Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control

Punto Fijo, 15 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000293

ASUNTO : IJ11-P-2013-000009

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 15 de Agosto de 2014, en Audiencia oral de presentación del ciudadano V.M.B.C., en relación a la Orden de Aprehensión librada en fecha 04 de Agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, donde los funcionarios, adscritos al Destacamento 44 de la Guardia nacional mediante OFICIO 257 informaron que practicaron la detención del ciudadano V.M.B.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.,por haberse cometido con premeditación y alevosía en perjuicio A.E. TEIXEIRA ARAUJO, (OCCISO),, y puesto a la Orden de este Despacho por el el ABG. A.P., en su condición de Fiscal 41 Nacional en Comisión de Servicios en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón,, a los fines de la celebración de la audiencia de Presentación de Imputados., procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Catorce (14) de Agosto de 2.012, siendo las 09:15 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IJ11-P-2012-000009, seguida contra del ciudadano: V.M.B.C., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.,por haberse cometido con premeditación y alevosía en perjuicio A.E. TEIXEIRA ARAUJO, (OCCISO), en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en virtud de orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público del Estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. C.P.C., quien se aboca al conocimiento del presente Asunto Penal en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, debidamente acompañada del Secretario de Sala ABG. R.L.Q., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. A.P., en su condición de Fiscal 41 Nacional en Comisión de Servicios en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: V.M.B.C.. seguidamente la ciudadana Juez pregunta al ciudadano V.M.B.C. si tienen abogado de confianza, designando a la Abogada X.F.O., quienes se hacen comparecer a la Sala de Audiencia y se identifica como X.F.O., Titular de la Cedula de Identidad N° V.-07.525.290, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.450, con domicilio Procesal en Calle Arias N° 10 San F.J., de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, a quien se le prestó el debido juramento. Se deja constancia que se procede a otorgarle el lapso de tiempo necesario para que se imponga de las actas procesales, al igual que al Representante Fiscal. Se deja constancia que siendo las 12:22 de la tarde, concluyen las partes de imponerse del contenido de las actas que conforman el presente Asunto Penal. De seguidas se le concede la palabra al ABG. A.P., en su condición de Fiscal 41 Nacional de Comisión de Servicios en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, quien ratifico en todo y cada una de sus partes orden de aprehensión solicita en fecha 08-02-2012, y decretada en fecha 09-02-2012, contra el ciudadano: V.M.B.C., por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.,por haberse cometido con premeditación y alevosía en perjuicio A.E. TEIXEIRA ARAUJO, (OCCISO), narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, iigualmente solicito se prosiga por el procedimiento ordinario se decrete la aprehensión en flagrancia, y en cuanto a la Medida de coerción personal que debe recaer en contra del ciudadanos V.M.B.C., solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: V.M.B.C., que si deseaban declarar, manifestando los mismos que “NO”, deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: V.M.B.C., de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de Punto Fijo, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-06-1989, profesión ayudante de obrero, de estado Civil Soltero, residenciado en Sector Papagayo Creolandía, calle 4, con avenida 13 Punto Fijo, Estado F.T. de la Cédula de Identidad N° V.-19.442.140, hijo de sus padres V.B. y M.C.. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Seguidamente se le concede la palabra la Defensora Privada ABG. X.F.O., a los fines de presentar los alegatos a favor de sus defendidos quien expuso: “Esta Defensa viendo lo preceptual en la orden de aprehensión, emitida en contra de mi defendido, alega lo siguiente, considera que a mi defendido no se le notifico en ninguna de las oportunidades, desde el momento de que ocurrieron los ocurrieron los hechos por lo cual se emite dicha orden, por lo que tenia desconocimiento completo de que el mismo se encontraba requerido por las autoridades venezolanas, por el hecho de Homicidio Calificado, segundo analizando las actas que integran la totalidad del expediente considera esta defensa que no existen elementos de convicción que impliquen a mi defendido como autor o cooperador del mencionado delito, por ello solicito la no procedencia de la solicitud de privativa de libertad, tal como lo solicita la Representación Fiscal, pidiéndole a la ciudadana Juez, que una vez que sean analizadas se le conceda una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, obligándose a mi defendido a cumplir cada una de las condiciones que a bien tenga a imponerle, consigno en este Acto carta de Residencia del mismo, es todo.”

