Decisión de Tribunal Décimo de Juicio de Caracas, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAura Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CAUSA N°: JU-10-233-02

JUEZ: DRA. A.G..

FISCAL: DRA. Y.A.

(Fiscal 59 del M. P.)

ACUSADO: G.E.G.M.

DEFENSA: DRA. O.M.

(Defensora Pública 64º)

SECRETARIA: ABG. D.R.

Este Juzgado Unipersonal Décimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez Dra. A.G., en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Dra. Y.A., en su carácter de Fiscal 59º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano G.E.G.M., venezolano, 36 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Licenciado en Artes Militares, (Militar Retirado), titular de la cédula de identidad Nº V- 9.120.951, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 175 del Código Penal antes de la reforma, y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 320 de la Ley Sustantiva Penal para la época, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos C.A.R.C. Y KARELIS NINOSKA A.R., y por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana KARELYS NINOSKA A.R., estando la defensa a cargo del abogado J.J.G., a los fines de dictar sentencia, observa:

Capítulo I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

La ciudadana Dra. M.D.L.A.R.U., en su carácter de Fiscal 59º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imputó al ciudadano G.E.G.M., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 175 del Código Penal antes de la reforma, y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 320 de la Ley Sustantiva Penal para la época, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos C.A.R.C. Y KARELIS NINOSKA A.R., y por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana KARELYS NINOSKA A.R., así como las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 4°, 8°, 11° y 12° ibidem, en los términos siguientes:

...En fecha 15 de septiembre del presente año, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, los ciudadanos A.R.K. NINOSKA Y C.A.R.C., se encontraban en las adyacencias de los próceres, donde funcionarios del Ejercito les indicaron que se retiraran del lugar, de allí se dirigen hacia S.M. cerca del Servicio Panamericano, en ese lugar se les acerca un sujeto quien se identifica con una Credencial de un Ministerio, les informó que los estaban siguiendo desde los próceres, que tenían una actitud sospechosa y les pide los papeles del automotor, les manifiesta que el vehículo presentaba problemas, ya que el precio que aparecía en los documentos no era el precio real del vehículo, en eso se apersona al sitio un vehículo marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Color Beige y el sujeto se monta en el mismo y les ordena que los sigan hasta la Comisaría de S.M.d.C.T.d.P.J., el vehículo Chevrolet Cavalier, es aparcado en un sitio donde se observó un anuncio que decía USO OFICIAL, pero por ningún la do aparecía ningún emblema que lo identificara como un Despacho del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano C.R. se comunica telefónicamente por su Celular con la ciudadana A.M.T., le informa lo que está sucediendo y que están siguiendo en ese momento un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cavalier hasta la Comisaría, visto que no se encontraba la supuesta Comisaría en el sitio donde el vehículo Chevrolet Cavalier se aparcó, inmediatamente tratan de huir a bordo de su Camioneta y como a 200 metros aproximadamente luego de una persecución son interceptados nuevamente por el mismo sujeto y dos mas, a bordo del vehículo Cavalier referido y de los cuales dos morenos portando armas de fuego, los obligan a pasarse a la parte trasera de la Camioneta, les señalan que se trata de un atraco, que le entregaran todas sus pertenencias personales, entregaron sus relojes, dos cadenas de Oro y las carteras con todos sus documentos personales y tarjetas de débitos pertenecientes a los Bancos Provincial, Venezolano de Crédito y Mercantil, sus Dos Teléfonos Celulares y Cien Mil (100.000,00) Bolívares en efectivo aproximadamente, los obligaron a darles sus claves personales de las tarjetas de débitos y a la altura de la Autopista Caracas Guarenas los pasan a ambos al vehículo Chevrolet Cavalier. Allí G.E.G. ordenó al ciudadano Catire que tripulaba la camioneta, que retirara dinero de las tarjetas y mientras tanto, las víctimas permanecían secuestradas en el vehículo Cavalier, luego a la altura del Distribuidor Chuspita (sector La Vaquera), dejan abandonado en la vía, amarrado de pies, manos y amordazado a C.R., quien logró avistar y memorizar las matrículas del vehículo Chevrolet Cavalier y posteriormente anotárselas en las manos y las cuales resultaron ser JAB-40L, posteriormente se van con K.A., hacia la Carretera Vieja de Araira, vía Guarenas, manifestándole que querían tener relaciones sexuales con ella, que decidiera si era en un hotel o en un matorral, como ella no les contestaba, se estacionaron como en una bajada, en un paraje solitario y allí la violaron (con todos los detalles descritos en la ampliación de la denuncia de fecha 21-09-200, rendida por ante la División de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que serán expresados en forma Oral por esta representación Fiscal en las Audiencias que correspondan)...

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En este orden la Defensa Pública manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “Expuso en forma sucinta las argumentaciones a favor de su representado y opuso la excepción contenida en el artículo 31 numeral literal del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que operó la prescripción de la acción penal en lo que respecta a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y en consecuencia solicitó de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa...”.

PUNTO PREVIO

Opuesta por la Defensa Pública la excepción referida a la prescripción de los delitos imputados por la representación del Ministerio Público al acusado G.E.G.M., a saber, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO y APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 278, 175 del Código Penal antes de la reforma, en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en el artículo 323 en relación con el artículo 322 de la Ley Sustantiva Penal, para la época, resulta menester para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones.

Revisados como han sido las actas el ciudadano G.E.G.M., fue aprehendido en fecha 22 de Septiembre de 2000, por Funcionarios adscritos a la división de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo presentado en fecha 23/09/00 por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual se reservó el lapso de 48 horas para decidir, dictando el pronunciamiento respectivo el día 25 de septiembre de 2000, acordando la detención de los imputados hasta tanto el tribunal dictara la decisión correspondiente, hasta el 25/09/2000 fecha en que el referido Tribunal de Control, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 260 ambos del código Orgánico Procesal Penal, en razón de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público.

Dispone el artículo 108 de la Ley Sustantiva Penal vigente para la época, relativo a la prescripción ordinaria: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ... 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años; 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos... 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare ... multa mayor de ciento cincuenta bolívares...”. En el mismo orden de ideas tenemos el contenido del artículo 109 ejusdem relativo a la prescripción ordinaria prevé que: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración...”. Asimismo, el artículo 110 del Código Penal vigente dispone: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare...; Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procésales que le sigan, pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”.

En este punto, conviene advertir que para el momento en que ocurren los hechos existía la falta de adecuación de nuestro novísimo Código Orgánico Procesal Penal al supuesto antes trascrito, por cuanto con excepción del pronunciamiento de la sentencia condenatoria que pone fin al proceso, pues el resto de los actos procésales invocados no estaban previstos en la vigente normativa adjetiva, por lo que sólo de un análisis se puede concluir que lo antes dicho adaptado a ésta, tendríamos que la primera actuación judicial que interrumpe el transcurso de los lapsos para la prescripción ordinaria, previstos en el artículo 108 vigente sería la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, tal como ocurrió en 23/09/00 ante el Juzgado 43º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Tal conclusión fue adoptada por nuestro legislador en la reciente reforma del 16 de marzo de 2005, al modificar el texto del artículo 110 en los siguientes términos: “...Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procésales que le sigan, pero si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo, igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”. Por lo que conforme a la doctrina fijada en sentencia del 25 de junio de 2001, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha de tomarse como inicio del cómputo del lapso de prescripción extraordinaria o judicial desde el día 23/09/00 oportunidad en que ocurre la primera actuación judicial y el ciudadano G.E.G. es presentado ante el órgano jurisdiccional en calidad de imputado.

Así, tenemos que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal previo a la reforma del 20 de octubre de 2000, era castigado con una multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional y toda vez que su prescripción ordinaria se interrumpió en fecha 23 de septiembre de 2000 con motivo de la celebración de la audiencia de presentación, comenzó a transcurrir la contenida en el artículo 110, siendo al lapso correspondiente para que ésta operara el dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 aumentado en la mitad, a saber un (1) año y seis (6) meses, evidenciándose que desde el día 23/09/00 fecha en que tuvo lugar la imputación por parte del Ministerio Público por ante el referido Despacho Judicial hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso previsto para la prescripción extraordinaria, a saber un (1) año y seis (6) meses, razón por la cual este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal previo a la reforma del 20 de octubre de 2000, de conformidad con dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 del Código Penal vigente.

En lo que respecta al delito de PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 Código Penal previo a la reforma del 20 de octubre de 2000, el cual previa una pena de prisión de quince (15) días a treinta (30) meses, siendo que la pena normalmente aplicable resulta de la aplicación de la regla de cálculo contenida en el artículo 37 ejusdem, a saber, QUINCE (15) MESES SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, término éste que no excede de los tres (3) años de prisión, por lo que el lapso de prescripción extraordinario sería de cuatro (4) años y seis (6) meses, el cual ha transcurrido en exceso, razón por la cual este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal previo a la reforma del 20 de octubre de 2000, de conformidad con dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 del Código Penal vigente.. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el 322 del Código Penal reformado, el cual prevé una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siendo que la pena normalmente aplicable conforme a la regla de cálculo contenida en el artículo 37 ejusdem, UN (1) AÑO PRISIÓN, término éste que no supera los tres (3) años de prisión, habiendo transcurrido en exceso el lapso previsto para la prescripción extraordinaria, a saber cuatro (4) años y seis (6) meses, por lo que este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por la comisión de ilícito en examen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 del Código Penal recién reformado Y ASÍ SE DECLARA.

Por ultimo, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de prisión de tres (3) años a cinco (5) años de prisión, siendo que la pena normalmente aplicable conforme a la regla de cálculo contenida en el artículo 37 ejusdem, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, término éste que supera los tres (3) años de prisión, no habiendo transcurrido en consecuencia el lapso previsto para la prescripción extraordinaria, a saber siete (7) años y seis (6) meses, por lo que este Tribunal lo encuentra enjuiciable. Y ASÍ SE DECLARA.

Capítulo II

LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo del debate quedaron acreditados los siguientes hechos:

El acusado G.E.G.M., estando sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado tanto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como del hecho que se le imputa en la acusación presentada por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Ante todo a pasado de este hecho cinco (5) años y siete (7) meses, todo ese tiempo he vivido terror en ese lugar y el tiempo lo lleva a uno a recapacitar y pagar desde un principio que comenzó este proceso, la pruebas que solicite se me echaron para atrás a mi por lo menos tengo madre, esposa y hermanas y que vamos a seguir a continuar lo mismo, la verdad es demostrar la culpabilidad, no lo puedo decir solo solicite que se me hiciera todo y no he obtenido nada y el expediente es grande, para ese momento estaba en el Ministerio del Ambiente y fue 15 de agosto del 2000 y yo en ese momento era el Asesor de la Ministra Osorio y yo en si solicite el Ministerio Público todas las evidencias hasta el sol de hoy no he tenido respuesta y un reconocimiento viciado y le dije no le pregunte que le voy a explicar del caso, es tanta cosas que me acuerdo las cuestiones básicas del Ministerio, en los Próceres esta la Policía Militar, esto es para hacer una película, hay métodos mas directo, si se consiguieron pruebas, me someto y no me han conseguido que estuve presente y pregunte lo que de verdad aporta para mi defensa, yo tengo para mi defensa porque se ha hecho cuando estaba la otra fiscal decía que mi padre la amenizaba y mi papa acababa de morir. Es todo”

De tal manera, se pasó a recibir las pruebas de la siguiente manera:

El ciudadano J.A.G.C., en la Audiencia Oral y Público, estando legalmente juramentado, expuso: “Las experticias corresponden a experticias tricológicas, es decir el barrido de un vehículo y de las prendas de vestir, en búsqueda de apéndices pilosos, esa tricológica y el reconocimiento señalan que dio positivo, en cuanto a que dos corresponde a la ciudadana victima de los hechos y dos al ciudadano que acusan. Fueron dos experticias, una es sobre la comparación de los apéndices colectados y otra sobre comparación con los apéndices de las personas”.

A preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó: Soy Detective, actualmente estoy en funciones como Técnico en Criminalística. Sobre la prenda denominada pantaleta, el barrido se realizó sobre un área específica y como la prenda fue sometida a otras pruebas, se hizo un barrido, se buscan apéndices pilosos, si es de humano, color, si es liso o no. Si es humano va a presentar características específicas de acuerdo a la zona si es puvica, asilar. El apéndice va a decir mucho de la fuente de origen, de acuerdo a la región y el color se ubica entre mujer u hombre, color, raza. De la prenda se recabaron en otras pruebas apéndices pilosos, yo en realidad lo que recibo es el apéndice. De la ciudadana recibí la fuente de origen, es decir se conoce de donde viene, pero la que se busca es la que debe ubicarse en zona. El Peritaje es tricológica, son apéndices de la zona cefálica se van a hacer de los apéndices colectados en el vehículo y en el bikini. Dos de los apéndices del barrido y el de la prenda, presentan característica similares al del estándar de comparación. Similar porque las características físicas son iguales a las colectadas en el sitio. Se explica el tipo si es liso u ondulado, o ambas características, el color esto corresponde al reconocimiento técnico. Utilicé como métodos los conocimientos científicos de parámetros internacionales, además mi experiencia. El resultado es de probabilidad, de orientación. Lo que decimos es que esto se parece a esto. Reconozco mi firma y su contenido por haberla realizado. En relación a la experticia 05487, la experticia tricológica no comporta comparación alguna, solo decimos si pertenece a la especie humana o no y cuales son sus características, versan sobre lo encontrados. La siguiente experticia es con relación al barrido realizado a un vehículo, donde se encontraron apéndices pilosos, se dan sus características y estas coinciden con los descritos en la experticia de comparación y se concluyó que son similares en sus características.

A preguntas realizadas por la Defensa Pública respondió: En la primera experticia establecí que se trataban de apéndices pilosos de la especie humana. Se determina si son se personas de sexo femenino o masculino. En este caso se hizo el reconocimiento y al decir que son de aspectos similares quiere decir que esta inmerso el elemento sexo. Las muestras problemas, es decir los colectados si se identifican y se señala si son barrios, cortados, arrancados u otro, ahora su importancia radica en su comparación, su comparación. Con relación a las experticias signadas con los números 5487 Y 5557, los colectados no se dejó plasmado si tenían bulbo, uno como experto no ubica este tipo de características, ese tipo de si tenía bulbo, si éste estaba seco o no, no se deja plasmado. Para nosotros decir similar es decir que es igual. Al momento dejé especificado deje especificado que la prueba es de orientación y no certeza, no digo que tienen fuente común de origen porque no se hizo una ADN. Lo que no se deja es el tamaño, ni las características que se ven en el microscópico.

La ciudadana ADOLORATA M.C.C., en la Audiencia Oral y Público, estando legalmente juramentada, expuso: “Se trata de un a experticia química realizada en un vehículo, se recibió un material heterogéneo, colectado por barrido, en el piloto, copiloto y asiento trasero. Actuamos según el pedimento. En este caso lo que hacemos es describir, el material. En este caso había, varios materiales y además apéndices pilosos”.

A preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó: Tengo 17 años laborando en el área química. Cuando decimos heterogéneos es porque hay diversidad de materiales. Pan, vidrios, materiales fibrosos y apéndices pilosos. En este caso no se caracterizó. No se dijo por ejemplo si son fibras naturales o sintéticas.

A preguntas realizadas por la Defensa Pública respondió: No se determinó cuantos apéndices pilosos había, se envían después de individualizarlos, o sea los separamos del resto de materiales. En mi caso no soy quien hago comparación de semen, eso pertenece a los físicos y yo soy del área química.

El ciudadano F.M.N., en la Audiencia Oral y Público, estando legalmente juramentado, expuso: “Experticia tricológica es la determinación de la variable, se evalúa los apéndice filoso específicamente a la especie humana para ver si tiene afecciones, fue recolectado 4 apéndice filosos y se constato que corresponde a la región cefálica”.

A preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó: Si hago referencia a la experticia Nº 05557. Otra: Si, me encargue de recolectar estos apéndices. Otra: Si a un vehículo Cavalier, las características del vehiculo son marca: Chevlolet, modelo: Cavalier, placa Nº JAB-40L. Otra: Según información de la experticia se recolecto evidencia en el asiento y en el piso. Otra: Aquí se utiliza la técnica de barrido. Otra: Son susceptible de contaminación, nosotros cada ves que utilizamos un instrumento tenemos que esterilizarse y limpiar para evitar contaminar una evidencia con otra. Otra: Los rastros dactilares en esta oportunidad yo pertenecía al departamento dactilar eso le correspondería a mi compañero que esta afuera el experto C.A.H.. Otra: No recuerdo, debería haber un informe que especifique quien fue. Otra: En la observación microscópica, uno evalúa cierta característica es decir el color, cantidad y tamaño eso se trata la evaluación. Otra: La experticia apéndice filosos eso es lo que le puedo señalar porque es lo que tengo en mis manos en este momento hay muchas experticia. Otra: En esta actuación esta plasmado solo una evidencia de flujo orgánico, fue realizado por otro compañero, yo solo realice esto, antes había otro departamento general según otro compañero realizaba lo que usted señala y yo solo me encargaba de esta. Otra: Después que se recaba las pruebas procedemos a recolectar por técnica de barrido, lo embalamos y lo procesamos.

A preguntas realizadas por la Defensa Pública respondió: “Si pertenecía al departamento de microanálisis en el área física pertenecía, Otra: Específicamente cuando hacemos evaluación son afecciones de los apéndices filósofos y permite evaluar y identificar son afecciones que puede presentar en el tallo filosos son afecciones especifica, sin embargo en la experticia no queda plasmado acá pero a la hora de realizar el informe lo hacemos mas simple y para tornarse mas complejo quien lo lea. Otra: Las afecciones que se encuentra son de tipo tricosis son módulos que pudiera presentar lo módulos, pudiera presentar el tricoplasis se llama horquetilla, el bulbo como se encuentra si presenta si es bulbo son variable. Otra: En la experticia realizada como señalo tratamos que sea claro estos informe para efecto de este informe no esta plasmado i esos apéndices tenían bulbo. Otra: Si se me informo que tipo de investigación se esta haciendo y si se puede a veces si generalmente vamos al sitio para evaluar. Otra: En esta oportunidad no recuerdo de que se trataba este caso. Otra: Casos de delito de violación se determina a través de la técnica de barrido se busca evidencia relacionada con los apéndices pilosos y básicamente a las regiones púbica y cefálica, esto dado que se pone en manifiesto la violencia y trasmisiones especificas los apéndice filoso de la victima se pudiera quedar incorporado en la instrumentaría del victimario o en el sitio del suceso. Se busca en los casos de violación uno va dirigido especifico la región púbica o cefálica en este tipo de delito se busca que tenga bulbo la evidencia se puede pasar a la otra especifica. Otra: Desconocía el tipo de delito que se había realizado en Este caso no fue solicitado y cuando se trata de este tipo debe quedar especificado el análisis de esa experticia. El Informe que arrojo el apéndice filoso que describimos hace rato y el que tengo aquí es una experticia a un vehículo Cavalier, se tomo 4 muestra, a que se practico al vehiculo marca: chevrolet, especial se recolectaron 16 tarjetas con rastro dactilares y del asiento trasero al someterlo a observación se pudo determinar que existía una sustancia amarillenta y presumíamos que era naturaleza seminal y se recolecto y se practico la experticia y en la otra experticia fue un barrido a una ropa intima, denominada pantaleta y determinamos que pertenece a la especie humana con un largo 21 centímetro de color negro. Otra: Otra experticia en el folio 28 en esta ultima experticia representa la síntesis de lo que leído es un análisis tricológico y se hace los apéndices filosos en el carro comparado con los filosos apéndices que se recolecto en el de la ciudadana antes mencionada y esto dos últimos de los filoso tienen apéndices similares a la ciudadana víctima.

A preguntas formuladas por la representación Fiscal en relación a la experticia Nº 5847 contestó: Si lo ratifico es mi firma. Otra: Si, recolecte al biquini y vehículo las muestra respectiva. Otra: Si y el estándar es del cabello de la víctima, nosotros manejamos material estándar y problema en este caso es el material problema lo que recolectamos en la pantaleta y en el vehículo vello púbico de la ciudadana víctima en esta oportunidad fue D.S., ella se encargaba de este caso de las sustancia hematológica. Otra: Mi conclusión una vez realizado todo los apéndices recolectado en el vehiculo modelo Cavalier presenta características similares a la ciudadana. Otra: Significa con características similares a la estándar por eso señale las variables que se estudia en el tallo filosos igualmente en el bulbo examine las características y todo esto para determinar si tiene características similares y las conclusiones en este caso se pudo llegar a que presenta similar. En este caso no podemos decir que es de orientación o de certeza en este caso es una experticia de probabilidad. Otra: Y doy por ratificada la firma y contenido.

A preguntas realizadas por la Defensa Pública respondió: “El cabello es igual de la ciudadana cuando usted analiza Otra; La información tricológica y es una cosa diferente el análisis tricológica no me corresponde a mi. Otra: En este caso no son evaluaciones diferente lo que es el análisis le toca otra experta. Otra: El único que se puede dar no la certeza sino es que análisis de probabilidad para orientar al investigación.

El ciudadano C.A.H.C., en la Audiencia Oral y Público, estando legalmente juramentado, expuso: “Se recibe en el despacho un memorando donde solicita una colaboración para aplicar un barrido al siguiente vehículo marca Chevlolet, modelo Cavalier z-24, donde se constituyo una comisión nos trasladamos al lugar mi parte fue activación especial consiste de búsqueda de datos dactilares al vehículo en cuestión donde logre visualizar varios rastros y para su posterior informe para saber quien pertenece a esos huellas dactilares. Es todo.”

A preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó: En compañía de mi compañero el ciudadano F.M.N.. Otra: En el lugar mi parte es la de activación se visualiza tanto interna como externamente y se consignaron tarjetas para el posterior rastreo. Otra: Otro elemento de interés criminalístico como esto es una comisión multidisciplinaria cada experto tenia su función mi persona es de rastreo solo huellas dactilares.

La ciudadana A.M.D.L.T.E., en la Audiencia Oral y Público, estando legalmente juramentada, expuso: “Me citaron por la violación de Karelis Alvarado, el día que sucedió fue en septiembre del 2000, lo único es que la persona que lo acompañaba a ella me llamo es amigo mió y me llamo ese día para preguntarme si cerca de S.M. por que una alcabala estaba operando y que si le respondí que no se parara que podía ser para robarle, luego se corto la llamada, luego lo llame y llame y al día siguiente y que le habían quitado la camioneta y se habían llevado a Karelis y no supo mas nada de ella era su novia. Es todo.”

A preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó: Me encontraba cuando él me llama en mi casa y el me dice que estaba en la Procuraduría y había interceptado un Cavalier marrón y le mostró credenciales de PTJ y me preguntó si en S.M. quedaba una comisaría y le dice vete de allí dale chola y vete hasta Parque Carabobo y una de las persona se estaba montando en la camioneta y como me quedé hablando sola llamé y repicaba y repicaba y llego un momento de que no supe y no podía dejar mensaje hasta el día siguiente. Otra: Al día siguiente lo habían dejado y no sabia nada y se había llevado a la muchacha. Otra: Él me dijo que eran 3 personas y luego me enteré que la habían violado a Carelis. Otra: No me recuerdo si tenía arma de fuego.

A preguntas realizadas por la Defensa Pública respondió: Sucedió en septiembre 2002, fue de noche 730 a 9 de la noche. Otra: Si conocía el vehículo de Carlos era una explore plateada no recuerdo. Otra: Me contaron que lo dejaron en Araira, tirado y unas personas que lo asistieron y a la muchacha se la llevaron y llego a la casa a las 6:30 de la mañana.

A preguntas realizadas por la ciudadana Juez respondió: Si conozco a Karelis desde el año 98. Otra: Si después de los hechos me comuniqué con ella. Otra: Ella no sino me comentó de lo sucedido fue Carlos. Otra: Si Carlos fue interceptado por un vehiculo y si se identificaron que eran funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y le dijeron que estaba solicitado el carro y los acompañara a la jefatura de S.M..

La ciudadana K.N.A.R., en la Audiencia Oral y Público, estando legalmente juramentada, expuso: “Primero estamos aquí para hacer justicia el 16 septiembre del año 2000, estaba en ese momento por los próceres, en ese momento estaba con mi novio y en ese momento recuerdo que dos (2) personas se acercaron a una camioneta explore y se acercaron al vidrio y se acercaron con carnet identificándose como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y nos dijeron que estábamos en actitud sospechosa y nos dejaron ir, al estar por los próceres y nos paramos en la panadería y se acercaron otras vez y dijeron que estábamos en actitud sospechosa nos pararon y dijeron que nuestra camioneta estaba buscando y nos dijeron que fuéramos a un comando a S.M. y decidimos acompañarlo y al subir en S.M., eran las 9:30 de la noche, estos señores, estaban en un carro y cuando seguíamos subiendo en ese momento llamamos a una compañera que tenia un hermano en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y le dijimos y la amiga dijo que nos fuéramos que estaba sospechosa la situación y decidirnos irnos decidimos tomar otra dirección, el carro se nos adelanto nos acorralaron y se bajaron y nos pistoleo a mi y a mi novio y yo y ese señor que esta allí (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA TESTIGO SEÑALO AL ACUSADO) en esa silla, con su carnet nos dijeron que nos quedáramos tranquilo y nos dijeron que nos fuéramos a la parte de atrás de la camioneta y al lograrse apoderarse de la parte de adelante nos sacaron el arma y nos dijeron que era un atraco que nos agacháramos y quede en show, en ese momento comenzó la odisea, no veíamos, nos acorralaron nos pidieron nuestras pertinencias como tarjeta de debito y crédito y nuestras credenciales y claves y nos decían grosería y nos decían que nos iban a matar y siempre nosotros con la cabeza baja otras persona, no pudieron sacar y recuerdo que empezaron agarrar la vía hacia Caucagua, al llegar la vía de Caucagua fue cuando no recuerdo el lugar se metieron por un matorral, antes de llegar fuimos por Guarenas y nos cambiaron de carro y nos bajaron y nosotros nos fuimos con ese señor y otro y al llegar a Caucagua se metieron al matorral y bajaron a Carlos, mi novio en ese momento se lo llevaron lo amarraron manos y pie y ese señor me dijo tranquila todo va a salir bien y me dicen tu te vas a quedar aquí, a los 15 minutos pasaron una moto no se que lo cierto que dejaron a mi novio y luego me hicieron el desastre la vía era la carretera vieja de Guarenas, en ese momento ese señor decía cosas muy terrible, en uno de los momentos que estaba en los Próceres como yo tenia cerveza en la mano y el me decía que yo era una alzada iba a castigarme y el en esa carretera me decía como me gustaba a mi, entonces en esa oportunidad se pararon había una casa o local abandonada y vieron que había gente y siguieron me decían cosas obscena en el camino como me gustaba a mi hacerlo y le decía que no me hicieran daño, que tenia la menstruación y decían para que tenia el culo, luego pararon el carro y se bajaron ese señor me dijo me bajara los pantalones me amasaba con la pistola en ese momento decía a mi misma que hago al final decidí vivir y hacer lo que me pedían, ahí fue cuando me violo en el carro y me decía muchas obscenidades y me decía que le chupara el miembro me decía puta y vomite y tuve que continuar y me decía puta y con la pistola en la cabeza y el otro compañero también dijo vamos aprovechar, el otro también me violo, cuando termino me dijo me quedara tranquila y llegamos a caracas y yo estaba en show y me dejaron a una cuadra de la policía y si hacia algo me iban hacer algo tenían mi datos y cartera y espere un rato, llegamos a chacao, a las dos de la mañana, recuerdo que llego un taxis, lo pare y le pedí ayuda, cuando el taxista me dijo que me montara fue mi primer desahogó y me llevo a mi casa y me dio su tarjeta y llegue a mi casa, no sabia de mi novio, que estaba a las dos (2) o tres (3) horas llamo el hermano llamo a mi casa y el fue a PTJ, ahí mismo en Quinta Crespo a poner denuncia y después pensando bien no quería que pasara otra vez y tuve tiempo para pensar paso cuatro (4) días que no quería salir de mi casa y a los cuatro (4) días fui hacer mi declaración de lo que había pasado, hay muchas cosas mas eso es lo que recuerdo, en el momento que decidí de hacer esto creo en dios. Es todo.”

A preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó: En el momento de los hechos llame a A.M.T.. Otra: Robaron cuando hicimos las dos (2) paradas en el Servicio Panamericana en S.M., porque ellos dijeron que la camioneta estaba montada y era robada y ellos nos pidieron los papeles y Carlos se lo mostró y ellos dijeron era falso en ese momento comenzamos a seguirnos después de tanta cuadras, decidimos no seguirlos mas, llamamos a mi amiga y nos encarroñaron. Otra: En ese momento nos pasan atrás, ese señor se coloca delante de la camioneta estaban histéricos maneja el y al llegar cerca de Terminal de Oriente y nos cambia de carro. Otra: Yo me quedo con dos (2) en el carro y el otro se lleva la camioneta. Otra: El primero me maltrata y que dirigía los otros estaba mas tranquilo. Otra: Fue ese señor, (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA TESTIGO SEÑALO AL ACUSADO) estoy cien (100) por ciento segura de que fue ese señor, estoy segura. Otra: Este señor en el momento mas difícil horrible de mi vida, en el momento que dejaron a Carlos amarrado se me acabo el mundo, aparte del maltrato psicológico y violación que utilizo su miembro y penetro y me hicieron chupar su miembro y vomite y tuve que continuar con la pistola en la cabeza. Otra: No me golpearon siempre estuve con una pistola en la cabeza. Otra: Siempre fue obligada con un arma en la cabeza, no fue por consentimiento. Otra: Después observe sangre y luego llame a mi Ginecólogo y me mando tomar pastilla para infección y me mandaron a Medicatura Forense. Otra: Me violaron por las dos (2) partes por el ano y la vagina. Otra: Mi vida emocional fue lo peor, estuve internada en un hospital siquiátrica y tomando medicamento y asistiendo a varios juicios eso me decaía y estuve a punto perder mi trabajo y vida porque quise hasta matarme y era hostigamiento y dos (2) sujetos llegaron a mi casa y la amiga que vivía conmigo la amenazaron y le dijeron que se fuera de allí y salvara su vida, han hecho llamada telefónica y en todas partes aparecen y quien garantiza mi vida si han invadido mi privacidad.

A preguntas formuladas por la ciudadana Juez contestó: Si he sido por varias oportunidades como tres (3) meses internada. Otra: Si la tarjeta y me clonaron la tarjeta de crédito, me entere por mi estado. Otra: No recuerdo el monto de dinero que extrajeron. Otra: A mi novio no, solo los celulares, cadena y reloj.

La ciudadana SEYBRIS CAROLYS S.D., en la Audiencia Oral y Público, estando legalmente juramentada, expuso: “Se trata de una experticia de reconocimiento legal, hematológica y seminal que realice a un asiento provisto de su respectivo forro, elaborado en material sintético de colores gris y negro, colectado en la parte posterior del interior del vehículo marca chevrolet modelo Cavalier z-24, se observo que tenia forro de color gris, se recolecto en la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y se exhibe en uno de sus extremos adherencia de color amarillento de presunta naturaleza seminal y dando como resultado positivo. Es todo.”

A preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó:Mi profesión Licenciada en Criminalísticas. Contestó: Tiempo de experiencia 6 años y 3 meses. Contestó: El Jefe de la División de vehículo asigna y me entrega la experticia. Contestó: Llego el asiento y lo trabaje y revise la parte posterior del interior del vehículo, donde se veía la mancha de color amarillenta de presunta naturaleza seminal. Contestó: La mancha de aspecto amarillento en uno de sus extremos lado derecho. Contestó: era naturaleza seminal era semen. Contestó: Se realizo un ensayo de Luminol para buscar sustancia hematológica, donde dio positivo a nivel de su tercio medio. y se realizo ensayo de Ortotolidina dando resultado positivo, no se realizo análisis de certeza. Contestó: No había presencia de sangre en el asiento, pero de todas maneras no se descarta, no se realizo el análisis de certeza. Contestó: Se observo pequeñas costras de color pardo rojizo. Contestó: Cuando esta seca la muestra si es origen hemático, la cual es probable sangre ya que queda sangre en el sitio. Contestó: No recuerdo, pero según experticia la costra se observaron a nivel tercio medio de la parte superior del asiento. Contestó: Reconozco y ratifico la experticia es mi firma y contenido.

A preguntas realizadas por la Defensa Pública respondió: En relación a la presunta mancha hemática, localizada en el extremo tercio medio parte superior del asiento examinado, fue hallada la misma en uno de sus extremos del lado derecho y en el asiento se tomo la muestra seminal. Contestó: El ensayo Ortotolidina resulto positivo, esta prueba se hace dependiendo del trato que se le de puede ser destructiva si esta expuesta al medio ambiente y se presume que haya sido lavado, pues en este caso se presume destructivo. Contestó: Si se puede determinar la data desde que se tomo la muestra al asiento no contamos en el laboratorio con los reactivos necesarios de la data de este tipo de examen de origen seminal. Contestó: La prueba realizada en el caso del ensayo de Luminol es de Naturaleza hemática, en este caso es prueba de orientación y en el ensayo Ortotolinina es la prueba de orientación, y en el caso seminal se realizo prueba de orientación y certeza. Contestó: Había una mancha de naturaleza seminal. Contestó: No se sabe solamente a través del ADN de quien es el sujeto de quien emana el fluido.

