Decisión de Tribunal Décimo de Juicio de Caracas, de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAura Gonzalez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 10°J-335-05

JUEZ: DRA. A.G.

FISCAL 59° DEL MP: DRA. Y.A.

ACUSADO: F.A.N.D.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.A.L.G.

SECRETARIA: ABG. D.R..

Este Juzgado Unipersonal Décimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez Dra. A.G., en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 59º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acusado F.A.N.D., natural de Ocumare del Tuy, de estado civil soltero, edad 25 años, fecha de nacimiento 15-08-1980, profesión u oficio Cabillero, hijo de M.D.L.A.D.M. (V) y F.E. NAVAS (V), residenciado en: Calle La Pedrera, Sector El Relleno, Minas de Baruta, casa S/N, y titular de la cedula de identidad 14.906.400, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal reformado, estando la defensa a cargo del abogado R.A.L.G., a los fines de dictar sentencia, observa:

Capítulo I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

La Fiscal 59° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imputó al ciudadano F.A.N.D. la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, en los términos siguientes:

… ratificaba en todas sus partes la acusación presentada en contra del acusado, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, explanó sucintamente los fundamentos de su imputación y ofreció los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales a ser reproducidos en el juicio oral y público, todo ello de manera oral, asimismo solicitó se produjera sentencia de carácter condenatorio por cuanto los elementos en que se fundamentó para acusarlo son suficientes para probar su responsabilidad

.

En tal sentido, el abogado expuso en forma sucinta las argumentaciones a favor de su representado, manifestando que: “Oída la exposición del Ministerio Público ratificando la acusación, esta defensa en virtud de que en auto no existe elementos de convicción en donde aparece mi representado como autor del hecho, la defensa va hacer breve en el desarrollo del debate y va demostrar la inocencia de mi representado con exactitud su inocencia”.

Capítulo II

LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo del debate quedaron acreditados los siguientes hechos:

El acusado F.A.N., quien estando sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado tanto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como del hecho que se le imputa en la acusación presentada por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó no querer declarar

De tal manera, se pasó a recibir las pruebas conformes al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

Declaración de las ciudadanas:

J.C.C.L., en la audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentada, quien manifestó ser de nacionalidad Venezolana, Técnico Superior de Criminalística, actualmente experto División Física y comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, rango Detective y tiempo en esa Institución cuatro (4) años, titular de la cédula de identidad N° 12.926.851, siéndole exhibida la experticia de común acuerdo por las partes, manifestó lo siguiente: “El informe pericial consiste en un Reconocimiento Legal, en este caso un celular tipo móvil, marca LG, modelo STYLE DM515, serial 403KSBM0191373, su respectiva carcaza elaborada con material sintético, color gris dos tonos, con inscripción en su parte anterior donde se lee: “STYLE LG DIGITAL COMMUNICATION”. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: “Si ratifico el contenido. Es todo:”

Y LEIBIS E.R.E., en la audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentada, manifestó ser quien es de nacionalidad Venezolana, Técnico Superior de Criminalística, actualmente experto División de Avaluó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y tiempo en esa Institución cinco (5) años, titular de la cédula de identidad N° 15.723.808, siéndole exhibida la experticia: “Bueno consiguiendo en la División de avaluó, en la recepción el día 14 de febrero del año pasado, era un celular marca LG, modelo STYLE DM515, serial 403KSBM0191373, su respectiva carcaza elaborada con material sintético, color gris dos tonos, con inscripción en su parte anterior donde se lee: “STYLE LG DIGITAL COMMUNICATION”, la pieza la recibí en buen usado y se le estimó un valor de Doscientos Mil 200.000 bolívares. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: “Si es realizar el avaluó. Contestó: Nosotros de acuerdo lo evaluamos y vemos la marca y uso y si es modelo nuevo o viejo y si esta en buna condiciones y comparamos con el marcado y sacamos un valor estándar. Contestó: Si lo tuve de vista y manifiesto y lo tuve a la mano y de acuerdo al precio del mercado no le podemos poner el precio actual por lo usado. Contestó: Ratifico firma y contenido. Es todo.”

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO HACE PREGUNTA.

Capítulo III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en forma Unipersonal, valorando las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias de acuerdo lo establecido en los artículos 13, 22, 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo alegado por las partes, pruebas estas incorporadas en la audiencia oral y pública conforme a las reglas establecidas en la citada ley, lo hace en la siguiente manera:

Ahora bien el caso que hoy nos ocupa versa sobre la detención del ciudadano F.A.N.D., por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en fecha 11 de marzo de 2005, en virtud de que el referido ciudadano se le acerco a la ciudadana F.C.G.R., quien se encontraba frente a la Torre Telepor de la Plaza Venezuela, y amenazándola con un pico de botella la despojo de su teléfono celular Maraca LG, modelo Style DM515, serial 403KSBMO19137.