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según se evidencia de acta Policial suscrita en fecha 02 de Enero de 2011, por los Funcionarios Detectives de Investigaciones O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende que se trasladado en compañía del funcionario J.L., hacia el sector D.H., a fin de realizar labores de pesquisas, e inteligencia para complementar informaciones obtenidas con anterioridad que se desprenden de entrevistas realizadas sobre el hecho que se investiga luego de un recorrido por el sector se entrevistaron con varios moradores del lugar, quienes por temor a represalia y en virtud de que se encontraban en una zona con un índice delictivo de consideración, no se identificaron e informaron que por el sector conocido como las tres ana, donde había ocurrido el hecho que se investiga se la pasa un grupo de antisociales en las esquinas bebiendo, fumando drogas, y atracaban, liderizada por uno que le dicen CATUTO, su hermano y un tal VICTOR, quienes huyeron del lugar luego de ocurrir el homicidio, por lo que seguidamente procedieron a pesquisar en la zona indicada donde luego de un breve recorrido se logra ubicar la residencia del ciudadano apodado EL VICTOR, en la calle la paz, de la comunidad del Italo donde luego de tocar en reiteradas oportunidades fueron atendidos por una persona de sexo femenino quien quedo identificada como CUAURO GUANIPA MARILUZ, quien indico que su hijo no se encontraba y que desde el 01-01-11, no lo veía solicitándole datos filia torios del referido ciudadano informándoles que se llama BALZAN CUAURO V.M., Venezolano natural de esta ciudad, de 22 años de edad, soltero, residenciado en la calle la paz casa S/N, titular de la cedula de identidad V-19.442.140, de igual manera se le refirió sobre los ciudadanos CATUTO, y su hermano indicándoles que no sabia donde residen, continuaron con las pesquisas logrando determinar que las personas requeridas poseen familiares en el sector la chinita, calle principal donde procedieron a realizar una búsqueda dando con una vivienda signada con el numero 114, donde fueron atendidos por una persona de sexo masculino , a quien luego de identificarse como funcionarios esta persona quedo identificada como VASQUEZ R.J.M., manifestando ser primo de la persona requerida y que se entero por medio de su progenitora que los mismos estuvieron a primeras horas de la mañana de 01-01-11, y posteriormente se fueron con rumbo desconocido por lo que le solicitaron la presencia de su progenitora quien quedo identificada como R.V.N.M., quien afirmo lo narrado por su hijo y aportaron los siguientes datos filia torios E.J.G.R. (catuto) y L.J.G.R. (joseito), en virtud de esto le notificaron que deberían asistir a ese despacho a fin de tomar las respectivas declaraciones.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1) Acta de Inspección Técnica Nº 0006, con sus respectivas fijaciones fotografías, suscrita en fecha Dos (02) de Enero de 2012, por los Funcionarios Agente O.M., Agente Y.C. y Agente R.C., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de la cual se desprende las características físicas y ubicación, el cual no es otro sino CALLE A.P., (Vía Publica) con Calle Libertad, de la comunidad Italo de esta ciudad.

2) Acta de Inspección Técnica Nº 0005, con sus respectivas fijaciones fotografías, suscrita en fecha Dos (02) de Enero de 2012, por los Funcionarios Agente O.M. y Agente Y.C. y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de la cual se desprende características fisonómicas del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de TEIXEIRA ARAUJO A.E.,, en la Morgue del Hospital Dr. R.C.S., de Punto Fijo Estado Falcón.

3) Acta de Reconocimiento Legal, suscrita en fecha Dos (02) de Enero de 2012, por la Funcionario Agente Y.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la peritación realizada a un Vehiculo de tracción sanguínea, de los denominados Bicicleta, numero 26, presenta los siguientes caracteres en serie XL1090150, concluyéndose que dicha bicicleta no presenta registros policiales, ni como solicitada, ni como incriminada.

