú niño para ese momento? CONTESTO. 3 años. PREGUNTA. ¿Cuando llegan el gaes (sic) con las personas aprehendidas, tu (sic) estas todavía ahí en la sede (sic)? CONTESTO. Si (sic) pero yo no los vi (sic), pasaron muchas horas, ellos no me iban a dejar verlos, pero yo insisti (sic) porque de repente eran personas que yo conocia (sic) y creo que era un derecho que yo tenia, luego me dejaron pasar (sic) los vi (sic) uno por uno pero yo no los conocía a ninguno. PREGUNTA. ¿luego (sic) que estas personas fueron aprehendidas ustedes fueron amenazados para no comparecer al juicio? CONTESTO. para (sic) venir al juicio no, pero si recibio (sic) lamadas (sic) amenazantes y les dijeron a mi esposo la persona que lo llamaba (sic) que se iba a arrepentir de haber estado con la ley. PREGUNTA. ¿Después de eso tu conversaste con tu esposo, te dijo lo que había ocurrido en el lugar? CONTESTO. El si, igual yo había estado escuchando todo por radio, se presentaron problemas porque la comunidad no querían que se llevaran a los chicos (sic) pero ellos no sabían, no conversamos mucho porque tenian (sic) que dar su declaración. (sic) ¿le (sic) dijo tu esposo que estos muchachos eran quienes habian (sic) recibido el paquete? CONTESTO. Si el me dijo quien le habia (sic) quitado el paquete y dijo como habia (sic) sido todo. PREGUNTA. ¿luego (sic) de haber realizado el procedimiento, recibió llamadas amenazándoles para venir al juicio? CONTESTO. Para venir al juicio directamente no, pero la persona dijo que se iba a arrepentir de lo que habia (sic) hecho, que el (sic) no conocía a esos muchachos pero a mi esposo si, no se si recibi (sic) mas llamadas porque las lineas (sic) quedaron por seguridad en el gaes (sic). (sic) ¿Ustedes no volvieron qa (sic) utilizar esas lineas (sic)? CONTESTO. Yo no. PREGUNTA. ¿Reclamaron ustedes esos teléfonos? CONTESTO. Si (sic) un tiempo después nos los entregaron. PREGUNTA. ¿Tuviste conocimiento cuantos funcionarios (sic) del gaes (sic) participaron en el procedimiento? CONTESTO. No, fueron muchos pero la cantidad no la se. es (sic) todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. FRANCISCO YAMARTE, QUIEN REALIZÓ EL SIGUIENTE INTERROGATORIO: “PREGUNTA (sic) ¿Usted indica que el telefono (sic) estaba apagado cuando recibio (sic) la primera llamada, recibio (sic) texto? CONTESTO. Cuando prendo el telefono (sic) veo las llamadas, por lo general en la urbe (sic) hay interferencia, cuando yo atiendo la llamada se cae, yo veo la llamada busco donde hay cobertura (sic) atiendo y es que me dicen lo que ya dije. PREGUNTA (sic) ¿Cuándo usted recibe la llamada (sic) esa persona se identifico (sic) con algún nombre o apodo?. (sic) No. SOLICITO SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y LA RESPUESTA FORMULADA, SE DECLARA CON LUGAR Y SE LE RECUERDA QUE EL JUICIO ESTE SIENDO GRABADO. Contesto. No. PREGUNTA (sic) ¿Recuerda usted el dialecto de la persona que realizo (sic) la llamada, caraqueño, etc.? CONTESTO. Podria (sic) decirse tipo caraqueño, una voz horrible. PREGUNTA (sic) ¿Describa Horrible? CONTESTO. Asi (sic) tipo balandro (sic), por eso digo caraqueño porque ellos hablan asi (sic) con un acentico. PREGUNTA. ¿Usted explica en toda su narrativa que cuando llegaron al GAES, les preguntaron de las personas que conocían sus movimientos o sus ubicaciones? CONTESTO. Su taxista de confianza Richard y Freddy, sabia todo lo que haciamos (sic), ms (sic) nadie, de ellos dudamos. PREGUNTA. ¿Entre los detenidos se encuentran las personas que usted nombra como Richard o Freddy? CONTESTO. No. PREGUNTA. ¿Usted manifiesta que en el gaes (sic), vio a los ciudadanos, se encuentran ellos entre los detenidos, usted los habia (sic) visto en otra oportunidad? CONTESTO. No. PREGUNTA ¿Cuándo usted dice que su esposo es comerciante, a que (sic) se refiere tenia un comercio muy grande? CONTESTO. Tiene carniceria (sic). PREGUNTA. ¿después (sic) que los muchachos fueron aprehendidos, luego los volvieron a llamar, fue la misma persona que los llamo la primera vez y que le dijeron ? CONTESTO. No, los queria (sic) librar del paquete, estaba molesto, decia (sic) que el (sic) no conocia (sic) a los muchachos (sic) pero si conocía a mi esposo. PREGUNTA. ¿Después de las llamadas y de todo le paso algo a su esposo? CONTESTO. No, nosotros nos resguardamos por cierto tiempo (sic) si eran sus intenciones (sic) no nos iban a conseguir. PREGUNTA. ¿Los han vuelto a llamar? CONTESTO. No. Empezando esas líneas quedaron en el gaes (sic). PREGUNTA (sic) ¿Quién recibe los textos? CONTESTO (sic) yo (sic). PREGUNTA (sic) ¿Cuántos? CONTESTO (sic) uno. (sic) Quien recibió las llamadas, (sic) la primera el (sic), las demas (sic) fueron a mi numero (sic) PREGUNTA ¿recuerda (sic) usted cuando detuvieron a las personas si llevaron a las personas para comparar los tonos de voz, solo (sic) se limitaron a ver? CONTESTO. No, los escuche porque yo pedi (sic) verlos. PREGUNTA. ¿usted (sic) dice que escucho (sic) todo el procedimiento pero no podia (sic) hablar con su esposo? (sic) exacto. PREGUNTA. ¿oyo (sic) en algun (sic) momenbto (sic) como fue la detencion (sic) e los muchachos? CONTESTO. Muchas cosas no entendia (sic) porque hablaban por claves, pero si que se dirigian (sic) al lugar (sic) ya vienen pendiente, el bululu, gritos, ya lo tenemos, pidieron refuerzos porque la comunidad no dejaba que se los llevaran. PREGUNTA ¿Usted recuerda si esa mañana que estaban haciendo los detalles del procedimiento, los detalles de la entrega? (sic) Ya no hablaba yo (sic) sino mi esposo. (sic) Recuerda la ultima (sic) comunicación. (sic) Esa persona lo llamaba constantemente, se (sic) que iba ser cerca de la bomba (sic), y por lo que escuchaba por radio, y de lo que mi esposo me cuenta (sic) el (sic) le decía tu (sic) estas acompañado porque esas personas te miran (sic) tanto camina para aca (sic) y por eso fue que cambiaron el lugar de entrega, porque la primera vez que fue en primero (sic) de mayo (sic) ellos se dieron cuenta que estaba acompañado (sic) por eso se cae la primera entrega. (sic) ¿Usted le podia (sic) asegurar al tribunal (sic) que en (sic) estas dos personas que están aquí en el tribunal (sic) estan (sic) las personas que te llamaban por teléfono? LA REPRESENTACIÓN FISCAL OBJETA LA PREGUNTA POR CUANTO MANIFIESTA QUE LA VICTIMA HA REITERADO QUE NO CONOCE A QUIEN LA LLAMABA Y QUE NO CONOCE A LOS CIUDADANOS ACUSADOS, CIUDADANA JUEZA DECLARA CON LUGAR LA OBJECIÓN. Reformulo la pregunta, ¿según (sic) el comentario respecto de las llamadas, se pudo hacer una imagen de la otra persona al telefono (sic)? CONTESTO. No, pero de las palabras que me decia (sic) me imagino a un monstruo. Es Todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA SEXTA ABOG. C.E.R., QUIEN REALIZÓ EL SIGUIENTE INTERROGATORIO: “PREGUNTA. ¿manifestaste (sic) en esta sala (sic) que tenían acento caraqueño? PREGUNTA. Ósea (sic) era un dialecto tipo malandro, me imagino que usaba ese dialecto para darme miedo y lo lograron. PREGUNTA (sic) ¿Esa misma persona que realizo (sic) la llamada antes de hacer la entrega (sic) es la misma que la hace después de estar detenido? CONTESTO. Si. PREGUNTA (sic) ¿Te encontrabas en el lugar de la entrega . CONTESTO. NO. PREGUNTA. ¿Te comento tu esposo como fue la entrega, que te dijo? CONTESTO. Si, el (sic) me dijo que llamaban (sic) que habian (sic) cambiado la entrega (sic) porque la persona que lo llamaba estaba dudosa y le decían que se moviera para aca (sic) o para allá, y cuando vio venir a dos personas se imagino (sic) que eran los que iban a recoger el paquete (sic) porque no tenían celulares y hacia unos segundos lo había llamado, el (sic) se imagino que quien lo llamaba no iba a venir a recoger el paquete. (sic) ¿En el momento que estaban en el procedimiento queriendo hacer la entrega (sic) el (sic) recibe llamada? (sic) si. (sic) ¿y (sic) era la misma persona? si (sic). (sic) ¿Cuando comenzaron hacer las llamadas (sic) ustedes comenzaron a dudar de ciertas personas? (sic) bueno (sic) no, solo que cuando nos interrogaron en el gaes (sic), les di esos nombres porque eran las personas que tenian (sic) conocimiento de todos nuestros movimientos, hasta estaban autorizados para sacar a el niño de la escuela (sic), porque nos decían hasta las horas de todo lo que hacíamos, podían ser ellos u otros. (sic) ¿Descripción del paquete chileno? (sic) eran (sic) billetes de 5 bolívares hacen las pacas con papel periódico, lo meten en sobre Manila y en una bolsa. (sic) ¿Manifestaste que cuando los muchachos llegaron al gaes (sic) querías verlos? (sic) Claro. (sic) ¿los (sic) del gaes (sic) manifestaron que no eran ellos? (sic) Ellos dijeron que a ellos los enviaron, porque a mi esposo lo llamaron después de la aprehensión de los muchachos. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL NO REALIZÓ EL SIGUIENTE INTERROGATORIO.

