Decisión nº 023 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRamiro García Buitrago
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

EXTENSIÓN PUNTO FIJO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Punto fijo, 29 de abril de 2011

201º y 152º

RESOLUCION POR ADMISIÒN DE HECHOS Y DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL P.E.J.U.

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2003-000125

ASUNTO: IP11-P-2003-000125

JUEZ UNIPERSONAL. Dr. R.G.B..

MINISTERIO PÙBLICO. ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA. FISCAL 6º.

ACUSADO: A.R.Z.B..

DEFENSA PRIVADA: Abg. X.F..

DELITOS: HURTO SIMPLE CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÌCULO 99 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL PARA LA EPOCA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS,

VÌCTIMAS: COLINA COLINA J.P. Y S.M.A.G..

SECRETARIA: ABG.YRAIMA P.D.R..

Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio Unipersonal convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2003-000125, seguida contra de la acusada: A.R.Z., venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacida en fecha 27-05-77, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.609.960, de estado civil Soltero, de oficios del hogar, hija de L.Z., y residenciada en el Barrio San José, calle Besarabia, N° 33ª-84, en la esquina de la Panadería de tras del Colegio Besarabia, de Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0424-6773780 y 0424-6599800 (hermana), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÌCULO 99 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL PARA LA EPOCA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, en perjuicio de los ciudadanos COLINA COLINA J.P. Y S.M.A.G., siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra de la mencionada acusada por parte la Representante Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de la acusada de marras procediere libre de apremio y coacción alguna a manifestar lo siguiente; “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”, y en virtud de tal acto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensiòn Punto Fijo, se pronuncia de la siguiente manera;

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE JUICIO

En el presente caso, se desprende del ACTA POLICIAL de fecha, 21 de noviembre de 2003 suscrita por el Distinguido F.G., portador de la cédula de identidad Nº V-13.724.818, adscritos a la Zona Policial Nº 02, Destacamento Nº 21 de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, quien entre otras cosas manifiesta que siendo las 12:25 horas de la mañana aproximadamente, momentos que se encontraban de servicios de guardia en el sector Comercial, fue interceptado por un ciudadano a bordo de una motocicleta tipo Jog, de color roja quien se identifico como S.M.A.G., venezolano de 56 años de edad, divorciado, comerciante, cédula de identidad Nº 81.204.172, de fecha de nacimiento 18-10-47, natural de Italia y residenciado en Caracas, calle principal de Alto Prado, residencia Pradoral II, piso 8, apartamento 84-B, propietario de una tienda de celulares, ubicada en la calle Colombia, quien informo que cinco ciudadanas habían entrado a su tienda y habían sustraído dos celulares, informando así mismo que una de ellas era de contextura gruesa, de piel negra, y vestía pantalón de Blue Jean negro y franela de color blanca, razón esta por la cual implementaron un dispositivo de búsqueda y rastreo y logrando visualizar a una ciudadana que estaba saliendo de una tienda denominada “El Bombazo”, ubicada en la misma calle Colombia y la cual se dirigía a la calle Bolívar, razón esta por la cual la rodeo por la calle Arismendi encontrándose a la ciudadana antes descrita frente al Centro Comercial Cecosa, (…) una vez allí en presencia del ciudadano COLINA COLINA J.P., (…) pidió que abriera la cartera de color negra en presencia del ciudadano, una vez abierta se le encontró un pantalón de color blanco, marca GIMO`S, talla 9/10 y un celular marca Erison, modelo 1228, serial TF501134NJ, de color negro, sin batería, a la cual se le pido la documentación justificando su posesión(…) y siendo identificadas las mismas como: A.R.Z., y L.V.G. (…) a quienes se les impuso de los derechos previsto en el Texto Constitucional y los del artículo 125 y 255`previstos en el Texto Adjetivo Penal, y quedando detenidas a las ordenes de la Fiscalía VI del Ministerio Público…” Riela al folio 03 y vuelto.

Riela al folio 04, denuncia Nº 413 de fecha 21 de noviembre de 2003, por uno de los delitos Contra La Propiedad, a nombre de COLINA COLINA J.P., venezolano, de 36 años de edad, V-10.700.577, comerciante de la tienda “El Bombazo” (…) llegaron al negocio tres mujeres de las cuales las vi

sospechosa … dos entran de repente al aprobador, entonces la que está con la vendedora sale de la tienda y en eso llega uno de los que trabaja en una tienda de celulares por allí cerca y ve que están saliendo del mostrador y nos dice que esas mujeres habían entrado a la tienda y que se habían llevado dos celulares, entonces ellas se vena en ese momento y llega un efectivo en moto y al rato llega otro motorizado con la primera que había salido entonces le dice delante de nosotros que abriera la cartera y estaba allí un pantalón blanco de dama, marca GIMO`S, y un celular negro, y entonces reconocemos que eran pantalones de la tienda y nos dicen que fuéramos al comando a denunciar (…).