Fijada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público después de diversas oportunidades en que había tenido que ser diferido a nuevas ocasiones, al ser llamados a los testigos promovidos por la defensa para ser debatidos en la audiencia del juicio oral, solo concurrieron al llamado del Tribunal en calidad de expertas las ciudadanas:

J.C.C.L., quien manifestó ser de nacionalidad Venezolana, Técnico Superior de Criminalística, actualmente experto División Física y comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, rango Detective y tiempo en esa Institución cuatro (4) años, titular de la cédula de identidad N° 12.926.851, siéndole exhibida la experticia de común acuerdo por las partes, manifestó lo siguiente: “El informe pericial consiste en un Reconocimiento Legal, en este caso un celular tipo móvil, marca LG, modelo STYLE DM515, serial 403KSBM0191373, su respectiva carcaza elaborada con material sintético, color gris dos tonos, con inscripción en su parte anterior donde se lee: “STYLE LG DIGITAL COMMUNICATION”. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: “Si ratifico el contenido. Es todo:”

Y LEIBIS E.R.E., quien es de nacionalidad Venezolana, Técnico Superior de Criminalística, actualmente experto División de Avaluó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y tiempo en esa Institución cinco (5) años, titular de la cédula de identidad N° 15.723.808, siéndole exhibida la experticia: “Bueno consiguiendo en la División de avaluó, en la recepción el día 14 de febrero del año pasado, era un celular marca LG, modelo STYLE DM515, serial 403KSBM0191373, su respectiva carcaza elaborada con material sintético, color gris dos tonos, con inscripción en su parte anterior donde se lee: “STYLE LG DIGITAL COMMUNICATION”, la pieza la recibí en buen usado y se le estimó un valor de Doscientos Mil 200.000 bolívares. Es todo.”

A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: “Si es realizar el avaluó. Contestó: Nosotros de acuerdo lo evaluamos y vemos la marca y uso y si es modelo nuevo o viejo y si esta en buna condiciones y comparamos con el marcado y sacamos un valor estándar. Contestó: Si lo tuve de vista y manifiesto y lo tuve a la mano y de acuerdo al precio del mercado no lo podemos poner el precio actual por lo usado. Contestó: Ratifico firma y contenido. Es todo.”

En el acto del Juicio Oral y Público se dio lectura a las siguientes documentales:

  1. Experticia de Avaluo Real Nro. 9700-247-356, de fecha 15 de marzo de 2005, suscrita por la funcionaria Leibys Rodelo adscrita a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, practicada al objeto incautado como evidencia el cual arrojó como conclusión: “Para los efectos del presente peritaje de Avaluo Real, se tomo muy en cuenta: Material de elaboración modelo, marca, Tecnología y el propio estado en que se encuentra las evidencias, se le estimo un valor total de Doscientos mil bolívares…”

  2. Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-DFC-0059-DAEF-0053, de fecha 14 de marzo de 2003, suscrita por el funcionario Detective J.C. COLMENARES L., adscrita a la Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada al objeto incautado como evidencia, el cual arrojó como conclusión: “La Pieza objeto de estudio constituye un teléfono celular, tipo móvil, Maraca LG., modelo Style DM515, serial 403KSBMO19137, necesaria útil y pertinente para dejar constancia de las características del objeto recuperado como evidencia.”

Por lo que la Fiscal del Ministerio Público solicitó la absolutoria a favor del acusado, en virtud de que no fue posible la ubicación del resto de los órganos de pruebas.

Después del debate oral y público con las deposición de las ciudadanas J.C.C.L. y LEIBIS E.R.E., quienes intervinieron en el acto del Juicio Oral y Pública en calidad de expertas solo aporta aspectos técnico, es decir, demuestra efectivamente la existencia del bien sustraído o robado (teléfono celular) y el valor monetario del mismo, y en ningún momento aportan circunstancia o pruebas sobre la culpabilidad del acusado. Resultado los testimonios de los expertos insuficiente a los efecto de enervar la presunción de inocencia del acusado F.A.N.D..

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 02 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, en el caso A.J.M.G., expuso lo siguiente:

...Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable...

.

Ahora bien el Ministerio Público en aras de la sana y correcta administración de Justicia, en perfecto apego a las normas procedimentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes que establecen su actuación en el proceso penal, en conocimiento plena de la doble función que le establece la Ley, como único y excluyente funcionario que en nombre y representación del Estado asume el rol acusatorio cònsono con el proceso penal vigente en la República pero consciente que velar por las garantías constitucionales y legales, ante la imposibilidad de probar la responsabilidad penal del individuo contra quien se presentó acusación, solicitó al Tribunal en la oportunidad prevista para el enjuiciamiento oral y público del ciudadano F.A.N.D. fuera absuelto de la acusación que en su contra fuera presentada.

Luego, en aplicación de lo preceptuado por el principio del in dubio pro reo, el cual indica que en caso de duda, esta favorecerá al reo, es por lo que encuentra quien aquí decide, ajustado a derecho, como bien lo solicitará la Fiscal del Ministerio Público, ABSOLVER al ciudadano F.A.N.D., de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Si bien ha sido declarado absuelto el acusado en el presente fallo a solicitud del Ministerio Público, tal requerimiento obedece a la buena fe de dicho funcionario ante la imposibilidad de hacer comparecer a los órganos de prueba que fueran promovidos en la fase intermedia del proceso y el transcurrir de extensos periodos entre diversos diferimientos del juicio, en consecuencia, a consideración de esta juzgadora la actuación del Ministerio Público al traer a juicio al acusado, estuvo ajustada a derecho por tener sobradas razones para ello, por tanto lo ajustado a derecho será exonerarlo del pago de Costas Procesales.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Absuelve al F.A.N.D., natural de Ocumare del Tuy, de estado civil soltero, edad 25 años, fecha de nacimiento 15-08-1980, profesión u oficio Cabillero, hijo de M.D.L.A.D.M. (V) y F.E. NAVAS (V), residenciado en: Calle La Pedrera, Sector El Relleno, Minas de Baruta, casa S/N, y titular de la cedula de identidad 14.906.400, de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal reformado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta al referido ciudadano

SEGUNDO

Se exonera al Estado del pago de las costas procésales.

La parte dispositiva de la presente decisión, fue leída en presencia de las partes en audiencia de fecha 24 de mayo de 2006, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, en Caracas, a los 02 días del mes de JUNIO del año dos mil seis (2006). Publíquese y regístrese.

LA JUEZ,

DRA. A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

EXP. Nº 10°J-335-05

AG/abiel.

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