El ciudadano J.A.I.M., en la Audiencia Oral y Público, estando legalmente juramentado, expuso: “Para el momento de la revisión se verifica la chapa y tablero y para el momento de la revisión era falsa, ya que para el momento de la revisión era falsa la chapa identificadora y se refiere de lo estampado por la compañía ensambladora, seguidamente se revisa la cifra de seguridad denominada FCO, la misma se encuentra devastada, se realiza el proceso químico de activación de seriales, observándose un solo digito numero denominado 6, y no son se puede identificar la cifra FCO, se verifica el serial de motor y caja y estaba en la misma posición, los mismo se encuentran falso, se practico el proceso de activación de seriales obteniendo la cifra original.

A preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó: Profesión Experto Técnico en materia de vehículo. Contestó: La Experticia para tener experiencia en esta área realice curso en la oficina de ensambladoras. Contestó: Realizo un aproximado 20 a 30 experticias diarias. Contestó: A un vehículo Cavalier, marca Chevrolet, placa N° JAB-40L. Contestó: En la parte superior izquierda del tablero. Contestó: Cada vehículo tiene su nomenclatura es particular. Contestó: La técnica se reactiva la cifra de seguridad en ese caso es el Cavalier. Contestó: El serial de seguridad dice oculto pero todo saben donde se encuentra. Contestó: El serial estaba falso y desgastado. Contestó: Solo se aprecia un solo numero. Contestó: Se encontraba bajo lo seriales de carrocería de motor. Contestó: No trabajamos en eso sino específicamente de analizar los seriales. Contestó: Se aplica el sistema químico, para activar superficie de metal. Contestó: Los resultado de certeza porque el vehículo, en si no se puede verificar los seriales. Contestó: Puede ser el delito de robo o hurto. Contestó: Todo los vehículos que tienen problemas de seriales proviene de un delito. Contestó: Si la experticia que realice yo firmo, pero en este caso como no me encontraba Humberto más no es mi firma y ratifico el contenido de la misma son 2 expertos lo que aplicamos la reactivación.

A preguntas realizadas por la Defensa Pública respondió: La firma de la experticia no me pertenece a mi la firma. Contestó: La realice mas no la firme como siempre pasa cuando el jefe le manda de comisión uno no le puede decir que no y los experto que quedan tienen la misma función y conocen de lo que uno hace contenido y ellos firma y no van a esperar 15 días debemos darle celeridad. Contestó: Hacemos 30 experticia semanal, es posible no me puedo recordar sino lo que esta plasmado. Contestó: Si observe al hacer la experticia. Contestó: Si es falso, no muestra la experticia de que cada vehículo el acabado y profundidad. Contestó: Porque no se puede determinar cual es el serial original del vehículo no se puede determinar si en el estudio no sale nada como experto no puedo inventar, si no se ve, yo pongo lo que sale a la vista. Contestó: Yo no me encargo de pedirle a las plantas ensambladoras si fue vendido o no, yo solo realizo la experticia a los seriales del vehículo. Contestó: Se puede saber a simple vista los seriales adulterados. Contestó: Si la originalidad de un serial es necesario de un reactivo ya que no se visualiza a simple vista y con la experiencia que tiene uno en el área de vehículo además con el curso que uno ha hecho de la fijación..

El ciudadano C.F.O.M., en la Audiencia Oral y Público, estando legalmente juramentado, expuso: “Se fue a buscar al señor que aparece en el acta y le preguntamos si era dueño del Cavalier y el dijo que si era dueño y lo trasladamos a la dirección descrita en el acta era Centro S.B. y en compañía del inspector O.G. y J.C., eso fue en el Ministerio del Ambiente que era ese carro su propiedad y guarda relación con el delito que se investiga.

A preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó: Pertenecía a la Brigada Especial de Búsqueda. Contestó: Era una brigada y cada uno tenía una función específica. Contestó: El señor era dueño del vehículo que estaba curso de un delito de Robo de Vehículo y Violación. Contestó: Con las personas que teníamos detenido y a la persona que estaba con el carro que estaba prestado fue quien nos dijo que ese señor era el dueño y estaba solicitado el referido vehículo por la placa y las características. Contestó: En el Ministerio del Ambiente fue donde trabajaba el señor y fue donde lo fuimos a buscar. Contestó: Fui a buscar al ciudadano aquí presente. (EL TESTIGO SEÑALO AL ACUSADO EN ESTA SALA). Contestó: El laboraba allí, era Jefe de Seguridad del Ministerio del Ambiente. Contestó: Le dijimos que nos acompañara y el dijo que él era dueño. Contestó: Al llegar el despacho hago el acta policial, era solo la aprehensión. Contestó: Le quitamos un porte arma, el dijo que era capitán. Contestó: Si es el que dueño del vehículo. (EL TESTIGO SEÑALO AL ACUSADO EN ESTA SALA).Es todo.

A preguntas realizadas por la Defensa Pública respondió: En horas de la tarde como a las 4:30 a 5:00 horas de la tarde. Contestó: Nos permite el acceso al Ministerio las personas de seguridad. Contestó: Llegamos en patrulla directamente. Contestó: No recuerdo eso fue hace seis (6) años. Contestó: No me recuerdo donde hablamos con el señor presente. Contestó: Se le incautaron dos (2) celulares, un porte de arma y no me recuerdo si tenia dinero. Contestó: Lo que se es que se le encontró en la cartera, si se dejo constancia en acta y lo celulares. Contestó: El vehículo lo cargaba un una persona que se lo había prestado. Contestó: Estaba desprovisto de abogado, cuando le manifestó que era dueño del vehículo no tenia abogado, fue llevado al despacho, porque nunca se negó a ir. Contestó: Si fue aprehendido el señor resulto entrevistado, compareció a la División de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de calidad de aprehendido hablamos con el y le dijimos y dijo voy a la División para arreglar el problema. Contestó: El nos dijo a nosotros o sea a los funcionarios aprehensores, el no quería levantar polvo en el sitio donde lo buscamos, por eso no había testigo. Contestó: En ese caso no actué eso lo levantaron otras personas.

La ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLA, en la Audiencia Oral y Público, estando legalmente juramentada, expuso: “Se trata de un reconocimiento vagino-rectal de fecha 25-09-000, en ese momento presentaba completo desgarro y antiguo a las nueve (09) en el Himen anular y en la región anal presenta cicatrices reciente de laceración a las doce (12) según esfera de reloj, desfloración mayor de 8 días, sin signo resiente y se solicito evaluación por psiquiatría forense. Es todo.”

A preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó: Mi profesión es medico forense en el año 1997. Contestó: Tengo experiencia desde el año 1998, promedio 560 al año. Contestó: Es un examen físico externo de acuerdo al conocimiento del hecho y luego de examinar al paciente se hace la conclusión y fijamos un examen que estime conveniente. Contestó: El examen se realizo en fecha 25-9-2000. Contestó: Examen Vagino-Rectal, lo que nos piden, eso es lo que hacemos. Contestó: Si artificio y reconozco firma y contenido. Contestó: Se observo el Himen Anular de bordes festoneados con desgarro completo y antiguo a las nueve (09), asimismo el Himen anular es redonda y los bordes no son lisos y hay una ruptura a la esfera del reloj, es hasta la base y antiguo mas de ocho (8) días. Contestó: En el examen Vagino-Rectal presenta Cicatriz resiente de laceración a las doce (12) horas del reloj según esfera del reloj, en este caso a la hora doce (12) es reciente, menos de 3 meses y esta cicatrizando. Contestó: No ella no había tenido relaciones anales antes, le medimos al pujar y estaba conservado. Contestó: Nosotros no lo solo hacemos la experticia. Contestó: Si se observo que hay una penetración anal. Contestó: Tiene mas de ocho (8) días tiene un traumatismo de más de ocho (8) días. Contestó: Aquí en el informe no explique, porque seguro fue víctima de una violación por eso solicitamos evaluación Psiquiatrita Forense. Contestó: Porque le hicimos el estudio, hay un signo de penetración rectal de más de ocho (8) días, es en base a lo que tengo no recuerdo.

A preguntas realizadas por la Defensa Pública respondió: Signo ano-rectal antiguo son más de ocho (8) días. Contestó: Es menos de tres (3) meses y más de ocho (8) días y esa membrana es cicatrizada. Contestó: Observo lesiones Ano réctales. Contestó: No solo me pidieron lo que esta allí. Contestó: Si aun no se lo hicieren, no puedo hablar. Contestó: No, puede adquirir un traumatismo ano rectal, solo se produce con una penetración ano rectal con miembro masculino. Contestó: No le puedo contestar si me manifestó o no si tuvo relaciones, no tengo su edad es una desfloración antigua tiene más de ocho (8) días.

El ciudadano L.H.B.S., en la Audiencia Oral y Público, estando legalmente juramentado, expuso: “ En el año 2000, se acercaron unos ciudadanos en la noche anterior que por el sector de los próceres, lo llevaron a vía Guarenas y amordazaron al señor, era una pareja y procedieron abusar a la novia del señor y pudo visualizar la placa donde se iba los sujetos, días después se realizo un recorrido en San Bernardino un Cavalier montados en el mismo estaba dos (2) ciudadanos y dos (2) mujeres en el vehículo y lo llevaron al despacho.

A preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó: No recuerdo creo que fue el señor. Contestó: El recordaba el vehículo, porque vio la placa del vehículo Cavalier. Contestó: si estaba revisada por SIPOL y estaba solicitado. Contestó: Uno (1) o dos (2) días después. Contestó: El vehículo era el dueño él que esta aquí en sala el trabajaba en el Ministerio del Ambiente en el área de seguridad. (EL TESTIGO SEÑALO AL ACUSADO EN ESTA SALA). Contestó: Al momento nos trasladamos con las personas al despacho y luego se le hizo la inspección ocular y el barrido, eso se encarga otro funcionario experto. Contestó: Fui asignado a una brigada especial de búsqueda junto al Comisario Dougla Brito, Inspector O.G., éramos ocho (8) funcionarios, cada uno nos dividimos el trabajo. Contestó: A los días después me entreviste a la víctima femenina y que fue victima de una violación uno de los sujetos le obligo tocarlos con la boca el miembro y tomarle el semen y es el que esta presente en la sala. (EL TESTIGO SEÑALO AL ACUSADO EN ESTA SALA). Estamos tomando una entrevista y luego estaba más calmada quedo trastornada.

A preguntas realizadas por la Defensa Pública respondió: No fui el funcionario que le tomo la entrevista a la victima, pero como tenia conocimiento del caso hable con la ciudadana. Contestó: No estuve en la aprehensión del señor pero tuve contacto visual con él estuvo en el despacho. (EL TESTIGO SEÑALO AL ACUSADO EN ESTA SALA). Contestó: en el año 2000 fue lo ocurrido. Contestó: Mi actuación o tarea encomendada era recuperar el vehículo y localizar tanto el vehículo incriminado y el robado. Contestó: En el vehículo Cavalier iban dos (2) hombres y dos (2) mujeres. Contestó: Eran personas la que detuvimos como de edad de 25 a 35 años. Contestó: No estaba el señor dentro del vehículo al momento de la detención pero uno de ellos manifestó que era el vehículo de el. (EL TESTIGO SEÑALO AL ACUSADO EN ESTA SALA).