    Evidencia esta Alzada que la jueza de merito luego de analizar los medios de prueba debatidos, concluye en los siguientes términos:

    “…En el presente caso, a los acusados J.L.R.H. y KEIVI J.P.P., se les acreditó una conducta dolosa que además fue continuada, que los vinculó con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, aportó los elementos de prueba que dieron por sentado que los acusados actuaron bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad penal, como es el dolo, lo cual quedó establecido por las pruebas, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de Mérito, concluye que el hecho descrito por la Representación de la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, subsume su conducta antijurídica como COAUTORES en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

    Así tenemos, que en Derecho Comparado, el Código Penal Argentino define al delito de Extorsión, que incluye entre los dirigidos contra la propiedad, diciendo que incurre en él quien, por amenaza de imputaciones contra el honor o de violación de secretos, obligare a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición, o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos, o bien le obligare a suscribir o destruir documentos de obligación o de créditos. A este delito le llama extorsión – opina Ossorio – con muy dudosa propiedad idiomática, porque esa palabra significa acción y efecto de usurpar una cosa a uno y también en sentido figurado, cualquier daño o perjuicio. La primera acepción sería aplicable a muchos delitos, especialmente los que afectan a la propiedad; y la segunda acepción lo sería absolutamente a todos. Por su parte, el Código Penal Español denomina a esa figura delictiva amenazas y coacciones; lo incluye entre los que atentan contra la libertad y seguridad. Finalmente, la Extorsión es un delito doloso, se admite la tentativa y la frustración, es perseguible de oficio.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrado que el ciudadano J.E.R.F., se desempeña como Comerciante, ya que posee un negocio (carnicería) en el Municipio San Francisco del estado Zulia y narró en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 03 de Julio de 2012 que colocó la denuncia, que que el dia (sic) Lunes (sic) 25 de Junio del año 2012, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, recibió una llamada del número 0414-697-99.08, en la cual le habló una persona con voz masculina, quien preguntó por su nombre y al contestarle que era por quien preguntaba, le manifesto (sic) que le tenia una advertencia, indicó que pensó que era uno de sus clientes y le dijo que le iba a pasar a su hermano, ya que el era su socio y Funcionario Militar perteneciente a la Aviación, explicando que cuando le dijo eso, la persona cortó la llamada, que despues (sic) de eso no se comunicaron más, hasta el dia 02 de Julio del 2012, cuando lo llamaron nuevamente del numero 0412-547.96.85, pero por estar ocupado no pudo contestar la llamada, luego pasados aproximadamente cinco minutos lo llamó su esposa de su teléfono particular y le manifesto (sic) que había recibido una llamada telefónica del numero 0412.547.96.85, en el cual le hicieron una exigencia de dinero, a cambio de no hacerle daño a su hijo, narró que él le preguntó a su esposa, que le dijera el número de donde la habían llamado y al verlo se percató que era el mismo número del que tenia una llamada perdida, refirió además que ella despues (sic) recibió un mensaje de texto, procedente de ese mismo número, donde le decían que teníamos que buscarle los treinta (30) millones, porque sino lo iban a matar y se iban a llevar a mi bebe y la siguieron llamando, pero en vista que era el mismo número no les contestaba la llamada y que en vista de esa situación, decidieron ir hasta la GAES, en busca de una solucion (sic), tal como quedo acreditado en el presente debate oral y publico con el testimonio rendido por los ciudadanos J.E.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° 18.921.081, en su condición de VÍCTIMA-TESTIGO y por la declaracion (sic) rendida por la ciudadana; YUSMAR B.A.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.203.976 quienes manifestaron en su declaracion (sic) que hicieron acto de presencia en la sede del Comando Castrense, solicitando a los Funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, auxilio, los cuales decidieron articular una operación para un pago controlado, en virtud de ello, el ciudadano J.E.R.F., consignó en dicho Comando TRES (03) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DOS BOLÍVARES, procediendo a elaborar el funcionario J.S.G., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro el Acta de consignación de los billetes, numerados: E75471976, G44218549 y E22919465; razon (sic) por la cual los funcionarios que conformaron la comision (sic) policial procedieron a trasladarse al sitio acordado para relizar (sic) la entrega, sitio debidamente acreditado en el Acta de Inspección Ocular N° CR3-GAES-192, de fecha 07/07/2012 y Fijación Fotográfica N° CR3-GAES-193, suscrita y practicada por los Efectivos Militares S/1 CANELÓN H.N., S/2 LONGART LÓPEZ AMYER, S/2 GALVIZ FUENTES JOHAN, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, relacionado con la investigación policial iniciada en virtud de la denuncia N° CR3-GAES-ADE-385, formulada por el ciudadano J.E.R.F., interpuesta en fecha 03 de Julio de 2012; a los fines de dejar constancia de la ubicación espacial del lugar del sititio (sic) del suceso ocurrido en “El Sector Los Haticos por arriba diagonal a la estacion de servicio Texaco Maracaibo estado Zulia, dejando constancia de las caracteristicas (sic) fisicas (sic) y condiciones del mismo, asi mismo (sic) se constata las condiciones de modo lugar y tiempo que rodean las circunstancias el procediemiento (sic) de entrega controlada, con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el mismo, quienes se encontraban apostados en sitios estratégicos en el sitio programado para hacer la entrega, a fin de lograr interceptar a los sujetos al momento de recibir el paquete, tal como quedo acreditado con el testimonio rendido por