4) Actas de entrevista, tomada en fecha Dos (02) de Enero del 2011 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana B.M.S. ULTRAGO, C.I 14.675.231, quien manifestó “bueno resulta que el primero de Enero 2011, como a las diez de la noche llegue a una fiesta en la calle federal del sector d.H., de esta ciudad, en compañía de mi esposo Teixeira Araujo Á.E., hoy occiso, donde bebimos bailamos y compartimos por un largo rato y no fue como hasta las cuatro que me dijo que iba a comprar unos cigarrillos, donde luego de varios minutos se me acercaron varias personas de las que se encontraban en la fiesta informándome que mi esposo se encontraba tirado en la calle de atrás bañado en sangre, por lo que al llegar lo vi tendido en el piso, luego lo traslade hasta el hospital Doctor R.C.S., pero al pasar unos minutos me informaron que había fallecido”.

5) Actas de entrevista, tomada en fecha Dos (02) de enero del 2011 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano L.M. ARTEAGA CALATAYUD, C.I Nº 21.155.407, quien manifestó “bueno resulta que para la madrugada del día de hoy me encontraba en compañía de unos amigos en una fiesta ubicada en la calle Federal del Sector D.H. alrededor de las 4:30 de la mañana me dice un amigo de nombre Teixeira Araujo Á.E., mejor conocido como caracas, que le haga el favor de prestarle mi bicicleta porque iba a comprar unos cigarros, por lo que yo se la presto fue cuando este salio y mi hermano de nombre G.A. salio corriendo detrás de el y fue cuando se escucho un disparo al rato llego mi hermano antes mencionado y nos dijo que el Caracas le habían dado un disparo por lo que salimos a ver y efectivamente le habían disparado luego lo trasladaron hasta el hospital Calles Sierra, para que fuera atendido pero al rato de estar nos manifestaron que había muerto.”

6) Actas de entrevista, tomada en fecha Dos (02) de enero del 2011 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano J.B. PULGAR, C.I Nº 2.367.346, quien manifestó “bueno resulta ser que el día de hoy en horas de la madrugada me encontraba durmiendo en mi lugar de residencia antes mencionado cuando escuche que pego una piedra en la puerta de mi casa me desperté y sentí en la calle un escándalo un alboroto, y unas voces de unas mujeres llorando por lo que me asome y vi que se llevaban a un tipo cargado que iba herido, luego de eso me acosté a dormir y el día de hoy llego una comisión de la PTJ, y me dieron una citación con la finalidad de rendir declaración ya que el alboroto que había cerca de mi casa era porque al tipo que yo vi. que se lo estaban llevando herido estaba muerto.”

7) Protocolo de Autopsia, suscrito en fecha Tres (03) de Enero de 2011, por el medico forense Dr. GIUSSEPPE CARUZO POEIRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende que la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de TEIXEIRA ARAUJO A.E., es por TAPONAMIENTO CARDIACO HEMOPERICARDIO, EMOMEDIASTINO, LESION CARDIACA Y PULMONAR SEVERA DEBIDA A HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO . (PERDIGONES).