Denuncia Nº 412, de fecha 21 de noviembre de 2003, interpuesta por el ciudadano S.M.A.G. (…) entran cinco mujeres entre ellas una gorda que vestía Franela Blanca y Pantalón Negro, y que estaban viendo unos celulares y después que se fueron se dieron cuenta que faltaban dos celulares uno de ellos V6OI y un Ericsson 1228, y entonces nos dimos cuenta que eran ellas por fueron las ultimas que habían entrado a la tienda (…).

Estas ciudadanas fueron puestas a la orden del Tribunal Primero de Control en fecha 23 de noviembre de 2003, fijando la celebración de una audiencia oral de presentación para esa misma fecha, audiencia en la cual, le fue decretada a la ciudadana A.R.Z.B. (…) medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3ª y 4º del Texto Adjetivo Penal, consistente en presentación cada Quince días `por ante el Tribunal, por la precalificación de la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; de igual manera se decreta libertad plena a la ciudadana: L.D.C.V.G. (…), igualmente y a solicitud del Ministerio Público se decrete la flagrancia y se prosiga por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 373 y 372 respectivamente ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Riela a los folios 14-24 respectivamente).

En fecha 18 de diciembre de 2003, se da entrada a la presente causa al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón-Extensiòn Punto Fijo, y se fija juicio oral y público para el día 02 de febrero de 2004. (Riela al folio 34).

En fecha 24 de marzo de 2004 el Representante del Ministerio Público presenta su acto conclusivo de conformidad con los dispuesto en el Tercer aparte del artículo 373 de Código Orgánico procesal Penal, en contra de la ciudadana A.R.Z.B. y L.D.C.V.G., por la comisión del delito de Hurto Simple Continuado previsto y sancionado en el artículo 453 en estrecha relación con el artículo 99 ambos del Codito Penal para el momento en que ocurrieron los hechos. (Riela a los folios 47-52 respectivamente).

En fecha, 02 de Diciembre de 2003, Inspección Ocular Nº 2462, realizada por los Inspector: A.A.R. y el Detective H.S., ambos adscritos al Departamento Técnico de la Sub-Delegación Punto Fijo, estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalìsticas, la cual se llevo a cabo en la avenida Colombia con calle Zamora, casco Central de Punto Fijo, estado Falcón, donde se encuentra ubicado el local Comercial denominado “El Bombazo”, donde ocurrieron los hechos.(Riela al folio 76 y vuelto respectivamente).

Según misiva 9700-175-013 de fecha14 enero de 2004, el Jefe del Área Técnica, informa sobre los Registros con Antecedentes Policiales de las ciudadanas a) ZAPATA BRACHO A.R., portadora de la cédula de identidad Nº V-13.609.960, ya que la misma presenta por la Sub-Delegación de Maracaibo, estado Zulia, expediente E-528.327, por el delito de Robo Genérico (Atraco), y b) VENTURA GUANIPA, LISBERTH DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.949.633, ya que la misma presenta por el expediente D-713.826, por la comisión del Delito de Hurto Genérico Común, por la Sub-Delegación de Ciudad Ojeda, estado Zulia. (Riela a folio 81 respectivamente).

De fecha 26 de diciembre de 2003, según memo 9700-175-DT-572, peritaje a una pieza de vestir denominada Pantalón, de color blanco, confeccionado en tela de 100% de algodón, con una etiqueta que se lee “GIMOS JEANS” y a un (01) Aparato de teléfono celular, de marca Ericsson, modelo A1228C, serial TF501134NJ, los cuales le fueron incautada a las ciudadanas acusadas de autos (Riela al folio 92 y vuelto respectivamente).

En fecha 9 de marzo de 2004, la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remite al CICPC, los antecedentes de las ciudadanas acusadas de autos. (Riela a los folios 95-96 respectivamente).

En fecha 22 de marzo de 2007, Auto Revocando las Medidas Cautelares Sustitutivas, por incomparecencia de las ciudadanas acusadas: ZAPATA BRACHO A.R., V-13.609.960 y VENTURA GUANIPA, LISBERTH DEL CARMEN, V-12.949.633, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de Código Adjetivo Penal. (Riela a los folios 124-133 respectivamente).