el funcionario J.G.A.L., titular de la Cédula de Identidad N° 20.680.363, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (GAES), quien dejo constancia que el día 07/07/2012 se dirigieron al Sector Los Haticos, a realizar una entrega controlada donde le exigían una suma de dinero, a un ciudadano refiriendo que a pocos minutos de estar allí, el ciudadano (extorsionado) que se encontraba específicamente en la Carnicería Sthefany comenzó a recibir una llamada por parte de los extorsionadores, destacando el deponente que se encontraba ubicado una cuadra de distancia del sitio donde se encontraba la victima por cuanto su actuación se centro en resguardar el sitio del suceso, observando alteración de las personas en el lugar donde se encontraba la victima, originada por la detencion (sic) realizada a los ciudadanos, por lo que decidieron llamar al Equipo de Choque, de la misma manera llegó una Unidad de la Policía de Maracaibo, que les sirvió de apoyo para el traslado. Asimismo destaco el testigo que el ciudadano J.E.R.F. (victima de autos) una vez realizado el procedimiento entrego un Equipo Telefónico Marca Blackberry, por lo que el funcionario procedio (sic) a realizar al Acta de Consignación de Teléfono Celular, en la cual dejo constancia de la consignación de un teléfono celular marca Blackberry, cuyas caracteristicas (sic) son, color negro, serial de IMEI 358921047899971, con su respectiva batería y su SIM CARD, con su Código; asimismo se concatena con el testimonio rendido por el Funcionario Militar ciudadano J.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° 19.801.807, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), en su condición de testigo de la Representación Fiscal, quien el día de la práctica de la operación de inteligencia de entrega vigilada, su actuación fue ser parte del Grupo de Asalto, junto con los Funcionarios Galvis Fuentes, N.H. y Longart López (hoy occiso), que estaban en un sitio oculto en el vehículo Toyota Militar 1512, identificado con las siglas GAES, esperando la llamada de Inteligencia, para luego trasladar a los detenidos a la Sede del Comando, porque era del Equipo de Asalto y tenía la responsabilidad de retenerle a los detenidos las evidencias; al ciudadano Keivi Peralta: un teléfono de color blanco con azul, MARCA VETELCA, MODELO S265, de la Empresa MOVILNET y al ciudadano J.L.R., una cartera de bolsillo, una bolsa de color negro contentivo de un sobre de color amarillo, con billetes de papel moneda de presunta circulación legal en el país, con cien (100) recortes de papel periódico y una tarjeta de alimentación, debiendo enlazarlo con la Prueba documental referida al Acta de Retención de fecha 07/07/2012, suscrita por el Efectivo Militar, SARGENTO SEGUNDO SOSA G.Y., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia que le fue retenido preventivamente al ciudadano J.L.R.H. titular de la cedula de identidad numero: V-20.578.014, quien es uno de los ciudadanos detenidos en Flagrancia, hoy acusado por el delito de EXTORSIÓN en grado de COAUTOR, los siguientes objetos de interes (sic) criminalisticos (sic): 1) Una (01) Cartera de bolsillo de color negro. 2) Una (01) Tarjeta de Ticket de alimentación electronica (sic) (cesta Ticket) a nombre de Zinder Rojas Leoven, numero de tarjeta 6036815810599627. 3) Una (01) Bolsa de color negro con un (01) sobre Manila de color amarillo contentivo de tres (03) billetes de papel moneda con aparente circulación legal en el pais (sic), de la denominación de 2 Bs, identificados cojn (sic) los siguientes seriales E22919465, D75471976, G44218549, y a su vez cien (100) recortes de papel periodico (sic) similares a un billete de papel moneda los cuales conforman el pseudos (sic) paquete; asimismo se concatena con el testimonio rendido por el Funcionario Militar ciudadano V.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 19.287.169, adscrito al Grupo Antiextorsion (sic) y Secuestro (GAES), en su condición de testigo de la Representación Fiscal, quien manifestó que su labor fue presentarse en el sitio como Grupo de Investigación y estar pendiente de las personas que transitaban alrededor de la víctima, para evitar que la víctima fuese objeto de algún daño, narró que fue el Funcionario que seleccionó a las personas, para que fueran testigos del procedimiento, que llegaron al sitio en dos vehiculos (sic) particulares y uno militar, que la primera persona que abordó a los detenidos, fue el Primer Teniente Falone Piña Sante, el Jefe de la Comisión, junto al Funcionario Borjas Mario quienes le dieron la voz de alto y los neutralizaron; destaco que dentro de las evidencias incautadas como objeto de interés criminalístico, al ciudadano J.L.R. (acusado de autos) se le retuvo un sobre manila color amarillo, con tres billetes de la denominación de dos bolívares fuertes, con recortes de papel periódico específicamente el pseudo (sic) paquete, el cual por las dimensiones de los billetes, si coincidía con el pseudos (sic) paquete elaborado en la sede del comando asimismo se le incauto una cartera de color negro; y al ciudadano Keibi Peralta (acusado de autos), se le incauto un Teléfono Celular, Marca Vetelca, Color Blanco con Azul; adminiculandolo (sic) con la declaracion rendida por el ciudadano G.Y.