7) Acta de Investigación, suscrita en fecha 02 de Enero de 2011, por los Funcionarios Detectives de Investigaciones O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende que se trasladado en compañía del funcionario J.L., hacia el sector D.H., a fin de realizar labores de pesquisas, e inteligencia para complementar informaciones obtenidas con anterioridad que se desprenden de entrevistas realizadas sobre el hecho que se investiga luego de un recorrido por el sector se entrevistaron con varios moradores del lugar, quienes por temor a represalia y en virtud de que se encontraban en una zona con un índice delictivo de consideración, no se identificaron e informaron que por el sector conocido como las tres ana, donde había ocurrido el hecho que se investiga se la pasa un grupo de antisociales en las esquinas bebiendo, fumando drogas, y atracaban, liderizada por uno que le dicen CATUTO, su hermano y un tal VICTOR, quienes huyeron del lugar luego de ocurrir el homicidio, por lo que seguidamente procedieron a pesquisar en la zona indicada donde luego de un breve recorrido se logra ubicar la residencia del ciudadano apodado EL VICTOR, en la calle la paz, de la comunidad del Italo donde luego de tocar en reiteradas oportunidades fueron atendidos por una persona de sexo femenino quien quedo identificada como CUAURO GUANIPA MARILUZ, quien indico que su hijo no se encontraba y que desde el 01-01-11, no lo veía solicitándole datos filia torios del referido ciudadano informándoles que se llama BALZAN CUAURO V.M., Venezolano natural de esta ciudad, de 22 años de edad, soltero, residenciado en la calle la paz casa S/N, titular de la cedula de identidad V-19.442.140, de igual manera se le refirió sobre los ciudadanos CATUTO, y su hermano indicándoles que no sabia donde residen, continuaron con las pesquisas logrando determinar que las personas requeridas poseen familiares en el sector la chinita, calle principal donde procedieron a realizar una búsqueda dando con una vivienda signada con el numero 114, donde fueron atendidos por una persona de sexo masculino , a quien luego de identificarse como funcionarios esta persona quedo identificada como VASQUEZ R.J.M., manifestando ser primo de la persona requerida y que se entero por medio de su progenitora que los mismos estuvieron a primeras horas de la mañana de 01-01-11, y posteriormente se fueron con rumbo desconocido por lo que le solicitaron la presencia de su progenitora quien quedo identificada como R.V.N.M., quien afirmo lo narrado por su hijo y aportaron los siguientes datos filia torios E.J.G.R. (catuto) y L.J.G.R. (joseito), en virtud de esto le notificaron que deberían asistir a ese despacho a fin de tomar las respectivas declaraciones.

8) Actas de entrevista, tomada en fecha Dos (02) de enero del 2011 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano R.D.V.N.M., C.I Nº 9.809.667, quien manifestó “Comparezco por ante este despacho a fin de informarle que el 01-01-11, entre las 5:00 y 6:00 de la mañana me despertó el llamado de alguien a mi casa que decía tía , por lo que me paro y salgo al frente de mi casa, entonces me percato que era mi sobrino de nombre E.J. apodado Catuto, su hermano Joseito y otro de nombre Víctor, por lo que me extraña esa visita entonces le pregunto que hacían allí entonces Catuto me dice que por los lados de su casa habían matado a alguien y necesitaban un teléfono para realizar una llamada a lo que no le respondí nada y le busque el de mi otro hijo de nombre J.M. luego de eso fui a buscarles café y me dijo que se había descargado el teléfono entonces les volví a preguntar que ocurría a lo que catuto me dijo que se encontraba en una fiesta y según parece que comenzó a discutir con una persona y este le dio una bofetada y se formo una pelea, luego de ello fueron corridos del lugar y huyeron a su casa donde posteriormente saco una escopeta y le dio un tiro a una persona que tenia apuntando a su hermano Joseito entonces el tuvo que actuar, luego de eso me imagino que venían de donde ocurrió todo.”

9) Actas de entrevista, tomada en fecha Dos (02) de enero del 2011 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano VASQUEZ R.J.M., C.I Nº 18.157.424, quien manifestó “yo el día 01-01-11, me encontraba en la casa de una señora que es tía de mi novia desde las 12:30 de la tarde hasta las 9:30 de la noche aproximadamente donde estuve con los familiares, luego de allí me fui para mi casa en la chinita donde llegue a acostarme hasta la 01:00 de la tarde aproximadamente, siendo esta la hora en que mi madre me cuenta que mis primos catuto y joseito, en compañía de víctor, se habían metido en un problemon al darle muerte a una persona que conocía como Caracas, por lo que me quede sorprendido y no hice mas nada que quedarme viendo viendo televisión..”

10) Actas de entrevista, tomada en fecha Veinticuatro (24) de enero del 2011 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano CUAURO GUANIPA MARILUZ, C.I Nº 9.589.649, quien manifestó “Comparezco por ante este despacho ya que mi hijo de nombre V.J.B.C., no lo veo desde el día 01-01-2011, ya que supuestamente lo están relacionando con la muerte de una persona que le dicen el Caracas.”