La ciudadana I.D.E.P., en la Audiencia Oral y Público, estando legalmente juramentado, expuso: “Se que es un hecho de un robo con violación de hace 6 años y no recuerdo mucho por el tiempo transcurrido. Es un caso de robo de una muchacha violada, había una victima de sexo masculino y se dejo abandonado en Guarenas y se identifico el vehículo incriminado, ese vehículo estaba ilegalmente en SETRA, fue ubicado en la C.R. en Bellas Artes, se detuvieron dos (2) personas y dieron que era el (EL TESTIGO SEÑALO AL ACUSADO EN ESTA SALA) dueño aquí presente y quedo detenido porque estaba como presunto participante en el hecho. Es todo.”

A preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó: Laboro actualmente en la División de vehículo, en ese año era investigador se lo asignaron a una Brigada Especial que me colocaron si mas recuerdo la verificación de los datos, solicitudes y en si, uno compartía la investigación y se desglosaba, por ultimo lo resultado de la investigación y cada uno hace la experticia y queda plasmada. Contestó: Policialmente si quedo una persona por identificar por aprehender y identificar. Contestó: Si quedo aprehendido y investigado la persona aquí presente. Contestó: Policialmente estaba incurso en el delito de Robo de Vehiculo y Violación. Contestó: Con funcionarios militares y esas personas que estaban en el vehículo ven el vehículo lo intercepta y logran percatarse los detienen, se llevan el vehiculo con ellos y lo dejan botado al muchacho y lo lleva a una zona boscosa y la violan a la muchacha y por SETRA, aparece solicitado y por ese delito aprehenden y se busca por la C.r. en San Bernardino y se detienen dos (2) persona y aporta los datos del dueño del vehículo, se trasladan al despacho y toma una aptitud agresiva. Contestó: No participe en la aprehensión. Contestó: Era un Cavalier y una camioneta Ford robado. Contestó: el dueño del Cavalier nos da la información y los datos del trabajo y se encontró dentro del vehículo un pase oficial y coincidido con los datos portados.

A preguntas realizadas por la Defensa Pública respondió: Mi actuación fue la verificación de los datos que se habían realizado al vehículo de la persona que se investigaba. Contestó: La del vehículo es la primera pesquisa y se determina en registro en la base de SETRA y decirle que plasme el acta no se, pero si realice la investigación. Contestó: Todo vehículo registrado en SETRA lleva datos de seguridad como son certificado de origen de planta y ese serial no lleva correlatividad y no lleva una serie de flotante y no puede llevarlo un vehículo de marca nacional. Contestó: No es posible que tenga ese tipo de seriales. Contestó: No recuerdo a nombre de quien aparece en SETRA el vehiculo. Contestó: No estuve presente en el momento que se recupero el vehículo. Contestó: Se recupero el vehículo fue en Bellas Artes en la C.R., eran amigos del acusado.

El ciudadano R.A.L.C., en la Audiencia Oral y Público, estando legalmente juramentado, expuso: “Recuerdo que hace aproximadamente seis (6) años en el año 2000, se practico la retención del vehículo Cavalier, el vehículo estaba incriminado por el delito de Robo y Violación y fueron trasladado al despacho y la misma fueron presentado a una persona y fue otra comisión a buscar a la persona y esa persona se detuvo. Es todo.”

A preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó: Investigador fue mi función. Contestó: Para ese caso habia una brigada especial de búsqueda trataba caso de mayor relevancia, en este caso un robo de vehiculo y formaba parte de esa investigación y se trataba de un Robo en S.M.. Fue el que recuerdo de marca Chevrolet, modelo Cavalier. Contestó: En un sector el Cavalier lo despojan de la misma y lo trasladan a Guarenas y proceden a violar a la pareja a una ciudadana y posteriormente a través de la entrevista del esposo de la ciudadana, la identificación de la placa a varios días después se ubican en un sector de San Bernardino, se hizo presente dos (2) parejas y fueron trasladada al despacho y manifiesta que ese vehículo se lo presto un individuo que trabajaba en el Ministerio de Ambiente y tenia otras solicitudes y fue trasladado al despacho. Contestó: En ese momento fue recuperación del vehículo y hacer diligencia hacer el esclarecimiento del hecho. Contestó: En el vehículo en la parte de investigación se ubico un oficio de uso oficial Ministerio Ambiente se hizo un trabajo técnico y le correspondió a los expertos del caso. Contestó: La declaración de una de la víctima la tomo un funcionario y si tuvimos conversación con la víctima. Contestó: ellos manifestaron en la camioneta lo interceptaron y le dijeron que tenia placa y uno de las víctimas noto algo extraño y se tratan de huir lo intercepta y lo llevan al señor de Guarenas y lo separan y a la muchacha, 2 o 3 violan a las muchachas y al hombree lo dejan tirado y dio los dato de la placa, ubicadnos. Contestó: El principio era el robo del vehículo al someter la víctima se lleva a una muchacha y su objetivo era abusar sexualmente. Contestó: Si se encuentra presente en la sala allí sentado (EL TESTIGO SEÑALO AL ACUSADO EN ESTA SALA).

A preguntas realizadas por la Defensa Pública respondió: Tuve conversación con ambos. Contestó: Era una pareja sexo masculino y femenino. Contestó: Él lo dejan amordazado en un sitio con uno o dos de los hermanos victimario y otro con la ciudadana. Contestó: El logra lo dejan solo en un paraje solitario y sen un sector de Guarenas y luego pide ayuda. Contestó: El luego de la liberación fue a formular la denuncia a la investigación a la División de vehículo. Contestó: No se practico la investigación, había varias personas y eran dos (2) parejas, dos (2) mujeres y dos (2) hombres y se descargo su manifestación del hecho y fueron presentada a un tribunal de Control. Contestó: No era el señor aquí presente el que iba al momento de detener el carro sino ellos señalaron que el señor le presto el vehículo y el señor no estaba en el vehículo, sino que las personas manifestaron que era el dueño del vehiculo. Contestó: Al ser retenido no recuerdo en este momento si mostraron algún documento, sino que al ser trasladado al despacho dijo. Contestó: En el despacho cuando dijo eso no recuerdo si estaba el abogado.

El ciudadano J.O.G., en la Audiencia Oral y Público, estando legalmente juramentado, expuso: “Es sobre la detención que practique a un ciudadano, no recuerdo el nombre, ni la característica de él, se que el sitio fue en el Ministerio del Ambiente en Recurso Humanos. Para ese entonces en el Cuerpo Policial División de vehículo en este caso era un robo de vehículo y hubo contra las buenas costumbre, la unidad le dimos respuesta a lo requerido. Es todo”.

A preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó: Mi actuación era obtener información ir al sitio practicar la aprehensión no recuerdo ni física ni fisiológicamente. Contestó: Como sabrán personas objeto del delito, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el que lleva cuando se recibe la denuncia se trata dar la investigación de forma operando los investigadores sé encarga de ese trabajo y se busca el mondo operando, En ese entonces era mi trabajo. Contestó: En el caso concreto se logro identificar ala persona se capturaron a una persona que tenían el carro.

A preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó: No recuerdo si se encuentra presente algunas de la personas retenidas. Contestó: Eso fue la detención en el Ministerio del Ambiente. Contestó: Una persona un secretario es el recibe. Contestó: No recuerdo si me entreviste. Contestó: No llegaba una orden de aprensión.

El ciudadano C.A.R.C., en la Audiencia Oral y Público, estando legalmente juramentado, expuso: “Esto sucedió el 15 o 16 de septiembre del año 2000, en la cual salía de la universidad, estaba con mi novia, fuimos a los Próceres y nos fuimos al frente del Servicio Panamericano, subida hacia S.M. y nos paramos con la camioneta a hablar cosas o situaciones de pareja, era como las 9:00 de la noche, llego una persona morena a la ventana de mi camioneta, el señor que esta allá (LA VICTIMA SEÑALO AL ACUSADO EN ESTA SALA) llego con credenciales militares y se mostró en la ventana y que venia de los Próceres y nos siguió de allí y le di los papeles de la camioneta y me pide montarse a la camioneta, no lo deje montar en ese momento pide llamar al carro se para al lado de la camioneta, era un carro que tenía una franja del Ministerio de Ambiente y pide que sigamos ese carro y de modo era funcionario en ese instante me pareció extraño la vía, era en S.M. hacia el Centro Comercial de los Chaguaramos y como veo que era extraño la vía le solicito a e.K. que llame a una amiga llamada Tumaserio que tiene un hermano funcionario, donde quedaba a la Comisaría S.M., era obvio la cual anote en la mano izquierda la placa por cosa era JAV-40M, de un Cavalier, de color arena, íbamos siguiendo, nos pidió subir a una colina y nos parece que era extraño y se extravió y se paran, se ubican en un lugar me parece extraño y consulto con Karelis y le dije a ella que era raro en ese momento, atravieso la vía de S.M. y ellos venían persiguiéndonos con el carro nos intercepta y salen con pistola y intento retroceder y el señor que esta allá (LA VICTIMA SEÑALO AL ACUSADO EN ESTA SALA) y meten la pistola ya que la ventana estaba con el vidrio un poco abierto y se monta el señor y otra persona íbamos avanzando y nos amenaza con la pistola y dicen que era un robo que nos iban a matar en ese momento no pide todo lo que cargaba como la medalla y la tarjeta que teníamos y la clave y fue en S.M. y pide que nos agachemos y agarra la vía autopista a Guarenas y Guatire y nos intimidaban diciéndonos que robo carro con presión sicológica, en ese momento al tomar la autopista y se para la intercepción en ese momento nos hace el traslado de la camioneta al Cavalier y se lleva la tarjeta y clave iban sacar y nos montamos en el Cavalier, iba el señor y otro acompañante el que manejaba se extravían y dan vuelta y toman el camino de Guarenas Guatire, nos grito y si no sacaban dinero no mataba y todo ese tipo de amenaza y entra al terminar de Guarenas Guatire vía oriente y quería echar gasolina y toma el camino y en ese momento nos piden rescate por camioneta y nos dicen que habían matado a la persona del Cavalier, nos piden nombre de nosotros, en ese momento nos pide rescate que le diéramos teléfono para pedir rescate, íbamos en el carro cogemos la vía hacia Guarenas- Guatire, cogemos a la vía de higüerote nos intercambiaron del puesto, se reían de la situación, iban al sitio, decían que no eran la primera vez de realizar el robo, bueno al agarrar la vía de chuspita, suben un cerro de chuspita y nos dejan en una colina y me sacan del carro y me amarran los pies y manos y boca y dicen que a la novia la dejan en Caracas, en ese momento me empuja y me dejan en un cerro y el señor se va con el acompañante con Karelis, en el carro, no se para donde agarraron, cuando trato de soltarme presiento que regresaban y es cuando me lance por un cerró y bajo a chuspita, yo estaba con la camisa rota y comienzo a caminar, hablar con la gente, y es cuando me dicen solo pueden abusar con la muchacha, me desespere y baja la policía y dice seguro agarro a vía higuerote y terminando en Caucagua y los policías dicen que hacemos me acerco a la casa de una compañera de estudio, era como la Una (1:00) de la mañana, no sabia que me habían robado, yo llamo a la casa de Karelis a las cuatro (4:00) de la mañana, después que hablo me indica que tengo que regresar llego a Caracas, me indica que abusaron de ella, que le paso muchas situaciones con el señor que esta allá (LA VICTIMA SEÑALO AL ACUSADO EN ESTA SALA) y la violo con la pistola, el señor le agarro todo, la partida de nacimiento del niño y estaba asustada, me indica todo lo que hicieron y la señalaron con la pistola. Es todo.”

A preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó: Aproximadamente tres (3) horas estuve privado de libertad, me robaron el reloj. Contestó: Me despojaron de la camioneta, el celular, la tarjeta del Banco Venezolano de Crédito, una medallita. Contestó: Si me extrajeron una cantidad de dinero, porque lo verifique y la parte científica si. Contestó: Le di la clave si no sacaban dinero nos mataban. Contestó: Era una pistola negra me amenazaba constantemente. Contestó: De los tres (3) ciudadanos el señor que esta allá (LA VICTIMA SEÑALO AL ACUSADO EN ESTA SALA) tomo actitud violenta y fuerte. Contestó: La pistola siempre me la apunto. Contestó: El me empujo cuando llegamos a chuspita en el cerro. Contestó: No logre recuperar la camioneta. Contestó: Si en primera instancia pongo la denuncia de la camioneta, cuando escucho los hechos de Karelis de la manera que hicieron tragar semen y la violaron por detrás y la violaron con la pistola, le dice al compañero que la hagas tragar el semen de ello, una cosa enferma. Contestó: Ella me indica que el señor que esta allá, uno moreno el que esta allá, camisa blanca y tiene reloj fue el que me grito, robo y violo a Karelis de una maneja salvaje, burlona (LA VICTIMA SEÑALO AL ACUSADO EN ESTA SALA) y después que la viola le tocaba el pelo, la peinaba y yo fui el que recibí el primer impacto ir al medico si tenia sida y esperar seis (6) meses de manera enferma. Contestó: Si me encuentro sicológicamente afectado psicológicamente estuve seis (6) meses en un psiquiátrico por ese desgraciado y el entorno, ahora digo como hacemos con los familiares, el entorno social, el cambio total porque a él le da la gana. Contestó: Esa denuncia fue a la antigua PTJ, fuimos atendido por un funcionario y después un grupo de funcionario manejo el caso y tomaron el caso poco común porque era violación. Contestó: Si le comente a varios funcionarios lo que sucedió. Contestó: Después que le hicimos ver en unos de los espejos y el carro. Contestó: Fueron objeto de robo y violación, si lo juro ciudadana Juez que fue él actor del hecho (LA VICTIMA SEÑALO AL ACUSADO EN LA SALA DE AUDIENCIAS).

A preguntas realizadas por la Defensa Pública respondió: “Eso fue el día 15-9-000. Contestó: La denuncia Karelis Delgado del 15 al 16. Contestó: Fue unos quince (15) minutos a veinte (20) minutos. Contestó: Me amararon con trenza de zapato y al rato trate de sajarme con la mano. Contestó: Fui abandonado cerca de un hotel de Chuspita, vía Higuerote. Contestó: Ellos se llevan a Karelis, me fui cerro abajo, corro desesperadamente a pedir ayuda y al rato veo la patrulla. Contestó: En la vía bacía higüerote a Chuspita. Contestó: No me acerque al Hotel, porque primero lo vi era un hotel no llegue no entre. Contestó: No había nadie en ese hotel llegue gritando y habían unos vecinos ellos me dieron ayuda. Contestó: Una vez hallado yo al verlo le pido la ayuda de buscar el carro y me informo que me habían robado el carro y se la habían llevado a la muchacha. Contestó: En ese momento cuando estoy en la vía, los vecinos no dieron ayuda en ningún momento, pidieron información. Contestó: Porque al regresar a Caucagua y no regresar a Caracas los ladrones eran ellos, yo no, presumen bajar a la autopista y ven que no consigue nada y presumen que estaban en Caucagua. Contestó: Yo paso la noche en Caucagua y llego de 12:30 a 1:00 horas de la madrugada, no tengo la hora especifica llego a Caucagua y llego a la casa, la familia estaba en la casa de la amiga de Karelis, es una muchacha que estudia medicina, p.C.: En la Primera declaración a el lo presentamos a los tres (3) a cuatro (4) días porque Karelis estaba en una depresión muy fuerte no comía, no bebía no salía de la casa, se lanzo a llorar se fue al baño quería tomar algo y pensaba que tenia un problema físico, quería que tuviera una pronta repuesta. Contestó: Tres (3) personas participaron en el robo. Contestó: Una persona se llevo la camioneta. Contestó: Se quedaron dos (2) personas el que esta allí y otra persona. Contestó: Me bajan del vehículo 1 sola persona, la otra persona amenazaba a Karelis con la pistola.

Como pruebas documentales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura, las siguientes pruebas:

  1. - Denuncia rendida por la ciudadana K.N.A., y su respectiva ampliación.

  2. - Entrevista rendida al ciudadano C.A.R..

  3. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado a la ciudadana A.K.N., suscrito por la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO, practicada en fecha 05-10-00,al vehículo marca Chevrolet, Modelo Cavalier, color Beige, placa JAB-40L, suscrita por los funcionarios J.I. y R.R., adscritos a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, TRICOLOGICA Y SEMINAL, practicada a un pantalón y una ropa intima de dama perteneciente a la ciudadana K.N.A., realizada por la experta detective SEYBRIS C. SILVA., adscrita la Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  6. - EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL Y BARRIDO, practicada por los funcionarios F.M. y AGENTE C.H., adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, TRICOLOGICA Y SEMINAL, practicada a un asiento del vehículo marca Chevrolet, Modelo Cavalier, color Beige, placa JAB-40L, realizada por la experta detective SEYBRIS C. SILVA., adscrita la Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  8. - EXPERTICIA FÍSICA realizadas a cuatro muestras de material heterogéneo, colectadas en el vehículo marca Chevrolet, Modelo Cavalier, color Beige, placa JAB-40L, suscrita por la experta ADOLORATA CASIMIRE, adscrita al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  9. - EXPERTICIA TRICOLOGICA realizada a los apéndices pilosos, colectados en el vehículo marca Chevrolet, Modelo Cavalier, color Beige, placa JAB-40L, suscrita por el experto F.M. y el Detective J.G., adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  10. - RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS, realizado ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

  11. - ANTECEDENTES PENALES del acusado G.M.G.E., suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

  12. - MOVIMIENTO DE CUENTA N° 01080027-00-0100250648, del Banco Pronvisial de fecha 28-09-00, cuyo titular es de la ciudadana K.N.A.R..

  13. - AUTORIZACION suscrita por el ciudadano ARIF y G.G., de fecha 31-08-00, con membrete del Ministerio del Ambiente.

  14. - Estado de cuenta emanado del Banco Venezolano de Crédito, de la cuenta corriente del ciudadano C.A.R.C..

Capítulo III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma Unipersonal, valorando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en la citada Ley, declara que ha quedado debidamente acreditados los siguientes hechos:

Quedo plenamente demostrado que el ciudadano el ciudadano G.E.G.M. fue el sujeto que en fecha 15 de septiembre de 2000, siendo aproximadamente las nueve de la noche, en compañía de otro sujeto desconocido interceptó a los ciudadanos K.N.A.R. y C.A.R.C., quienes se encontraban en el interior del vehículo marca Ford, modelo Explorer, de color plata, aparcados en las adyacencias de Los Próceres, identificándose como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole a su vez al ciudadano C.A.R.C., le exhibiera la documentación de dicho vehículo, y aduciendo que estos no estaban en regla, les indicó que debían seguirlo hasta la Sub-Delegación S.M.d. referido cuerpo policial, situación que les extrañó y les impulsó a llamar a la ciudadana A.M.D.L.T.E., para indicarle que se dirigían al indicado recinto policial, circunstancia que también extraña a ésta, motivo por el cual les recomienda que procuraran evadir a esos sujetos, siendo cercados por estos momentos en que intentaron evadirlos, siendo constreñidos los ciudadanos KARELIS NINOSKA A.R. y C.A.R.C., por el hoy acusado G.E.G.M. y por otro sujeto desconocido, a descender del vehículo Explorer para abordar su parte trasera, tomando la conducción de dicho vehículo el acusado de autos y su acompañante, de seguidas les indicaron que se trataba de un atraco requiriéndoles sus documentos personales bajo amenazas de muerte, a saber, cédulas de identidad y tarjetas de crédito y débito, así como las claves de acceso a las mismas, posteriormente, estos toman la vía que conduce a la población de Caucagua del Estado Miranda, pasando antes por Guarenas, en dónde son constreñidos nuevamente a descender de la camioneta Explorer, para abordar el vehículo Cavalier Z24, en el cual arriban a Caucagua, sitio en el que es abandonado al ciudadano C.A.R.C., amordazado de pies y manos en un sitio apartado, continuando la marcha en compañía de la ciudadana KARELIS NINOSKA A.R., para luego en un sitio boscoso de la carretera vieja de Guarenas, detener el vehículo en cuestión y abusar sexualmente de su persona, constriñéndola en primera oportunidad el ciudadano G.E.G.M. bajo amenazas de muerte portando un arma de fuego a realizar actos libidinosos en contra de su voluntad, así como a sostener relaciones sexuales por vía natural y contra natura –ano rectal-, y en segunda oportunidad por el sujeto no identificado que acompañaba a éste, siendo por último abandonada por estos a una cuadra de la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tales hechos quedaron acreditados con lo siguiente:

La existencia del vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, año 1999, color Beige, placas JAB-40L, con la experticia Nº 4781, de fecha 05 de octubre de 2000, practicada por el experto J.A.I.M. y R.R., adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue debidamente ratificada por el primero de los nombrados en la Audiencia Oral y Pública conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, quedó probado que el ciudadano G.E.G.M. utilizó en la ejecución del hecho punible que se le atribuye un arma de fuego, circunstancia esta que definitivamente influyó sobre las víctimas para que permitieran ser sometidas, que se apoderaran de su vehículo y que las privaran de su libertad, siendo que en el caso específico de la ciudadana KARELIS NINOSKA A.R. fue objeto de abuso sexual.