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.745.694, adscrito al Grupo Antiextorsion (sic) y Secuestro de la Guardia nacional (GAES) funcionario actuante en el procedimiento, precisando el testigo sobre la existencia condiciones y caracteristicas del pseudo (sic) paquete que poseia (sic) la victima (sic) al momento de la cocncurrencia (sic) de los hechos y el cual fue despojado a uno de los acusados, momento en el cual los funcionarios policiales procedieron a iniciar el procedimiento de captura, logrando incautarle al ciudadano J.L. (sic) Rondón Hernández (acusado de autos), el pseudos (sic) paquete, lo que motivo que el testigo procediera a mostrarle a los testigos identificados como Boscan (sic) L.R., D.M.B. y S.J., el paquete incatutado (sic) corroborando que el paquete incautado fue el mismo paquete, que se preparó en el GAES, asimismo destacando el deponente que elaboro el acta signada con el numero 0331, en la cual se deja constancia de la preparación del pseudo (sic) paquete, toda vez que en la misma se deja constancia que el mismo preparo con tres piezas de papel moneda, de la denominación dos bolívares, a los cuales le sacan copias, estampandole (sic) las huellas de la víctima a los billetes, dejando constancia que el mismo fue introducido en una bolsa de color negra; especificando la referida acta, el nombre de la víctima identificado como J.E.R.F.; debiendo concatenarlo con el testimonio rendido por el Funcionario Militar ciudadano SANTE G.F.P., titular de la Cédula de Identidad N° 18.384.713, adscrito al Grupo Antiextorsion (sic) y Secuestro de la Guardia nacional, quien el día de la operación de inteligencia de entrega vigilada, fungía como Jefe de Grupo de Asalto y además fue parte del primer anillo de seguridad de la víctima, para preservar su integridad, por ser la persona que debe entregar el paquete a las personas que realizan la llamada de Extorsión, destacando que su persona era uno de los funcionarios que estaba más cerca de la victima, recalcando que avisto cuando la víctima entrego el paquete, ya que fue uno de los que efectuó la captura de uno de los muchachos que se acercó a la víctima describiendo ampliamente las circunstancias de modo lugar y tiempo como se suscitaron los hechos en la presente causa; asimismo la adminicula con la declaracion rendida por el Funcionario Militar ciudadano M.J.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° 19.307.709, adscrito al Grupo Antiextorsion (sic) y Secuestro de la Guardia nacional, en su condición de testigo de la Representación Fiscal, quien conformo iguamente (sic) parte del Primer Anillo de Seguridad de la Víctima, por lo que se ubico en una Frutería, situada frente a la Estación de Servicio, como a cinco metros de distancia donde se encontraba la victima, observando cuando se acercaron los ciudadanos hasta la víctima, constantando (sic) que uno de los sujetos recibió el paquete, que éstos salieron de un callejón que se encuentra al lado de la Estación de Servicio, uno venia con un balón de básquet, que no traía suéter y un short negro, narró que ambos se dirigieron a la víctima y estaban pendiente de ellos, que en el momento que la víctima le entrega el paquete a uno de esos ciudadanos, ellos como Funcionarios le dieron la voz de alto al ciudadano que intentó huir, que lo sometieron en medio de la calle, logrando la detencion de los acusados de autos, debiendo concatenarlo con el testimonio rendido por el Funcionario Militar ciudadano J.E.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 21.085.852, adscrito al Grupo Antiextorsion (sic) y Secuestro de la Guardia nacional, en su condición de testigo de la Representación Fiscal,quien narró que el hecho ocurrio (sic) en el Sector Los Haticos por arriba, siendo las 2:50 horas de la tarde aproximadamente, destacando que integró el Equipo de Asalto, prestando seguridad al sitio, motivo por el cual su actuación se centro en dar seguridad al sitio y a trasladar a los detenidos hasta la Sede del GAES; adminiculandolo (sic) con la declaracion (sic) rendida por el funcionario O.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° 22.484.793, adscrito al Grupo Antiextorsion (sic) y Secuestro de la Guardia nacional (GAES) quien depuso sobre el Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, N° CR3-GAES-212, de fecha 31 de Julio de 2012, realizada a un Teléfono Celular, Marca BLACKBERRY CURVE 9360, así como el Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CR3-GAES-213, de fecha 01 de Agosto de 2012, a un Teléfono Celular, Marca VTELCA S265, de color Blanco con Azul, suscritas y practicadas por el referido Funcionario Militar, quedando determinadas la existencia condiciones y caracteristicas (sic) de los equipos movil incautados en el procedimiento, como elementos de interes (sic) criminalístico (sic), verificandose (sic) que en el Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, N° CR3-GAES-212, de fecha 31 de Julio del 2012, realizada a un Teléfono Celular, Marca BLACKBERRY CURVE 9360 que poseia (sic) el ciudadano J.E.R.F. (victima de autos) se constata que a la victima de autos le estaban realizando una serie de llamadas y mensajes de textos para extorsionarlo bajo amenaza de muerte constriñendose (sic) su consentimiento para obtener de ella dinero del mismo modo, de la misma manera, fue señalado como resultado del dictamen pericial, reflejado en el Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CR3-GAES-213, de fecha 01 de Agosto del 2012, que fuera realizada a un Teléfono Celular Marca VTELCA S265, de color Blanco con Azul, a los fines de realizar la Experticia de Reconocimiento, vaciado de contenido, con el fin de determinar sus características y dejar constancia en el estado que se encuentra el mismo, narrando el deponente con respecto a esta acta, que no se pudo obtener ninguna información del equipo celular descrito en esta acta, por cuanto el mismo se encontraba bloqueado y había que ingresar una contraseña y es por ello, que no se realizo la Experticia, dejandose (sic) constancia, acerca de los datos filiatorios (sic) de los teléfonos que fueron incautados como evidencia; asimismo el funcionario depuso sobre las Actas Policiales N° CR3GAES-0382, CR3GAES-0383, CR3GAES-0384 y CR3GAES-0385; destacando que dichas actuaciones policiales dejan constancia de la información que les suministro las Empresas de Telefonía MOVISTAR, MOVILNET, CANTV y DIGITEL, a quienes como tal, les fue requerido la relación de llamadas entrantes y salientes y los datos filiatorios (sic) de dicho teléfono en la cual se verifico que desde los abonados telefonicos (sic) correspondietes (sic) a estas lineas (sic) telefonicas (sic) se le realizo (sic) llamadas telefonocia (sic) al equipo celular que poseia (sic) el ciudadano J.E.R.F. (victima de autos); procediendo a vincularlara (sic) con el Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, N° CR3-GAES-212, de fecha 31 de Julio del 2012, realizada a un Teléfono Celular, Marca BLACKBERRY CURVE 9360 que poseia (sic) el ciudadano J.E.R.F. (victima de autos).