11) Acta de Investigación, suscrita en fecha 20 de Enero de 2012, por los Funcionarios Detectives de Investigaciones J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende de haberse trasladado en compañía del funcionario J.C., hacia la calle A.P., del sector I.I., Municipio Carirubana, con la finalidad de ubicar, citar, identificar a la ciudadana ANAIS, quien es concubina del ciudadano apodado EL CATUTO una vez apersonados en la mencionada dirección, luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo y explicar el motivo de su presencia fueron recibidos por la ciudadana quien quedo identificada plenamente como A.A.S.N., Venezolana, natural de los Taques, de 25 años de edad, nacida el 30-12-1986, residenciada en la calle A.P., casa numero 22, sector I.I., Municipio Carirubana, a quien se le hizo referencia sobre el ciudadano antes mencionado les informo que dicho ciudadano luego del problema donde le dieron muerte al hoy occiso TEIXEIRA ARAUJO A.E., se fue con su familia para la sierra de Coro específicamente a la cruz de taratara y desde esa fecha no ha tenido comunicación con el, asimismo aporto los datos filia torios E.J.G.R., de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-01-1992, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-17.156.253, de igual manera se le hizo referencia sobre los datos filia torios de su hermano manifestando que se llama L.J.G.R., apodado CHERE, desconoce mas datos a dicha ciudadana le libraron boleta de citación para que comparezcan por ante ese despacho a rendir entrevista en torno al hecho que se investiga.

12) Actas de entrevista, tomada en fecha Veintitrés (23) de enero del 2012 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano A.A.S.N., C.I Nº 17.141.987, quien manifestó “El día dos de Enero del año 2011, me encontraba en mi casa durmiendo con mis hijos escuche un alboroto y en la mañana cuando me pare el señor de al lado de la casa nos dijo que habían matado a uno en la esquina, luego la familia de mi concubino E.J.G.R., me dijo que le estaban echando la culpa a el, pero que era tres lo que le habían participado.”

13) Acta de Investigación Criminal suscrita en fecha 24 de Enero de 2012, por el funcionario Agente J.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, donde deja constancia de que verifico mediante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) CON ENLACE SAIME, los registros policiales que pudiera presentar los ciudadanos V.J.B.C., titular de la cedula de identidad V-19.442.140, E.J.G.R., titular de la cedula de identidad V-17.156.253, y L.J.G.R., titular de la cedula de identidad V-21.545.198 quien funge como investigados en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de medida cautelar solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.A.T., por cuanto el mismo es señalado por personas que se percataron de los hechos, y que tiene conocimiento de la forma como sucedieron los mismos. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de la medida Privativa de Libertad, por cuanto el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción legal de peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponerle al imputado de autos, y lo procedente en el presente asunto es decretar una Medida privativa de libertad, que aseguren al prosecución del. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano V.M.B.C., es el presunto autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de A.E.A.T..

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Homicidio Calificado, contempla una pena de quince a veinte años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado E.J.G.R., Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto vive en el sector donde sucedieron los hechos y conoce a las personas que aparecen como testigos y se presume que trate de influir en ellos, para que se comporte de manera desleal en el transcurso del Proceso.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, es la Muerte de dos personas, siendo el derecho a la vida unos de los derechos mas importantes para el ser humano y el imputado con su presunta acción, le arrebato la vida a un ciudadano sin ningún motivo aparente.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado V.M.B.C., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: PRIMERO: Al ciudadano: V.M.B.C., de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de Punto Fijo, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-06-1989, profesión ayudante de obrero, de estado Civil Soltero, residenciado en Sector Papagayo Creolandía, calle 4, con avenida 13 Punto Fijo, Estado F.T. de la Cédula de Identidad N° V.-19.442.140, hijo de sus padres V.B. y M.C., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.,por haberse cometido con premeditación y alevosía en perjuicio A.E. TEIXEIRA ARAUJO, (OCCISO). SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. CUARTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. Y así se decide. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEXTA: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, a la Comunidad penitenciaria de coro. Y ASI SE DECIDE.-

ABG. C.P.C.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. RAMON LOAIZA

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