Con el dicho de la ciudadana KARELIS NINOSKA A.R. (víctima), adquiere relevancia cuando la misma aduce que ese día cuando se encontraba en compañía del ciudadano C.A.R.C., a bordo del vehículo marca Ford, modelo Explorer, en las inmediaciones de Los Proceres, fueron abordados por dos ciudadanos, entre los cuales señala de manera tenaz al ciudadano G.E.G.M., quienes se le identifican como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriéndole al ciudadano C.A.R.C., la documentación del vehículo antes indicado propiedad de C.A.R.C., indicando que la misma presentaba irregularidades, por lo que les solicita que lo siguieran abordando el vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier Z 24, en el que habían arribado al sitio, manifestó que ha medida que avanzaban detrás de estos, se invadían de intriga, motivo por el cual deciden llamar a la ciudadana A.M.D.L.T.E., para informarle de lo que estaba ocurriendo, logrando informarle a ésta las placas de identificación de dicho vehículo, a saber, JAV-40M, que luego de ello el ciudadano C.A.R.C. cuando intentó adelantarnos estos los interceptan y los constriñen portando un arma de fuego a bajar del vehículo modelo Explorer, para abordar su parte trasera, asumiendo la dirección de este ciudadano G.E.G.M., en compañía de un sujeto desconocido, siendo este el momento en que les enteran que se trataba de un atraco y los despojan de sus efectos personales, requiriéndoles las claves de acceso de sus tarjetas de débito y de crédito a los fines de efectuar retiro de las mismas. En esta secuencia, la ciudadana KARELIS NINOSKA A.R., indicó que estos sujetos los trasladaban hasta Caucagua, ubicada en el Estado Miranda, en donde son transbordados al vehículo Cavalier Z 24, siendo amordazado y abandonado el ciudadano C.A.R.C., en un sitio apartado de la vía que conduce de la citada población a Guarenas, para aparcar posteriormente, de igual modo en una zona boscosa, en el cual señaló a este órgano juzgador que el ciudadano G.E.G.M. bajo amenazas de muerte apuntándola con arma de fuego la compelió a sostener relaciones sexuales con éste, en el asiento posterior del vehículo Cavalier, penetrándola abruptamente por la vagina y por el recto, así como a realizar actos libidinosos, consistentes en hacerla ingerir sus fluidos corporales luego que el mismo arribara a su climax, siendo también abusada sexualmente en idénticas condiciones por el otro sujeto desconocido, aduciendo que por último fue abandonada por estos a una cuadra de la Sub-Delegación Chacao. Resultando menester resaltar que la testigo en examen afirmó con indignación los hechos enunciados, así como que fue objeto de tratamiento psiquiátrico severo como consecuencia de los mismos, al punto de atentar en contra de su propia vida.

El ciudadano C.A.R.C. (víctima), afirmó en términos idénticos e iguales que la ciudadana KARELIS NINOSKA A.R., que siendo las nueve de la noche, momentos en que se hallaban en el sector de S.M., específicamente frente al servicio Panamericano, en Los Proceres, cuando un ciudadano se le acercó a la ventana de su vehículo marca Ford, modelo Explorer –señalando como tal al acusado G.E.G.M.- exhibiéndole una credencial militar, solicitándole los documentos de la camioneta, indicando que éste ciudadano se desplazaba en un Cavalier, color arena, placas JAV-40M, con una franja en la que se leía “Ministerio del Ambiente”, pidiéndole que siguieran ese vehículo, situación que le extrañó razón por la que decide efectuar llamada telefónica a la ciudadana A.M.D.L.T., suministrándole los datos de identificación del automóvil incriminado, aseverando que por unos momentos los perdió, pero que luego éste los estaba siguiendo, para posteriormente interceptarlos y descender del vehículo Cavalier portando una pistola de color negro la cual introduce por la ranura de la ventana del piloto. Que en ese momento bajo amenazas de muerte los despojan de sus pertenencias personales, conduciéndolos abordo de su camioneta Explorer hacía Guarenas, deteniéndose en una intercepción de esta vía, para trasladarlos al vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier Z 24, quedándose otro de los sujetos a cargo de la camioneta de su propiedad, así como con sus tarjetas de débito y claves de acceso a las mismas, logrando extraer de dichas cuentas dinero efectivo, indicando que ya abordo del vehículo Cavalier el hoy acusado junto con otro sujeto no identificado prosiguieron la marcha, hasta llegar al Sector Chuspita en donde en un sitio apartado fue constreñido a bajar de dicho automóvil, siendo abandonado allí amordazado de pies, mano y boca.

De otra parte la ciudadana A.M.D.L.T.E., es conteste con los ciudadanos C.A.R.C. y KARELYS NINOSKA A.R., aseveró que ese día recibió una llamada telefónica por parte del ciudadano C.A.R.C., quien le informa que había sido interceptado por una persona que se le identificó como funcionario de PTJ que se desplazaba en un Cavalier, y que se dirigían a la Sub-Delegación S.M., en virtud de lo cual ella que trataran de evadir a esos sujetos porque no era normal esa situación, indicando que la llamada se cortó de manera intempestiva.

Así tenemos, que el testimonio de la ciudadana KARELYS NINOSKA A.R., adquiere consistencia al ser corroborado con el dicho del experto en física comparativa J.A.G.C., quien practicó experticia tricológica a los apéndices pilosos colectados mediante barrido efectuado en el interior del vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier Z 24, así como a una prenda intima de vestir de uso femenino, concluyendo que los mismos correspondían a la víctima KARELIS NINOSKA A.R., explicando a este órgano jurisdiccional que su pericia consistió básicamente realizar dos experticias en una de las cuales examinó las muestras colectadas de las evidencias suministradas –experticia Nº 5848, de fecha 27 de octubre de 2000- consistentes en: “1.- Muestra de apéndices pilosos colectados de la región cefálica de la ciudadana A.R.K. NINOSKA, C.I. Nº 10.800.576.- 2.- Cuatro apéndices pilosos colectado mediante barrido practicado en el asiento y extremo posterior izquierdo del piso del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cavalier Z 24, año 1999, color gris, placas JAB-40L, serial de carrocería 8Z1JF12T0XV333886.- 3.- Un apéndice piloso colectado mediante barrido practicado a una pantaleta, “Bikini”, confeccionada con fibras naturales y sintéticas color blanco, talla mediana, con etiqueta identificativa donde se lee “SANSEI.-“, para luego clasificarlas, siendo las muestras signadas con los números 2 y 3 las dubitadas, para posteriormente mediante una comparación con la muestra indubitada marcadas con el Nº 1, por cuanto conocía su fuente de origen, arribando a la conclusión que dos de los apéndices colectados del barrido del vehículo en cuestión y de la prenda intima de vestir de uso femenino –peritada también en la experticia Nº 5487, de fecha 06 de octubre de 2000, a través de la cual tan solo se determina la naturaleza y características de los mismos- observaban características similares a los apéndices pilosos indubitados, instruyendo a esta juzgadora que cuando en su experticia él se refiere a que las muestras objeto de comparación son similares, significa que son iguales, es decir, que las mismas corresponden inequívocamente a la ciudadana K.N.A.R., con lo cual queda establecido que dicha ciudadana efectivamente abordó el vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier Z 24, constreñida por el ciudadano G.E.G.M..

En este orden de ideas, está acreditada la procedencia lícita de las evidencias antes indicadas, con el testimonio de la ciudadana ADOLORATA M.C.C., en su condición de experta en el área química del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó haber efectuado experticia química a un material heterogéneo colectado mediante barrido en el interior del vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier Z 24, logrando hallar entre los objetos colectados unos apéndices pilosos, que fueron enviados posteriormente para su comparación física comparativa a objeto de hacer su individualización.

Del mismo modo, el ciudadano F.M.N., adscrito para la época a la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, coincide con la ciudadana ADOLOROTA M.C.C., adujo haber realizado un barrido en el interior del vehículo Cavalier Z 24, durante el cual colectó cuatro (4) apéndices pilosos correspondientes a la región cefálica –los cuales son objeto de comparación en la experticia Nº 5848- ubicados específicamente en el asiento y en el piso de la parte posterior de dicho bien mueble, aseveró que también se colectaron del asiento trasero restos de una sustancia amarillenta de presunta naturaleza seminal. Asimismo, indicó haber hallado en las prendas intimas de vestir de la víctima apéndices pilosos, los cuales resultaron ser en efecto de la ciudadana KARELIS NINOSKA A.R., luego de una comparación tricológica, convergiendo con la opinión también calificada del experto J.A.G.C., acreditándose así de manera científica lo manifestado por la víctima cuando afirmó que el hoy acusado G.E.G.M., abusó de su persona en el asiento trasero del vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier Z 24.

Lo anterior adquiere aun mayor alcance probatorio, con el testimonio de la ciudadana SEYBRIS CAROLYS S.D. -adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- quien realizó experticia de reconocimiento legal, hematológica y seminal a un asiento provisto de su forro colectado de la parte posterior interna del vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier Z24, el cual exhibía en uno de sus extremos del lado derecho adherencias de color amarillento que luego de ser analizada resultó ser de naturaleza seminal. También indicó que al efectuar un ensayo de luminol hallo restos de naturaleza hemática a nivel de su tercio medio de la parte superior del asiento, lo cual indica indubitablemente que en el interior de dicho vehículo hubo actividad sexual, circunstancia que al ser concatenada con el dicho de la víctima K.N.A.R. hace que el mismo merezca credibilidad.

Igual crédito merece, el testimonio de la Dra. ANUNCIATA D`AMBROSIO, quien efectuó reconocimiento médico legal a la ciudadana K.N.A.R., observando un completo desgarro, antiguo a las nueve (9) según las esferas de reloj en el himen anular, así como cicatrices recientes en la región anal, consistente en una laceración ubicada a las doce (12) según las esferas del reloj, en conclusión desfloración mayor de ocho (8) días, indicando que cuando refiere que las lesiones son recientes es porque ha sido producidas en menos de tres meses anteriores a la evaluación, que en el presente caso se llevo a cabo el 25 de septiembre de 2000 y conforme a su experiencia afirmó que la ciudadana en cuestión no había sostenido relaciones con anterioridad al momento en que se produce la lesión por cuanto al ser medido el pujar estaba conservado, siendo enfática al aducir que luego de la evaluación había podido determinar que si hubo penetración anal con un miembro viril, con lo cual está plenamente demostrado el cuerpo del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal reformado.

Del mismo modo, el ciudadano C.A.H.C., adscrito para ala época a la División de Microscópica, quien señaló tan solo haber realizado un barrido en el vehículo Cavalier Z 24, en búsqueda de rastros dactilares, para su posterior identificación.

El ciudadano C.F.O.M. –investigador- indicó que él desplegó labores de investigación, específicamente la ubicación del propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, trasladándose para ello al Centro S.B., sede del Ministerio del Ambiente, por indicación de los sujetos que había sido retenidos previamente en posesión del vehículo aquí incriminado, señalando que el ciudadano mencionado por estos era el hoy acusado G.E.G.M., por lo que luego de esto procedieron su aprehensión incautándole dos (2) celulares y un porte de arma de fuego, entre otras cosas.

En otro orden de ideas, el ciudadano L.H.B.S. –funcionario aprehensor- señala que los hechos se refieren a una pareja que fue despojada de un vehículo, siendo trasladados hasta la localidad de Guarena, en donde abandonaron al novio –CARLOS A.R.C.- amordazado, para luego abusar sexualmente de la novia y que en virtud a que el propietario del vehículo objeto del robo pudo observar la placa del vehículo incriminado, el mismo pudo ser incluido en el sistema como solicitado, siendo avistado por una comisión que efectuaba un recorrido por San Bernardino, encontrándose en su interior dos (2) hombres y dos (2) damas, quienes manifiestan que el automóvil en cuestión pertenecía al hoy acusado, señalándolo de manera inequívoca en la Sala de Audiencias. Igualmente, adujo que a los días sostuvo entrevista con la víctima indicando en términos iguales que la ciudadana K.N.A.R. los actos impúdicos a los que fue sometida.

En el mismo sentido, el funcionario I.D.E.P., afirma que dan con hoy acusado en razón a que fue señalado por los sujetos que resultan aprehendidos en posesión del vehículo, refiere del caso que se trataba de una pareja que había sido objeto de un robo, en donde el joven lo habían abandonado en un sitio apartado, mientras que a la joven la violaron en una zona boscosa, siendo convergente con su compañero ciudadano L.H.B.S. en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucede la aprehensión del ciudadano G.E.G.M..