    Observa este Tribunal de Mérito, con el devenir del presente debate oral, que ha quedado demostrado tanto el cuerpo del delito, como la responsabilidad penal por parte de los acusados, lo procedente entonces es dictar una sentencia condenatoria en contra de los acusados 1) J.L.R.H., de nacionalidad venezolana, Natural de La Villa del Rosario, Municipio R.d.P. del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 20.578.014, fecha de nacimiento: 03/08/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Técnico en Refrigeración, hijo de la ciudadana M.H. y del ciudadano J.D.R., residenciado en la Avenida 113, Callejón Democracia, casa N° 113A-45, al fondo de la Panadería Miramar, Sector Haticos Por Arriba, Municipio Maracaibo del estado Zulia y 2) KEIVI J.P.P., de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 25.790.511, fecha de nacimiento: 22/07/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, hijo de la ciudadana A.P. y del ciudadano J.C., residenciado en el Callejón Democracia, a una cuadra de pastelitos PIPO, al lado del Abasto “CLEMENTE”, color de la casa amarilla, Sector Haticos Por Arriba, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Y LOS CONDENA como COAUTORES en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.”

    Corrobora esta alzada, que no le asiste la razón a la recurrente, ya que se evidencia según lo afirmado por los funcionarios SANTE G.F.P., J.E.G.F., M.J.G.B.; J.G.A.L., J.S.G.; V.J.G. y G.T.M.M., quienes practicaron el procedimiento y la detención de los acusados KEIVI J.P.P. y J.L.R.H., así como lo expuesto por la victima J.E.R.F. y su esposa YUSMAR B.A.H., quienes tal como lo determinó la jueza a quo coincidieron y son contestes en describir la forma como se desarrollaron los hechos, donde quedo plenamente demostrado luego del análisis concatenado de los medios de pruebas llevados a juicio, valorados por la jueza de instancia según los principios de inmediación, máximas de experiencia, la lógica y la sana critica, que el hecho delictivo ciertamente ocurrió, en el cual resultaran detenidos en flagrancia los Acusados J.L.R.H. y KEIVI J.P.P., quienes fueron aprehendidos como consecuencia, del procedimiento de inteligencia, preparado estratégicamente por Funcionarios Militares del GAES, ya mencionados, al haber tenido conocimiento a través de la denuncia efectuada por el ciudadano J.E.R.F., de la presunta comisión del delito de Extorsión cometido en su perjuicio, siendo ejecutado un procedimiento de inteligencia, de entrega vigilada, de la cantidad de dinero que le fue requerida a la víctima, por los acusados de autos, donde se preparo un paquete que simulaba tener el dinero solicitado, donde el mismo poseía dinero que la víctima entregó antes de comenzar la operación y que fueron fotocopiados, plasmándose la firma autografiada de ésta y sus huellas dactilares, conformados por tres (03) billetes de la denominación de dos (02) bolívares, acompañaron de manera conjunta a cien (100) retazos de papel periódico que simulaban el monto exigido por los acusados, los cuales se introdujeron en un sobre Manila color amarillo y a su vez en una bolsa plástica de color negro, paquete este que fue entregado por la víctima a uno de los sujetos, encontrándose los dos juntos al momento de recibir el mencionado paquete, el cual luego de la intervención de lo0s funcionarios del GAES, quienes presenciaron la mencionada entrega, fue encontrado en poder de uno de los acusados al momento de su detención, siendo que su acompañante emprendió veloz huída y fue capturado luego, por lo que una vez descubiertos, fueron detenidos, por lo cual la detención es en flagrancia, siéndole incautado en ese momento UN (01) teléfono celular de color blanco con azul, marca V TELCA, Modelo: S265, S/N: 112313340696, de la Empresa de Telefonía MOVILNET, aunado al hecho que el sitio de la detención fue el lugar donde fue citada la víctima para efectuar la entrega del dinero solicitado (Los Haticos, a la altura de la Bomba Texaco, frente a una Carnicería de nombre ESTHEFANY), por lo cual se demostro la la veracidad de lo referido en la denuncia efectuada por el ciudadano J.E.R.F., el día 03 de Julio de 2012, ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    En este orden de ideas, la jueza de instancia en la motivación del fallo apelado al realizar el proceso de apreciación y valoración de la prueba procede vincular el testimonio rendido por el ciudadano J.E.R.F., en su condición de VÍCTIMA-TESTIGO, quien afirmó que estaba siendo extorsionado, a través de varias llamadas telefónicas realizadas a el y su esposa, bajo amenaza a su integridad física y familiar, lo que motivo que acudiera al Grupo GAES, quienes procedieron a armar la estrategia policial, por lo que elaboraron un seudo paquete, compuesto con dinero de libre y legal circulación en el país y con facsímiles de billetes, que simula el dinero exigido a la víctima, lo cual se realiza antes del procedimiento, dirigiéndose al sitio acordado entre los extorsionadores y la víctima, en un taxi, acordando como lugar de entrega una Carnicería que se encuentra frente a la Bomba Texaco, a la espera de dos ciudadanos, quienes le señalaron que serian los sujetos encargados de retirar el seudo paquete, refiriendo que los Funcionarios del GAES le habían advertido, que no lanzara por ningún motivo el paquete, que esperara hasta que los ciudadanos encargados de recoger el paquete, se lo quitaran de la mano, acatando la instrucción impartida, quien en su declaración preciso las características físicas de esas dos personas que le quitaron el paquete, eran dos jóvenes, pero que no podía aportar las características de cómo estaban vestidos, ya que no las recordaba, pero afirmaba que eran jóvenes, haciendo señalamientos de los acusados, ya que refirió, no olvidar sus caras; testimonio este que la jueza de instancia adminículo con el testimonio rendido por el funcionario J.G.A.L., quien declaro que el día 07/07/2012 se dirigieron al Sector Los Haticos, a realizar una entrega controlada donde le exigían una suma de dinero, a un ciudadano refiriendo que a pocos minutos de estar allí, el ciudadano (extorsionado) que se encontraba específicamente en la Carnicería Sthefany comenzó a recibir una llamada por parte de los extorsionadores, manifestando el funcionario que el se encontraba ubicado una cuadra de distancia del sitio donde se encontraba la víctima, por cuanto su actuación se centro en resguardar el sitio del suceso, observando alteración de las personas en el lugar donde se encontraba la victima, originada por la detención realizada a los ciudadanos, por lo que decidieron llamar al Equipo de Choque, y fue cuando llegó una Unidad de la Policía de Maracaibo, que les sirvió de apoyo para el traslado de los detenidos. Asimismo destaco que una vez realizado el procedimiento entrego un Equipo Telefónico Marca Blackberry, por lo que el funcionario procedió a realizar al Acta de Consignación de Teléfono Celular, en la cual dejo constancia de la consignación de un teléfono celular marca Blackberry, cuyas características son, color negro, serial de IMEI 358921047899971, con su respectiva batería y su SIM CARD, declaración esta que fue debidamente concatenada con el testimonio rendido por el Funcionario Militar ciudadano J.S.G., cuya actuación en el procedimiento fue formar parte del Grupo de Asalto, junto con los FUNCIONARIOS GALVIS FUENTES, N.H. Y LONGART LÓPEZ , quienes estaban en un sitio oculto en el vehículo Toyota Militar 1512, identificado con las siglas GAES, esperando la llamada de Inteligencia, para luego trasladar a los detenidos a la Sede del Comando, porque era del Equipo de Asalto y tenía la responsabilidad de retenerle a los detenidos las evidencias; refiriendo que al ciudadano KEIVI J.P. se le incauto un teléfono de color blanco con azul, MARCA VETELCA, MODELO S265, de la Empresa MOVILNET y al ciudadano J.L.R.H., se encontró en su poder una cartera de bolsillo, una bolsa de color negro contentivo de un sobre de color amarillo, con billetes de papel moneda de presunta circulación legal en el país, con cien (100) recortes de papel periódico y una tarjeta de alimentación, información esta que la juzgadora entrelazo con la Prueba documental referida al Acta de Retención de fecha 07/07/2012, suscrita por el Efectivo Militar, SARGENTO SEGUNDO SOSA G.Y., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia que le fue retenido preventivamente al ciudadano J.L.R.H., quien es uno de los ciudadanos detenidos en Flagrancia, hoy acusado por el delito de EXTORSIÓN en grado de COAUTOR, los siguientes objetos de interés criminalístico: 1) Una (01) Cartera de bolsillo de color negro. 2) Una (01) Tarjeta de Ticket de alimentación electrónica (cesta Ticket) a nombre de Zinder Rojas Leoven, numero de tarjeta 6036815810599627. 3) Una (01) Bolsa de color negro con un (01) sobre Manila de color amarillo contentivo de tres (03) billetes de papel moneda con aparente circulación legal en el pais, de la denominación de 2 Bs, identificados con los siguientes seriales E22919465, D75471976, G44218549, y a su vez cien (100) recortes de papel periódico similares a un billete de papel moneda los cuales conforman el seudos paquete.