En fecha 22 de marzo de 2011, según misiva Nº 9700-175-02117, de la Sub-Delegación de Punto Fijo del CICPC, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión de la ciudadana A.R.Z.B., quien se encuentra requerida según oficio Nº 715-07 de fecha 23-03-2007, por el Juzgado Segundo de >Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón-Extensiòn Punto Fijo, informando a su vez que la referida ciudadana se encuentra en la Zona Policial Nº 2, a las ordenes de este Despacho. (Riela a los folios 187-214 respectivamente).

En fecha 28 de marzo de 2011, Auto de Abocamiento y fijación de juicio oral y público abreviado. (Riela a los folios 215-216 respectivamente).

En fecha 28 de marzo de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, se recibió de la ciudadana A.R.Z.B., escrito donde manifiesta que nombra como su defensora privada de su confianza a la Abogada X.F.O., para que la defienda en todo estado y grado del proceso, asimismo en fecha 5 de abril del año que discurre se procede a tomar juramentación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 del Código Adjetivo Penal a la profesional del derecho ut-supra, a fin que realice la defensa de la ciudadana acusada de autos y asimismo se le notifico sobre el acto judicial que esta pautado en fecha 08 de abril de 2011 a las 10:00 horas de la mañana. (Riela a los folios 217-219 respectivamente).

En fecha 5 de abril de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, se recibe escrito suscrito por la Abogada XIMARA FRENELLI, en su carácter de defensora de la ciudadana ANGELIOCA ZAPATA, donde del contenido del texto integro se evidencia que solicita que se ordene el traslado de su defendida al Hospital Dr. R.C.S. de esta Ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, ya que la misma presenta quebrantos de salud, como fiebre, vomito y dolor en el cuerpo, y en virtud de ello en esa misma fecha se acordó el traslado médico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19,43 en su encabezamiento y 83 del Protocolo Constitucional, en estrecha relación con los Tratados, Pactos y Convenios internacionales suscritos y ratificados por la República referente a los derechos Humanos, siendo obligación de los administradores de Justicia, velar por el derecho a la salud “Asistencia Médica” y así mismo dando cumplimiento a lo consagrado en los artículos 26 y 51 de la Carta Magna. (Riela a los folios 220-222 respectivamente).

En fecha, 5 de abril de 2011, el alguacil P.F., informa que la persona a notificar ya no reside en la dirección antes indicada en la boleta de notificación del ciudadano COLINA J.P., ya que la mismo se mudo de sitio desde hace aproximadamente tres (03) años,, según información suministrada por la sobrina del ciudadano ut-supra, de nombre G.R.. (Riela al folio 225 respectivamente).

En fecha, 08 de abril de 2011, acta de diferimiento del juicio abreviado por cuanto no hizo acto de presencia la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada Grisette Viven de Plata, y al acusada de autos por cuanto no se efectuó el traslado correspondiente, y de las víctimas, en virtud de ello se pauta dicho acto judicial para el día viernes 15 de abril de 2011, a las 14:00 horas.

En fecha, 06 de abril de 2011, la alguacila Z.S., informa que la boleta de notificación del ciudadano ANDRONE GUISEPPE S.M., , fue remitida vía fax al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo el número (0212) 508.13.02 y a la Presidencia del Circuito Judicial de esa Circunscripción al número (0212) 508.13.73, siendo recibido por L.L., para que se llevara a efecto la práctica correspondiente de conformidad con los dispuesto en los mecanismos jurídicos que rigen esta materia y a su vez sean devueltas las resultas. (Riela a los folios 230-233 y vuelto respectivamente).

En fecha 15 de abril de 2011, llegado el día de dicho acto judicial, el mismo fue pautado para el día 25 de abril del año que discurre, por cuanto la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada. Grisette Viven de Plata, se encontraba en sala contigua en celebración de una Audiencia Preliminar en la causa IP11-P-2010-004737, con el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.(Riela al folio 234-235 respectivamente).

En fecha 25 de abril de 2011, se constituyo el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio este Circuito Judicial Penal del estado Falcón-Extensiòn Punto Fijo, donde se levanto el acta de dicha audiencia. (Riela a los folios236-239 respectivamente).

CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba se desprende del contenido del Acta Policial de fecha 21 de noviembre de 2003 suscrita por el funcionario Distinguido F.G., adscrito a la Brigada Motoriza.J.L.C. de la Zona Policial Nº 02, Destacamento Nº 21 de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, que manifestó que siendo las 12:25 horas de la mañana aproximadamente, momentos que se encontraban de servicios de guardia en el sector Comercial, fue interceptado por un ciudadano a bordo de una motocicleta tipo Jog, de color roja quien se identifico como S.M.A.G., venezolano de 56 años de edad, divorciado, comerciante, cédula de identidad Nº 81.204.172, de fecha de nacimiento 18-10-47, natural de Italia y residenciado en Caracas, calle principal de Alto Prado, residencia Pradoral II, piso 8, apartamento 84-B, propietario de una tienda de celulares, ubicada en la calle Colombia, quien informo que cinco ciudadanas habían entrado a su tienda y habían sustraído dos celulares, informando así mismo que una de ellas era de contextura gruesa, de piel negra, y vestía pantalón de Blue Jean negro y franela de color blanca, razón esta por la cual implementaron un dispositivo de búsqueda y rastreo y logrando visualizar a una ciudadana que estaba saliendo de una tienda denominada “El Bombazo”, ubicada en la misma calle Colombia y la cual se dirigía a la calle Bolívar, razón esta por la cual la rodeo por la calle Arìsmendi encontrándose a la ciudadana antes descrita frente al Centro Comercial Cecosa, (…) una vez allí en presencia del ciudadano COLINA COLINA J.P., (…) pidió que abriera la cartera de color negra en presencia del ciudadano, una vez abierta se le encontró un pantalón de color blanco, marca GIMO`S, talla 9/10 y un celular marca Erison, modelo 1228, serial TF501134NJ, de color negro, sin batería, a la cual se le pido la documentación justificando su posesión(…) y siendo identificadas las mismas como: A.R.Z., y L.V.G. (…) a quienes se les impuso de los derechos previsto en el Texto Constitucional y los del artículo 125 y 255`previstos en el Texto Adjetivo Penal, y quedando detenidas a las ordenes de la Fiscalía VI del Ministerio Público…”.

En fechas 21 de noviembre de 2003, aparecen denuncias números 413 y 412 ambas por uno de los delitos contra la propiedad, interpuestas por los ciudadanos COLINA COLINA J.P. y S.M.A.G., donde el primero de los mencionados denuncia sobre el hurto de un pantalón blanco para dama marca GIMO`S, talla 9/10 y el segundo de los mencionados denuncia el hurto de dos celulares uno marca V6Oi y otro marca Ericsson 1228, serial TF501134NJ, (…).

Experticias de Reconocimiento legal y avaluó a los objetos incautados, según memo 9700-175-DT-572, de fecha 26 de diciembre de 2003, suscrita por los funcionarios InspectoresTSU: J.L.P. y H.J.Y., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, a los objetos tales como celular Marca Ericsson, Modelo 1228, Serial TF501134NJ, color Negro y Un (01) pantalón de color Blanco, Marca GIMO`S, talla 9/10. (Riela al folio 92 y vuelto respectivamente).

Vista como han sido los actos que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidente en presencia de un hecho punible de HURTO SIMPLE CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTÍCULO 453 EN ESTRECHA RELACIÓN CON EL 99 AMBOS DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EPOCA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, en perjuicio de los ciudadanos COLINA COLINA J.P. y S.M.A.G., ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace que la hoy acusada, con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el que determinan por si mismos la participación del acusado en el hecho imputado, desprendiéndose de las actas de Investigación penal de la forma como sucedieron los hechos, de las experticias realizadas a las evidencias de interés criminalìsticos incautados al acusado de autos.

ADMISIÒN O NO DE LA ACUSACIÒN

Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad a lo preceptuado en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha delación con el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión de la Acusación, presentada en escrito de fecha 25 de marzo de 2004, por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la mencionada ciudadana, y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, fue admitida en lo que respecta al delito de HURTO SIMPLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 y 99 ambos del Código Penal Venezolano para la época en que ocurrieron los hechos, y las pruebas correspondientes. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio, para la imposición a la acusada A.R.Z.B., de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó a la ut-supra del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene estrecha relación de conformidad con los artículos 125.9 y 131 del Código Adjetivo Penal, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para la acusada de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos.

DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

Seguidamente se procede a explicar de manera clara a la acusada ut-supra sobre la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 en fecha 04 de Septiembre de 2009, en lo atinente al artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”, una vez informado de la reforma parcial de la norma adjetiva penal se procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estrecha relación con los artículos 125.9 y 131 del Texto Adjetivo Penal y sobre la acusación planteada en su contra, acto seguido se les pregunto a la acusada de autos si deseaba declarar, manifestando la misma, que “NO” deseaban declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.