Así, el ciudadano R.A.L.C., quien también participara en el desarrollo de las averiguaciones del caso, en idénticas circunstancias que los ciudadanos L.H.B.S. e I.D.E.P., señaló que en las indagaciones que adelantaba en relación al robo de un vehículo en el que al conductor del mismo lo habían dejado en un paraje solitario de la vía que lleva a Guarenas, entre tanto que su novia resultó abusada sexualmente, lograron la retención del vehículo incriminado, a saber, marca Chevrolet, modelo Cavalier Z 24, en posesión de cuatro ciudadanos –dos caballeros y dos damas- quienes manifiestan que dicho bien le había sido prestado por un ciudadano que laboraba en el Ministerio del Ambiente, el cual es señalado como su propietario.

En palabras iguales, el ciudadano J.O.G., también funcionario aprehensor, es conteste al indicar que practicó la detención de un ciudadano que laboraba en el Ministerio del Ambiente.

Siendo específicamente las afirmaciones de hecho realizadas por los ciudadanos R.A.L.C. y J.O.G., coincidentes con el ciudadano C.A.R.C., señaló que el vehículo Cavalier Z 24, en el que se desplazaba el acusado G.E.G.M., exhibía una franja en la que se leía “Ministerio del Ambiente”.

En esta línea, también tenemos, que quedó acreditado que a los ciudadanos C.A.R.C. y K.N.A.R., les fue sustraído de sus cuentas bancarias dinero en efectivo, así quedo demostrado con los estados de cuenta, a saber: Movimiento de cuenta Nº 0108-0027-00-0100250648 del Banco Provincial, a nombre de K.N.A.R., en el que se lee una línea así: “16-09-2000 16-09-2000 RETIRO CAJERO -45.000,00 2,811,79 1140”, siendo que la misma correspondía a un retiro efectuado desde un cajero automático por CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (45.000 Bs) el día 16 de septiembre de 2000, del mismo modo en el Estado de Cuenta Corriente, expedido por el Banco de Venezolano de Crédito al ciudadano C.A.R.C., como titular de la cuenta corriente Nº 19-0057666, en fecha 30 de septiembre de 2000, del cual se evidencia el retiro de CIENTO CUARENTA Y CINCO (145.000 Bs) en fecha 16 de septiembre de 2000, entre las doce y la una de la mañana de ese día, por cajero automático de la sucursal de la referida institución financiera ubicada en la Avenida Libertador, documentos estos que fueron obtenidos, promovidos y evacuados conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resultan lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, pues, corroboran lo expuesto por los ciudadanos C.A.R.C. y K.N.A.R., en sus exposiciones cuando afirmaron que el ciudadano G.E.G.M., en compañía de otros sujetos no identificados los despojaron de sus efectos personales, entre los cuales se encontraban sus tarjetas de debito, siendo constreñidos por éste bajo amenazas de muerte a suministrarles las claves de acceso a las mismas a los fines de extraer dinero efectivo de las cuentas bancarias, cometido que fue alcanzado efectivamente por los sujetos agresores, por lo que es válido decir, que al ser concatenados los graves indicios aquí examinados, demuestran plenamente el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado.

Como se afirmara al inicio, para quien aquí decide, no existe duda en relación a que el ciudadano G.E.G.M. al momento de la perpetración del hecho, se encontraba manifiestamente armado, tal como ha sido corroborado con el testimonio de los ciudadanos KARELYS NINOSKA A.R. y C.A.R.C., quedando en consecuencia así demostrado el medio de comisión del delito en cuestión, pues a tal conclusión arriba quien aquí decide, luego de haber examinado cada una de los testimonios de los mencionados ciudadanos, siendo que los mismos han sido corroborados con el resto del acervo probatorio, resultan convergentes, .

En este punto la doctrina enseña: “Carnelutti (Teoría General de la Prueba del Derecho e Instituciones) explica admirablemente esa dos categorías de pruebas. En ocasiones, el medio de prueba suministra al Juez una imagen del hecho por probar, es decir, tiene una función representativa de tal hecho y es, por lo tanto un hecho representativo de otro hecho real acaecido o de una experiencia, la prueba fija históricamente fija ese hecho, lo describe tal como ocurrió y fue percibido por quien lo comunica al juez, por lo cual se denomina histórica,… ejemplo de esta clase de prueba son el testimonio, la confesión el dictamen de peritos (pruebas personales) y el documento, el dibujo, el plano, la fotografía (pruebas reales). Otras veces la prueba carece de función representativa y no despierta en la mente del juez ninguna imagen distinta a la cosa examinada, pero le suministra un término de comparación para obtener el resultado mediante un juicio `no tanto para la comprobación cuanto para la formación de la imagen del hecho`, razón por la cual se la denomina CRITICA por la mayoría de los autores o lógica y jurídica por algunos, tal es el caso de os indicios, … En la prueba histórica predomina la percepción del juez para conocer el hecho a través del hecho que lo prueba, pero la razón interviene para comprobar la fidelidad de la representación. En la prueba crítica el juez debe formular un juicio crítico o dialéctico para deducir tal hecho y por lo tanto predomina el raciocinio”. (TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL. H.D.E.. Buenos Aires. V.d.Z.E.. 1972. Tomo I, p.527)

Por consiguiente, en este caso concreto la certeza para condenar no se obtiene de un solo elemento probatorio, que pudiera resultar ambiguo o indeterminado, sino de la relación concatenada de una gran cantidad de pruebas graves, precisas y concordantes, directamente relacionadas con la aprehensión del ciudadano G.E.G.M., en calidad de propietario del vehículo incriminado, así como también de un arma de fuego la cual indiscutiblemente empleó para redimir la voluntad de las víctimas y apoderarse de los objetos de su propiedad, los cuales permitieron establecer sin duda alguna la responsabilidad del acusado de autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado.

Es de hacer notar, en relación a este delito, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha observado en reiteradas oportunidades que: “…el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal…” (Sentencia Nº 649). Asimismo ha establecido que: “…El robo, aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física. Por lo tanto el robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de que también atacan siempre la libertad individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. "Prius lógico" que surge de la evidente razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se demuestra que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es entonces cuando son asesinadas numerosísimas personas…”. (Exp. Nº C00-0111, de fecha 7/4/2000).

Aunado a lo anterior, tenemos que: “El hecho de que las víctimas hayan sido manatiadas y amordazadas para facilitarse los atracadores el apoderamiento de diversos bienes, configura un ataque a la libertad individual que califica al delito de Robo, pues de esa manera se ha privado ilegítimamente a los agraviados de la capacidad de movimiento haciendo uso de violencias y amenazas, debiendo tipificarse los hechos dentro de las previsiones del artículo 460 del Código Penal. (CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Vol. VIII. Artículo 453 al 484. Pág. 182).

Todos los extremos probatorios, ya señalados, al estar estrechamente vinculados entre sí, permiten, desde el punto de vista lógico y jurídico, extraer las respectivas conclusiones del fallo. En definitiva, la valoración conjunta de las pruebas ya reseñadas sólo permiten alcanzar una conclusión razonable: que el acusado G.E.G.M. sustrajo bajo amenazas de graves daños de la esfera de disposición del ciudadano C.A.R.C. las cantidades de dinero antes indicadas, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea condenatorio para el acusado G.E.G.M..

En lo atinente a la imputación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al mismo tan solo contamos con el objeto del delito, a saber, el vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier Z 24, placas JAB-40L, anteriormente descrito, empero, no se determinó la procedencia ilícita del mismo, aun cuando también está acreditado que éste en efecto estuvo en posesión del indicado bien, por ende, al no encontrarse dados de forma concurrente los supuestos de hecho de la citada norma, para así configurar el hecho típico en estudio, por lo que al persistir la duda razonable en cuanto a la autoría en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, resulta forzoso para este Tribunal absolver al ciudadano G.E.G.M., de la comisión del referido delito. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la Denuncia rendida por la ciudadana K.N.A., y su respectiva ampliación, a la Entrevista rendida al ciudadano C.A.R.C., el Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Certificación de Antecedentes Penales del acusado G.M.G.E., suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y la autorización suscrita por el ciudadano A.I. y G.G., de fecha 31-08-00, con membrete del Ministerio del Ambiente, promovidos como pruebas documentales por al Ministerio Público, quien aquí decide no otorga valor a las mismas a los efectos del pronunciamiento del presente fallo, toda vez que su apreciación constituiría una flagrante violación a los principios de defensa e igualdad de las partes, oralidad, inmediación y contradicción contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas no fueron evacuadas conforme a las reglas previstas para la prueba anticipada, que permitieran a las partes ejercer el control de las mismas y toda vez que no había obstáculo alguno para los sujetos interventores en las actuaciones antes descritas rindieran declaración en el Debate Oral y Público tal y como ocurrió con los funcionarios aprehensores, es por lo que su valoración constituiría una violación del principio del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PENALIDAD

El ciudadano G.E.G.M. fue acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 460 y 375 del Código Penal reformado, en perjuicio de los ciudadanos C.A.R.C. y K.N.A.R..

El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, previa una pena de OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Por otra parte, en autos cursa oficio Nº 1462-05, de fecha 20 de abril de 2005, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informa que en fecha 09 de abril de 1977, el hoy acusado fue condenado a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 278 de la Ley Sustantiva Penal vigente para la época, razón por la cual esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en su limite superior, a saber DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la citada normativa, el cual habrá de ser aumentado en una cuarta parte, en virtud de la reincidencia, quedando en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista que existe una concurrencia de hechos punibles, deberá adicionarse al término antes indicado dos tercios que resulten de la pena que le hubiere sido aplicable por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal reformado, de éste, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de CINCO (5) A DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, empero, toda vez que está acreditado en autos que el mencionado ciudadano en reincidente en ambos ilícitos, quien aquí decide, aplicara el término superior previsto para el delito de VIOLACIÓN, a saber, DIEZ (10) AÑOS, que al serle adicionado un cuarto en virtud de la reincidencia, queda en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, siendo sus dos tercios OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, quedando en VEINTIOCHO (28) AÑOS Y CUATRO (4) DE PRESIDIO, siendo esta la pena aplicable por la comisión de ambos delitos, y que en definitiva deberá cumplir el acusado al haber sido encontrado CULPABLE en la comisión de los delitos especificados en el presente capítulo. Asimismo se condena a dicho acusado a las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano G.E.G.M., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano G.E.G.M., titular de la cédula de identidad N° 9.120.951, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal reformado, pena ésta que en definitiva deberá ser tasada por el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa.

TERCERO

Asímismo se le condena a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal.

CUARTO

EXONERA al ciudadano G.E.G.M., antes identificado, del pago de las costas procésales establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

En virtud que la pena impuesta al ciudadano G.E.G.M. excede de los CINCO (5) AÑOS, se acuerda mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad que le fuere decretada.

La parte dispositiva de la presente, fue leída en presencia de las partes en audiencia de fecha 26 de mayo de 2006, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de 2006.

Publíquese y regístrese.

LA JUEZ,

DRA. A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

EXP. Nº 10J-233-03

AG/nz

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