    Asimismo, se observa que la jueza de instancia concatena los medos de prueba antes mencionados con el testimonio rendido por el Funcionario Militar ciudadano V.J.G., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), quien manifestó que su labor fue presentarse en el sitio como Grupo de Investigación y estar pendiente de las personas que transitaban alrededor de la víctima, para evitar que la víctima fuese objeto de algún daño, narró que fue el Funcionario que seleccionó a las personas, para que fueran testigos del procedimiento, que llegaron al sitio en dos vehículos particulares y uno militar, que la primera persona que abordó a los detenidos, fue el Primer Teniente Falone Piña Sante, el Jefe de la Comisión, junto al Funcionario Borjas Mario quienes le dieron la voz de alto y los neutralizaron; destaco que dentro de las evidencias incautadas como objeto de interés criminalístico, al ciudadano J.L.R. se le retuvo un sobre manila color amarillo, con tres billetes de la denominación de dos bolívares fuertes, con recortes de papel periódico específicamente el seudo paquete, el cual por las dimensiones de los billetes, si coincidía con el engañoso paquete elaborado en la sede del comando asimismo se le incauto una cartera de color negro; y al ciudadano KEIBI PERALTA se le incauto un Teléfono Celular, Marca Vetelca, Color Blanco con Azul; dicha declaración fue adminiculada con la declaración rendida en por el ciudadano G.Y.M.M. funcionario actuante en el procedimiento, quien preciso la existencia condiciones y características del seudo paquete que poseía la victima al momento de la concurrencia de los hechos y el cual fue despojado a uno de los acusados, momento en el cual los funcionarios policiales procedieron a iniciar el procedimiento de captura, logrando incautarle al ciudadano J.L.R.H. el seudos paquete, lo que motivo que el funcionario procediera a mostrarle a los testigos identificados como BOSCAN L.R., D.M.B. Y S.J., el paquete incautado corroborando que este fue el mismo paquete, que se preparó en el GAES, asimismo destacó el deponente que elaboro el acta signada con el numero 0331, en la cual se deja constancia de la preparación del seudo paquete, toda vez que en la misma se deja constancia que el mismo preparo con tres piezas de papel moneda, de la denominación dos bolívares, a los cuales le sacan copias, estampándole las huellas de la víctima a los billetes, dejando constancia que el mismo fue introducido en una bolsa de color negra; especificando la referida acta, el nombre de la víctima identificado como J.E.R.F.; información esta que fue concatenada con el testimonio rendido por el Funcionario Militar SANTE G.F.P.. quien el día de la operación de inteligencia de entrega vigilada, fungía como Jefe de Grupo de Asalto y además fue parte del primer anillo de seguridad de la víctima, para preservar su integridad, por ser la víctima quien debia entregar el paquete a las personas que realizan la llamada de Extorsión, destacando que su persona era uno de los funcionarios que estaba más cerca de la victima, recalcando que avisto cuando la víctima entrego el paquete, ya que fue uno de los que efectuó la captura de uno de los muchachos que se acercó a la víctima describiendo ampliamente las circunstancias de modo lugar y tiempo como se suscitaron los hechos en la presente causa; concatnando de igual manera con la declaración rendida por el Funcionario Militar ciudadano M.J.G.B., quien conformo igualmente parte del Primer Anillo de Seguridad de la Víctima, por lo que se ubico en una Frutería, situada frente a la Estación de Servicio, como a cinco metros de distancia donde se encontraba la victima, observando cuando se acercaron los ciudadanos hasta la víctima, constatando que uno de los sujetos recibió el paquete, que éstos salieron de un callejón que se encuentra al lado de la Estación de Servicio, uno venia con un balón de básquet, que no traía suéter y un short negro, narró que ambos se dirigieron a la víctima y estaban pendiente de ellos, que en el momento que la víctima le entrega el paquete a uno de esos ciudadanos, ellos como Funcionarios le dieron la voz de alto al ciudadano que intentó huir, que lo sometieron en medio de la calle, logrando la detención de los acusados de autos, describiendo ampliamente las circunstancias de modo lugar y tiempo como se suscitaron los hechos en la presente causa; siendo adminiculadas estas declaraciones con el testimonio rendido por el Funcionario Militar J.E.G.F., quien narró que el hecho ocurrió en el Sector Los Haticos por arriba, siendo las 2:50 horas de la tarde aproximadamente, destacando que integró el Equipo de Asalto, prestando seguridad al sitio, motivo por el cual su actuación se centro en dar seguridad al sitio y a trasladar a los detenidos hasta la Sede del GAES; adminiculándolo con la declaración rendida por el funcionario O.G.P. quien depuso sobre el Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, N° CR3-GAES-212, de fecha 31 de Julio de 2012, realizada a un Teléfono Celular, Marca BLACKBERRY CURVE 9360, así como el Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CR3-GAES-213, de fecha 01 de Agosto de 2012, a un Teléfono Celular, Marca VTELCA S265, de color Blanco con Azul, suscritas y practicadas por el referido Funcionario Militar, quedando determinadas la existencia condiciones y características de los equipos móvil incautados en el procedimiento, como elementos de interés criminalístico, verificándose que en el Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, N° CR3-GAES-212, de fecha 31 de Julio del 2012, realizada a un Teléfono Celular, Marca BLACKBERRY CURVE 9360 que poseía el ciudadano J.E.R.F. (victima de autos) se constata que a la victima de autos le estaban realizando una serie de llamadas y mensajes de textos para extorsionarlo bajo amenaza de muerte constriñéndose su consentimiento para obtener de ella dinero del mismo modo, de la misma manera, fue señalado como resultado del dictamen pericial, reflejado en el Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CR3-GAES-213, de fecha 01 de Agosto del 2012, que fuera realizada a un Teléfono Celular Marca VTELCA S265, de color Blanco con Azul, a los fines de realizar la Experticia de Reconocimiento, vaciado de contenido, con el fin de determinar sus características y dejar constancia en el estado que se encuentra el mismo, narrando el deponente con respecto a esta acta, que no se pudo obtener ninguna información del equipo celular descrito en esta acta, por cuanto el mismo se encontraba bloqueado y había que ingresar una contraseña y es por ello, que no se realizo la Experticia, dejándose constancia, acerca de los datos de los teléfonos que fueron incautados como evidencia; asimismo el funcionario depuso sobre las Actas Policiales N° CR3GAES-0382, CR3GAES-0383, CR3GAES-0384 y CR3GAES-0385; destacando que dichas actuaciones policiales dejan constancia de la información que les suministro las Empresas de Telefonía MOVISTAR, MOVILNET, CANTV y DIGITEL, a quienes como tal, les fue requerido la relación de llamadas entrantes y salientes y los datos filiatorios de dicho teléfono en la cual se verifico que desde los abonados telefónicos correspondieres a estas líneas telefónicas se le realizó llamadas telefónica al equipo celular que poseía el ciudadano J.E.R.F. (victima de autos); procediendo a vincularla con el Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, N° CR3-GAES-212, de fecha 31 de Julio del 2012, realizada a un Teléfono Celular, Marca BLACKBERRY CURVE 9360 que poseía el ciudadano J.E.R.F. (victima de autos), declaraciones que se deben enlazar con el Acta de Inspección Ocular N° CR3-GAES-192, de fecha 07/07/2012 y Fijación Fotográfica N° CR3-GAES-193, suscrita y practicada por los Efectivos Militares S/1 CANELÓN H.N., S/2 LONGART LÓPEZ AMYER, S/2 GALVIZ FUENTES JOHAN, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, relacionado con la investigación policial iniciada en virtud de la denuncia N° CR3-GAES-ADE-385, formulada por el ciudadano J.E.R.F., interpuesta en fecha 03 de Julio de 2012; a los fines de dejar constancia de la ubicación espacial del lugar del sitito del suceso ocurrido en “El Sector Los Haticos por arriba diagonal a la estación de servicio Texaco Maracaibo estado Zulia, dejando constancias de las características físicas y condiciones del mismo; la cual fue debidamente consignada al presente juicio en fecha 03-10-2013; circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas, llegando la aquo a la conclusión luego del análisis logico y concatenado de los medios de prueba llevados a juicio que los hechos hoy controvertidos sucedieron en el tiempo, modo y lugar que fueron explanados por el Representante de la Vindicta Pública en el presente debate oral y que determinan la responsabilidad penal, de los ciudadanos acusados J.L.R.H. y KEIVI J.P.P., en calidad de AUTORES en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.E.R.F., en dichos hechos.