Acto seguido el Ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole que son, *el principio de oportunidad, que es potestad del Ministerio Público ejercerla, *la suspensión condicional del proceso, *los acuerdos reparatorios y *el procedimiento especial por admisión de los hechos* y en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de la pena siendo el aplicable en el presente asunto. Acto seguido se le pregunta a los acusados si desean hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando la acusada A.R.Z.B., a viva voz lo siguiente cito “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”

En tal sentido, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Representante del Ministerio Público, se impuso a la acusada de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, y solicita la SUPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en atención a ello el Representante del Ministerio Público no hizo objeción alguna en cuanto a la admisión de los hechos realizada por el hoy acusada de autos, ni en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, del mismo modo la defensora privada Abogada X.F., solicita vista la manifestación de la acusada, y estando de acuerdo, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su defendida, y asimismo solicita la revisión de la medida de Privación Judicial de Libertad que tiene su defendida, por cuanto la misma se encuentra en estado de gravidez y en virtud de la pena a imponer toda vez que la misma va admitir los hechos por los cuales es acusada. De tal manera que no tendría ningún sentido práctico abrir un juicio oral y público contra un acusado, para demostrar la responsabilidad penal en un hecho delictual, cuando tal responsabilidad ha sido previamente aceptada por el propio acusado.

Ahora bien, por cuanto es procedente la referida solicitud de aplicación del procedimiento de admisión de los hechos planteada por el acusado de autos, la norma rectora que rige el Procedimiento Por Admisión De Los Hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y este articulado tiene estrecha relación con lo que ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente:

…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…

…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, la acusada al ser impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, en cuanto y tanto a la SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, encontrándonos frente a un Juicio Oral y Público, y ante la admisión de la acusación interpuesta, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la ciudadana A.R.Z.B., plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 42 y 44 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al acusado ut-supra las condiciones previstas en los cardinales 1º y 7º, consistentes en: 1.- La obligación de residir en la dirección aportada en la Sala de Audiencias, haciéndole la salvedad que en caso de cambio, deberá notificarlo a este Juzgado. 2.- Presentar al Tribunal informe médico una vez haya dado luz “nacimiento del niño (a)”. 3.- Se acuerda el periodo de prueba por espacio de un año contados a partir de la presente fecha. 4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal se procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 Ibidem, se impone a la acusada de autos consistente en la presentación ante este tribunal cada treinta (30) días; asimismo se le impuso lo que prevé el artículo 262 de la misma Ley Orgánica que rige esta materia de llegase a incumplir tal obligación.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO

La SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la ciudadana A.R.Z.B., plenamente identificada de autos, de conformidad con los artículos 42 y 44 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al acusado ut-supra de conformidad al último de los articulados las condiciones previstas en los incisos 1º y 7º, consistentes en: 1.- La obligación de residir en la dirección aportada en la Sala de Audiencias, haciéndole la salvedad que en caso de cambio, deberá notificarlo a este Juzgado. 2.- Presentar al Tribunal informe médico una vez haya dado luz “nacimiento del niño (a)”. 3.- Se acuerda el periodo de prueba por espacio de un año contados a partir de la presente fecha. 4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal se procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra de la ciudadana A.R.Z.B., y de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 Ibidem, se le impone a la acusada ut-supra consistente en la presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días; asimismo se le impuso lo que prevé el artículo 262 de la Ley Orgánica que rige esta materia al llegase a incumplir tales obligaciones. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena librar los oficios correspondientes a los Órganos de Seguridad del Estado con competencia en esta materia con la finalidad que se deje sin efecto la orden de aprehensión decretada en contra de la ciudadana A.R.Z., Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 27-05-77, de 34 años de edad, de estado civil Soltera, de oficios del hogar, hija de L.Z., y residenciada en el Barrio San José, calle Besarabia, N° 33A-84, en la esquina de la Panadería detrás del Colegio Besarabia, de Maracaibo, estado Zulia y Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.609.960. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Y con respecto a la ciudadana: L.D.C.V.G., quien es Venezolana, natural de esta Ciudad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, con residencia en la Urbanización Las Margaritas, sector 2,calle 13, Nº 19C, de esta Ciudad y portadora de la cédula de identidad Nº V-12.949.632, se ratifica la orden de aprehensión de fecha, 23 de marzo de 2007, emanada de este Tribunal, por consiguiente librasen los correspondientes oficios a los organismos de Seguridad del Estado con competencia en esta materia. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se acoge al lapso correspondiente para dictar resolución. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

De conformidad con el artículo 272 del Código Adjetivo Penal, se exime a la acusada y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 Ibidem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr, J.E.C., de fecha 14/06/04, expediente 1135. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

JUEZ SEGUNDO DE JUCIO

Dr. RAMIROGARCIA BUITRAGO.

SECRETARIA,

ABG. YRAIMA P.D.R.

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