    Ante la concatenación y vinculación realizada a los medios de prueba presentados, lA jueza de instancia toma la decisión de condenar a los ciudadanos KEIVI J.P. Y J.L.R.H., no solo con el dicho de los funcionarios, ya que ella adminiculado lo referido por estos funcionarios, quienes actuaron en el procedimiento y estuvieron presentes al momento de la detención de los acusados, dejando sentado en el contenido de la sentencia que quedo plenamente demostrado que el ciudadano J.E.R.F., victima colocó la denuncia, de que haber recibido una llamada del numero 0412-547.96.85, en el cual le hicieron una exigencia de dinero, a cambio de no hacerle daño a su hijo, donde le exigían treinta (30) millones, porque sino mataría y se llevarían a su hijo, fue cuando decidieron ir hasta la GAES, lo cual concateno con el testimonio rendida por la ciudadana; YUSMAR B.A.H., esposa de la víctima, quienes fueron contestes en manifestar que hicieron acto de presencia en la sede del Comando Castrense, denunciando los hechos, solicitando a ayuda a los Funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron una operación para un pago controlado, en virtud de ello, el ciudadano J.E.R.F., consignó en dicho Comando TRES (03) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DOS BOLÍVARES, procediendo a elaborar el funcionario J.S.G., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro el Acta de consignación de los billetes, numerados: E75471976, G44218549 y E22919465; razón por la cual los funcionarios que conformaron la comisión policial se trasladaron al sitio acordado para dejando constancia del modo y tiempo de comisión de los hechos relacionándolos, con las declaraciones rendidas por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) actuantes en el mismo, quienes estaban en el sitio identificándolos como J.G.A.L., J.S.G.G.F., N.H. Y LONGART LÓPEZ (HOY OCCISO), realizando un adminiculación con la Prueba documental referida al Acta de Retención de fecha 07/07/2012, suscrita por el Efectivo Militar, SARGENTO SEGUNDO SOSA G.Y., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia que le fue retenido preventivamente al otro detenido ciudadano J.L.R.H.: 1) Una (01) Cartera de bolsillo de color negro. 2) Una (01) Tarjeta de Ticket de alimentación electrónica (cesta Ticket) a nombre de Zinder Rojas Leoven, numero de tarjeta 6036815810599627. 3) Una (01) Bolsa de color negro con un (01) sobre Manila de color amarillo contentivo de tres (03) billetes de papel moneda con aparente circulación legal en el país, de la denominación de 2 Bs, identificados con los siguientes seriales E22919465, D75471976, G44218549, y a su vez cien (100) recortes de papel periódico similares a un billete de papel moneda los cuales conforman el seudos paquete; asimismo lo referido lo concatena con el testimonio rendido por el Funcionario Militar ciudadano V.J.G., quien manifestó formar parte de la comisión y de estar pendiente de las personas que transitaban alrededor de la víctima, para evitar que la víctima fuese objeto de algún daño, narró que fue el Funcionario que seleccionó a las personas, para que fueran testigos del procedimiento, que la primera persona que abordó a los detenidos, fue el Primer Teniente Falone Piña Sante, el Jefe de la Comisión, junto al Funcionario Borjas Mario destaco igualmente que dentro de las evidencias incautadas al ciudadano J.L.R. otros acusado de autos) se le retuvo un sobre manila color amarillo, con tres billetes de la denominación de dos bolívares fuertes, con recortes de papel periódico específicamente el seudo paquete, el cual por las dimensiones de los billetes, si coincidía con el seudos paquete elaborado en la sede del comando asimismo se le incauto una cartera de color negro; y al ciudadano Keibi Peralta (acusado de autos), se le incauto un Teléfono Celular, Marca Vetelca, Color Blanco con Azul; para adminicularla con la declaración rendida por el ciudadano G.Y.M.M., funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia nacional (GAES) indicando el testigo sobre la existencia condiciones y características del seudo paquete que poseía la victima al momento de la concurrencia de los hechos y el cual fue despojado a uno de los acusados, momento en el cual los funcionarios policiales procedieron a iniciar el procedimiento de captura, logrando incautarle al ciudadano J.L.R.H. (acusado de autos), el seudos paquete, lo que motivo que el testigo procediera a mostrarle a los testigos identificados como Boscan L.R., D.M.B. y S.J., el paquete incautado corroborando que el paquete incautado fue el mismo paquete, que se preparó en el GAES, concatenándolo con el testimonio rendido por el Funcionario Militar ciudadano SANTE G.F.P., titular de la Cédula de Identidad N° 18.384.713, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia nacional, quien el día de la operación de inteligencia de entrega vigilada, destacando que su persona era uno de los funcionarios que estaba más cerca de la victima, recalcando que avisto cuando la víctima entrego el paquete.

    De lo que se evidencia que la jueza instancia realizo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que ha su criterio quedaron acreditados, pues se evidencia una decisión a y motivada donde se analizo y concateno los medios de prueba llevados juicio, concluyendo la Jueza de mérito, que quedó demostrado tanto el cuerpo del delito, como la responsabilidad penal por parte de los acusados.

    Ahora bien, alega la defensa que la jueza de instancia desecha las pruebas promovidas por ella, haciendo un análisis selectivo de los medios de prueba. Sobre este particular observa esta Alzada, del contenido de la recurrida que en la misma se determina con claridad que la Jueza a quo, precisó según las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, es decir el testimonio de JOENDRY DE JESUS COLINA, VLADIMAR H.Q. y D.B., la no credibilidad de sus dichos, explicando de manera razonada y lógica los motivos por los cuales los desechaba y no le atribuía la convicción de exculpación de los hoy penados en los hechos imputados, evidenciándose, que la a quo aplicó los criterios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, éstos testimonios no le merecieron fe a los fines de desvirtuar las pruebas producidas durante el debate oral y público, y de esta manera coadyuvar a la tesis de la defensa. Antes bien, el Juez de Instancia, analizó y valoró lo declarado por los testigos promovidos por la defensa, los cuales a su criterio resultaron ser vagos, contradictorios, discordantes, los cuales no desvirtúan la convicción que se tiene de los hechos, ni generan duda alguna, sin arrojar ninguna información cierta sobre los hechos debatidos, por lo que no se configura la denuncia planteada en este punto por la defensa.

    En consecuencia, la recurrente yerra al denunciar la falta de motivación en el fallo recurrido, ya que, como se discriminó, la Jueza de instancia obtuvo del acervo probatorio suficientes elementos para determinar la comisión de un hecho ilícito y la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de J.E.R.F..

    Siendo entonces que, como se señaló anteriormente la a quo, arribó luego de un debido análisis y concatenación de los medios probatorios a la convicción de la responsabilidad penal de los ciudadanos KEIVI J.P.P. y J.L.R.H., en la comisión de un hecho típico, antijurídico y culpable, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal , a través del acervo probatorio que le permitió concluir, según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en el fallo condenatorio emitido se encuentra debidamente motivado, por lo cual no se aprecia la materialización de los vicios denunciados por la recurrente, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado. ASÍ SE DECLARA.-

    En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.E.R.H., Defensora Pública Décima Sexta (6°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública de de los ciudadanos KEIVI J.P.P. y J.L.R.H., contra la sentencia No. 043-14, emitida en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se condenó a los antes mencionados ciudadanos, como co-autores del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal , a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesoria de ley establecidas en el articulo 16 ejusdem, cometida en perjuicio de en perjuicio del ciudadano J.E.R.F., en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

  9. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por C.E.R.H., Defensora Pública Décima Sexta (6°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 043-14, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) mediante la cual dictó en contra de su representando SENTENCIA CONDENATORIA y lo condeno a cumplir la pena de Diez (10) años de, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia Nº 043-14 de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, la cual condenó al ciudadano KEIBI J.P.P. Venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22.07.1993, de 21 años de edad, soltero, profesión vendedor y estudiante, titular de la cédula de identidad N° 25.790.511, hijo de J.C. Y A.P., domiciliado en el callejón democracia, a una cuadra de pastelitos pipo, al lado del abasto clemente color de la casa amarilla, sector haticos, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de CO-AUTOR, en la comisión del delito de CÓ-AUTOR, en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano J.E.R.F..

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

D.C.N.R. M.J.A.B.

Se deja constancia que la Jueza Profesional M.J.A.B., no firmó por motivo justificado, como se estableció en el “Punto Previo” de esta decisión.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 032-14 de la causa No. VP02-R-2014-000768

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

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